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CE-41001-23-33-000-2013-00468-01(AC)-2014

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Título
CE-41001-23-33-000-2013-00468-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAlcance Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República / DEBIDO PROCESO - Concepto / AUDIENCIA DE CONCILIACION - El ordenamiento jurídico siempre ha previsto la posibilidad de solicitar el aplazamiento de las audiencias, por las causales y en las condiciones expresamente previstas en las normas adjetivas que regulan la materia El artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares…Así las cosas, el derecho al debido proceso es la garantía de todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que éste no se surta con detrimento de sus derechos fundamentales. La tutelante presentó solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Neiva, porque estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues en la audiencia de 18 de noviembre de 2013, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la misma, teniendo en cuenta la excusa presentada por la

apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lugar de declararla fallida por la inasistencia de la parte accionada. De conformidad con lo acreditado en el expediente se aprecia que en el sub examine se pretende que se deje sin efectos el auto que aceptó la solicitud de aplazamiento de la diligencia y fijó nueva fecha y, en su lugar, se declare fallida la audiencia de conciliación y desierto el recurso de apelación ante la no comparecencia de la parte recurrente…En ese orden de ideas, si bien se advierte que el proceso está en curso y que en principio no le sería dable al juez constitucional interferir en su trámite, en el preciso caso que ocupa la atención de la Sala, se considera necesario abordar el fondo del asunto, porque de encontrarse una irregularidad procesal con entidad suficiente para influir en la decisión del juez natural, ello implicaría la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, evento en el cual, no habría lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 192 del CPACA establece que resulta obligatoria la asistencia del apelante a la diligencia de conciliación so pena de declarar desierto el recurso, tal norma procesal no puede interpretarse de manera aislada, en tanto el ordenamiento jurídico siempre ha previsto la posibilidad de solicitar el aplazamiento de las audiencias, por las causales y en las condiciones expresamente previstas en las normas adjetivas que regulan la materia. Lo anterior, cobra vigencia al traer a colación el artículo 101 del Código de

Procedimiento Civil, incorporado en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1998, aplicable por integración normativa… Por tanto, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la accionante frente a la autoridad judicial acusada, al no haber declarado fallida la audiencia de conciliación ante la inasistencia de la parte recurrente. En consecuencia, en atención a las normas transcritas, la Sala estima que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y directores del proceso, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que la misma se encuentra debidamente argumentada en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resulta vulneratorio de los derechos fundamentales alegados por la actora FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 446 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al debido proceso, ver Corte Constitucional sentencia C-980 de 2010 y T-073 de 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00468-01(AC)

Actor: OLGA RAMOS QUINTERO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Olga Ramos Quintero, quien actúa por medio de apoderado judicial, contra el fallo de 29 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Olga Ramos Quintero, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, al considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues en la audiencia de 18 de noviembre de 2013, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la misma, teniendo en cuenta la excusa presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lugar de declararla fallida por la inasistencia de la parte accionada. 1.2. Hechos  La señora Olga Ramos Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo No. 0718 de 15 de junio de 2004.  El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva que en sentencia de 11 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones del libelo.  Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó escrito de apelación, razón por

la que en auto de 7 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 1921 del CPACA, se fijó fecha para llevar a cabo 1 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…) la audiencia de conciliación, el día 18 de noviembre de 2013.  Una vez se dio apertura a la audiencia, el juez instructor señaló que vía fax, la parte demandada envió solicitud de aplazamiento de ésta, al argumentar que solo hasta el 22 de noviembre de 2013 se reuniría el comité de conciliación de la entidad para discutir el caso; petición a la que accedió el juzgado y, en consecuencia, suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha el 9 de diciembre de 2013.  La anterior decisión fue notificada en estrados y contra ella fue interpuesto recurso de reposición por la parte actora, el cual fue negado, confirmando la fijación de la nueva fecha. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto de la tutelante la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados porque “la asistencia a la audiencia es de carácter obligatorio sobre todo para el apelante (…)” y al considerar que “(…) no es razonable la petición de suspensión de la audiencia por falta de reunión del

