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CE-41001-23-33-000-2013-00471-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2013-00471-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS DESPLAZADOS – No se acreditó haber solicitado aumento o prorroga ante la entidad competente / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de amparo requiere una conducta u omisión concreta atribuible a una autoridad o a un particular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso de autos, se observa que la situación de desplazamiento no es suficiente para que se ordene aumentar el monto o prorrogar el subsidio familiar de vivienda, pues aceptar tal pretensión implicaría desconocer que para la asignación y entrega de esta ayuda existen personas que se encuentran en la misma situación del accionante, e incluso, que demandan una mayor atención de la que éste requiere, en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando. Ahora bien, es necesario precisar que el accionante no manifestó ni acreditó haber elevado petición alguna dirigida a FONVIVIENDA, solicitando el ajuste, incremento o prórroga del subsidio familiar de vivienda. A pesar de que el accionante afirmó haber elevado una solicitud de prórroga del subsidio familiar de vivienda ante las entidades accionadas, el documento que presenta no contiene constancia de recibido del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o del Fondo Nacional de Vivienda, por lo cual no es posible afirmar que éstas entidades hayan tenido conocimiento de tal requerimiento. (…) la Sala considera improcedente pronunciarse frente a la solicitud de ordenar que se incremente el monto o se prorrogue el subsidio familiar

de vivienda, en tanto la entidad autoridad competente para resolverla debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. En ese orden de ideas, ante la inexistencia de una actuación u omisión concreta atribuible al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o al Fondo Nacional de Vivienda, no es posible verificar si éstas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del señor [A.D.J.V.L.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00471-01(AC)

Actor: ALONSO DE JESUS VALENCIA LOAIZA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Alonso de Jesús Valencia Loaiza acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –

FONVIVIENDA-, la Gobernación del Huila, el Fondo de Vivienda de Interés Social del Huila y el Municipio de Neiva. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a FONVIVIENDA asignar el subsidio de vivienda familiar a que tiene derecho. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-6): Manifiesta que es víctima del desplazamiento forzado y que su grupo familiar se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. Indica que en el año 2007 participó en la convocatoria realizada por FONVIVIENDA través de la caja de compensación familiar COMFAMILIAR HUILA, con el fin de que se le otorgara un subsidio de vivienda familiar. Señala que su solicitud se encuentra desde el año 2007 en estado “calificado”. Observa que a pesar de que el estado de su solicitud es “calificado”, no se ha hecho efectiva la asignación del subsidio familiar de vivienda. Señala que en diferentes oportunidades ha solicitado que se le informe sobre el estado del trámite del subsidio, pero que no ha recibido respuesta por parte de las entidades accionadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Vivienda se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (fls. 25-29): Señala que una vez revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, se estableció que el demandante no figura dentro de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento en los años 2004 y 2007, ni se postuló en la

convocatoria del año 2011. Acto seguido realiza una descripción de la normativa que rige el proceso de postulación y asignación de los subsidios de vivienda familiar para población víctima del desplazamiento forzado. Observa que en el año 2012, el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda destinada a las personas más vulnerables, entre las cuales se encuentra la población en situación de desplazamiento, en cuanto la meta es la entrega de viviendas y no simplemente la asignación de un subsidio. En el marco de esta nueva política de vivienda, el hogar debe estar atento a la selección que de los hogares realice el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según los órdenes de priorización establecidos para la asignación de los subsidios familiares 100% de vivienda en especie. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 32-45): Afirma que la única participación del Ministerio en los hechos que fundamentan la acción de tutela tienen que ver con una petición elevada por el demandante (radicado 4120-E1-105125) a la cual se le dio respuesta oportunamente mediante oficio 7421-E2-105125 de 8 de noviembre de 2013. Observa que a través del referido oficio, se le informó al actor que por Resolución Nº 1471 de 2010, a su hogar le fue asignado un subsidio de vivienda por valor de $15`450.000 dentro de la convocatoria de 2007 en la modalidad de “adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios”. Aclara que el subsidio

asignado fue consignado a la cuenta de ahorro programado del Banco Agrario de Colombia del peticionario. Así las cosas, considera que en virtud de lo dispuesto en el decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009, el hogar no podría acceder al incremento del subsidio familiar de vivienda que le fue asignado con anterioridad. Afirma que como la Resolución Nº 1471 de 2010 fue ampliada hasta el 15 de noviembre de 2013, el hogar contaba hasta dicha fecha para aplicar el beneficio otorgado. Alega que la satisfacción del derecho a la vivienda está limitada por los recursos disponibles y añade que no se trata de un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa. Por otra parte, advierte que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es FONVIVIENDA, pues es la competente para coordinar, asignar, otorgar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; mientras que el Ministerio solamente está encargado de formular, dirigir y coordinar políticas, planes y programas en materia habitacional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 90-100): En primer lugar indica que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene a