comité de conciliación (…)”. 1.4. Petición de amparo La señora Olga Ramos Quintero reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicita se i) ordene la nulidad del auto de 18 de noviembre de 2013, ii) declare fallida la audiencia de conciliación celebrada en la misma fecha y iii) ordene a la autoridad judicial accionada que mediante auto indique que no se llevará a cabo la audiencia programada para el 9 de diciembre de 2013. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 20 de noviembre de 2013, se admitió la acción de tutela y se Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…)”. ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo Oral de Neiva y al Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Además, se ordenó oficiar a la autoridad judicial accionada para que allegara “copia del auto que citó a audiencia de conciliación luego de sentencia condenatoria dentro del expediente 410013333002-2012-00117-00, constancia de su notificación, copia de la grabación y acta de la referida audiencia realizada el 18 de noviembre de 2013 y del acta y grabación de la audiencia realizada con

posterioridad a la anterior” y al referido Ministerio para que allegara “copia del acta de reunión del comité de conciliación de dicha entidad y donde se haya adoptado la decisión de tal comité en relación con el proceso adelantado por Olga Serrano (sic) Quintero contra el referido ministerio”. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva El titular del despacho solicitó denegar la tutela. Después de hacer un recuento de los hechos, reiteró que procedió a fijar nueva fecha para adelantar la audiencia de conciliación y al resolver el recurso de reposición interpuesto en la misma diligencia por la parte actora, decidió ratificar tal decisión, toda vez que los argumentos expuestos para su sustentación se fundaron en la inexistencia de prueba sumaria que evidenciara las razones de inasistencia de la entidad demandada. Adujo que, en su criterio, “no era pertinente la exigencia de prueba sumaria distinta a la mera solicitud de aplazamiento y que el requisito según el cual debía justificarse con la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, era pertinente en el evento de que trataba la audiencia prescrita por el artículo 180 del CPACA, los cuales no podían considerarse por analogía aplicables a la audiencia señalada en el art. 192 ibidem”. 1.6.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La entidad contestó extemporáneamente, es decir, con posterioridad a la decisión del fallo de primera instancia. En su escrito señaló que el asunto no pudo ser discutido en la sesión de 22 de noviembre de 2013, pero que el mismo sería estudiado en el siguiente comité que

tendría lugar el 6 de diciembre de 2013, donde se expediría la correspondiente certificación. Insistió que no hay vulneración de derechos y que en la audiencia de conciliación reprogramada asistiría con el requisito indispensable de haber sometido el asunto al comité de conciliación. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 29 de noviembre de 2013 negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Ramos Quintero porque encontró que la decisión objeto de estudio cumplió con todas las formalidades procesales y culminó con sentencia favorable a los intereses de la parte actora; además, porque al aplazar la audiencia de conciliación, el juez obró con arreglo a la constitución y a la ley. Expuso que “(…) el hecho de no poder concurrir el apoderado de la demandada a la audiencia sin las directrices establecidas por el Comité de Conciliación, se constituyen (sic) en una fuerza mayor pues no tiene autonomía para tomar decisiones en torno a ello y para acreditar esa circunstancia, basta la mera afirmación de no haberse reunido el citado Comité; la cual en voces del artículo 177 CPC es una negación indefinida que no requiere de prueba y por eso mal hace el actor constitucional en pretender que la demandada pruebe lo que no está obligado a probar, ya que dicha afirmación invierte la carga de la prueba”. Sostuvo que el juez de instancia garantizó al ente demandado la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, al aceptar el aplazamiento de la audiencia de conciliación porque el apoderado del Ministerio no podía concurrir a

conciliar sin las directrices del Comité de Conciliación. Finalmente señaló que no se vulneró el derecho a la igualdad, pues no se demostró que en una situación similar, el juzgador hubiere adoptado una decisión diferente. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia del a quo. Reiteró el sustento normativo mencionado en el escrito de tutela y aseguró que el Decreto 1716 de 2009 que reglamenta los comités de conciliación no señala que se puedan afectar las audiencias judiciales cuando sus integrantes no se puedan reunir, razón por la que consideró que ello no es óbice para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación. En concepto de la tutelante, el hecho de no haberse sometido el asunto a estudio y análisis ante el comité de conciliación, no es relevante para solicitar el aplazamiento de la diligencia “porque desconfigura el querer del legislador y el principio de la economía procesal y la celeridad de la justicia”. Agregó que estos comités sesionan dos veces al mes, por consiguiente, el apoderado de la entidad pudo ponerlo a consideración con antelación y así evitar que esa falta de previsión afectara el procedimiento oral. En relación con el derecho a la igualdad, sostuvo que éste se vulnera con la decisión censurada, por cuanto el juez accionado favorece a una parte y desfavorece a la otra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Cuestión previa Advierte la Sala que, una vez efectuada la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 410013333002201200117002, adelantado por la señora Olga Ramos Quintero, se pudo constatar que el 9 de diciembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de conciliación y ante la falta de acuerdo, se procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 2.2. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Olga Ramos Quintero contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que negó la solicitud de amparo instaurada por la señora Olga Ramos Quintero y si la decisión de 18 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Neiva, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lesionó los derechos fundamentales por ella invocados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia

judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) el debido proceso y finalmente (iv) abordará el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Ídem. pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 18 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA y en ella se fijó nueva fecha para llevar a cabo la misma, teniendo en cuenta la excusa presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible y el libelo se presentó el 19 de noviembre de 2013, en contra de la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Neiva proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho9, en relación con la cual solo era posible interponer el recurso de reposición y éste se agotó en la diligencia. 2.5. El debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional10: 3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"11. 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.

10 Sentencia C-980/10 11 Sentencia T-073 de 1997. 3.4. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”. Así las cosas, el derecho al debido proceso es la garantía de todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que éste no se surta con detrimento de sus derechos fundamentales. 2.6. Análisis del caso concreto La tutelante presentó solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Neiva, porque estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues en la audiencia de 18 de noviembre de 2013, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la misma, teniendo en cuenta la excusa presentada por la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lugar de declararla fallida por la inasistencia de la parte accionada. De conformidad con lo acreditado en el expediente se aprecia que en el sub examine se pretende que se deje sin efectos el auto que aceptó la solicitud de aplazamiento de la diligencia y fijó nueva fecha y, en su lugar, se declare fallida la audiencia de conciliación y desierto el recurso de apelación ante la no

comparecencia de la parte recurrente. Como ya se mencionó, dicha diligencia se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2013 y ante la falta de acuerdo, se procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En ese orden de ideas, si bien se advierte que el proceso está en curso y que en principio no le sería dable al juez constitucional interferir en su trámite, en el preciso caso que ocupa la atención de la Sala, se considera necesario abordar el fondo del asunto, porque de encontrarse una irregularidad procesal con entidad suficiente para influir en la decisión del juez natural, ello implicaría la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, evento en el cual, no habría lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 192 del CPACA12 establece que resulta obligatoria la asistencia del apelante a la diligencia de conciliación so pena de declarar desierto el recurso, tal norma procesal no puede interpretarse de manera aislada, en tanto el ordenamiento jurídico siempre ha previsto la posibilidad de solicitar el aplazamiento de las audiencias, por las causales y en las condiciones expresamente previstas en las normas adjetivas que regulan la materia. Lo anterior, cobra vigencia al traer a colación el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1998, aplicable por integración normativa13, que en el parágrafo segundo prescribe:

PARAGRAFO 2o. INICIACIÓN.

1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

2. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

(…)”. Aunado a lo anterior, el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, vigente para el tiempo en que tuvo lugar la audiencia de conciliación14, consagraba como causal de justificación ante la inasistencia a la misma, “las previstas en los artículo 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil” y “la fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días 12 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…) Cuando el fallo de primera ins

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