su cargo la asignación de subsidios familiares de vivienda, ya que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 3 de 1991 y 1537 de 2012, así como el Decreto 2190 de 2009, tales atribuciones son inherentes a la actividad del Fondo Nacional de vivienda. Señala que en el presente caso se demostró que mediante Resolución Nº 1471 de 30 de diciembre de 2010, al hogar del accionante le fue asignado un subsidio de vivienda familiar por valor de $15450.000, como se desprende de la carta de asignación de subsidio aportada por el mismo actor (fl. 8). El Tribunal indica que al demandante se le advirtió que el beneficio podía ser utilizado en cualquier parte del país, dentro de los seis meses siguientes a la publicación del respectivo acto administrativo en el diario oficial de la entidad. Añade que en respuesta a la petición elevada por el actor el 19 de octubre de 2013, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio especificó todas las condiciones del subsidio de vivienda y aclaró que su vigencia fue ampliada hasta el 15 de noviembre de 2013 mediante Resolución Nº 0512 de 2013. Por lo anterior, el A quo estima que el accionante no cumplió con los requisitos necesarios para el desembolso del subsidio dentro del término otorgado para el efecto, razón por la cual no es posible acceder a sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN El señor Alonso de Jesús Valencia Loaiza impugnó la sentencia de 5 de diciembre de 2013, solicitando que se revocara a partir de las siguientes razones (fls. 110112): Afirma que es padre cabeza de hogar y que de él dependen menores de edad;

añade que sus condiciones de vulnerabilidad le han impedido acceder a un trabajo, por lo que carece de los recursos necesarios para el sustento de su grupo familiar. Observa que si bien es cierto que en el Banco Agrario de Colombia se encuentra consignada a su nombre la suma de $15684.930, no ha podido aplicar el subsidio porque no ha encontrado una vivienda que se ajuste a dicho monto. Por lo anterior, solicita que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda prorrogar la vigencia del subsidio familiar de vivienda, y que se realice un reajuste del mismo para aumentar su monto y que de esa manera se facilite el proceso de aplicarlo a un proyecto de vivienda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios o la inexistencia de medios de protección judicial, como requisito para la procedencia de la tutela a la población víctima del desplazamiento forzado. Así, en diversas oportunidades ha expresado: “… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha

admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 1 (Subrayado fuera de texto). En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de 1 Sentencia T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. Del subsidio de vivienda para la población víctima del desplazamiento El artículo 51 Superior consagra la obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas.

En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 3 de 19912, que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de este tipo de vivienda. Asimismo, en la referida ley se establece el subsidio familiar de vivienda, dirigido a

hogares que carezcan de medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de su hogar. Este subsidio familiar de vivienda a nivel nacional ha sido regulado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y el Decreto 951 de 20013. A su vez, el artículo 2 del Decreto 951 de 2001 señala que la asignación de los subsidios en áreas rurales correspondía, de manera exclusiva, al Banco Agrario, y en áreas urbanas al INURBE. Dado que esta última entidad entró en liquidación 2 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada. por disposición del Decreto 554 de 20034, sus funciones en materia de vivienda fueron asumidas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)5, el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Ahora bien, en relación con la política pública de vivienda para la población en situación de desplazamiento, la Ley 387 de 1997 estableció para la atención social en vivienda urbana y rural, las acciones que deben implementar las autoridades a mediano y a largo plazo a fin de lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de la población en dicha situación. Tales medidas fueron

reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 Por su parte, el Decreto 975 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 378 de 20076, reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. A su vez, el artículo 12 del Decreto 4429 de 20057 señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población sometida a desplazamiento por la violencia. Igualmente, el artículo 5º del Decreto 2190 de 20098 dispuso que el subsidio nacional de vivienda urbana será otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran. 4 Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se ordena su liquidación 5 Creado por el Decreto Ley 555 de 2003. 6 Derogado por el artículo 96 del Decreto 2190 de 2009. 7 Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de

interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan otras disposiciones”. 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. En concordancia con las normas mencionadas, el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda establecidos por el Estado. El mismo artículo obliga al Gobierno Nacional a realizar las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales. De otra parte, el artículo 116 de la misma Ley 1448 de 2011 establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas, dirigido a aquellos hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, y que no cuenten con una solución de vivienda definitiva. La misma norma indica que la duración del programa de alojamiento será de hasta dos años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo. Además, los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no

aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición, sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un año. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, es el de acceder a una vivienda digna, el cual en el caso de este segmento poblacional se considera de carácter fundamental, “no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental.”9 9 Sentencia T585 del 27 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estima la Sala pertinente, traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-064 de 2009 de la Corte10, a propósito del contenido del derecho a la vivienda digna de la población víctima del desplazamiento: “5.1 Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socio-económica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”11, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna. 5.2 Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones

que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado12. 5.3 Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter. Así, en la sentencia T-585 de 200613, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, como ha sido expresado por esta Corte14, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (…)” 5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el 10 M.P. Jaime Araújo Renteria. 11 Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica.

12 Ver sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria. 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original). (…) 5.6 En conclusión, en el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el

deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. De conformidad con las normas que regulan la materia, en el orden nacional dichos subsidios son otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la responsabilidad de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.” De conformidad con el precedente citado, el derecho a la vivienda digna en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado se torna en fundamental, toda vez que este segmento poblacional se encuentra en una en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta que los hace sujetos de especial protección constitucional, por lo que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando se encuentra amenazado.

III. Análisis del caso en concreto En el caso sub judice el accionante, en su condición de víctima del desplazamiento por la violencia, solicitó ante FONVIVIENDA a través de la Caja de Compensación Familiar CAFAM un subsidio de vivienda de interés social para población desplazada, el cual fue asignado al actor mediante Resolución Nº 1471 de 30 de diciembre de 2010, por un monto de $15`450.000.

Los motivos de inconformidad del demandante se refieren al monto y vigencia del subsidio familiar de vivienda que le fue asignado, pues manifiesta que ha tenido dificultades para encontrar un proyecto de vivienda que se ajuste a la suma del subsidio que le fue asignado. En tal medida, asegura que el incumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el beneficio se debió a las condiciones desfavorables en que fue asignado, y solicitó que el juez de tutela ordene a las entidades competentes incrementar su monto y prorrogar su vigencia. En primera medida, se evidencia que la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda para la población desplazada, de conformidad con el Decreto Ley 555 de 2003 y el Decreto 2190 de 200915 es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, está adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (art. 1º D.L. 555 de 2003), y tiene como objetivo ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social (art. 2 ídem). En el caso de autos, se observa que la situación de desplazamiento no es suficiente para que se ordene aumentar el monto o prorrogar el subsidio familiar de vivienda, pues aceptar tal pretensión implicaría desconocer que para la asignación y entrega de esta ayuda existen personas que se encuentran en la

misma situación del accionante, e incluso, que demandan una mayor atención de 15 Artículo 5º-. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-Ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por éstas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia. la que éste requiere, en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando. Ahora bien, es necesario precisar que el accionante no manifestó ni acreditó haber elevado petición alguna dirigida a FONVIVIENDA, solicitando el ajuste, incremento o prórroga del subsidio familiar de vivienda. A pesar de que el accionante afirmó haber elevado una solicitud de prórroga del subsidio familiar de vivienda ante las entidades accionadas, el documento que presenta (fls. 4-7) no contiene constancia de recibido del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o del Fondo Nacional de Vivienda, por lo cual no es posible afirmar que éstas entidades hayan tenido conocimiento de tal requerimiento. El anterior hecho es relevante, toda vez que en criterio de la Corte Constitucional, uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela es la existencia de “una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los

derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.”16 (El destacado es nuestro) En este orden de ideas, la Sala considera improcedente pronunciarse frente a la solicitud de ordenar que se incremente el monto o se prorrogue el subsidio familiar de vivienda, en tanto la entidad autoridad competente para resolverla debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. 16 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ese orden de ideas, ante la inexistencia de una actuación u omisión concreta atribuible al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o al Fondo Nacional de Vivienda, no es posible verificar si éstas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del señor Alonso de Jesús Valencia Loaiza. A lo anterior se añade que la solicitud de incremento o prórroga del monto del subsidio familiar de vivienda fue elevada por el actor con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia (fls. 110-113), de donde se colige que

admitir su prosperidad implicaría el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de su contraparte. En todo caso, se advierte que el artículo 57 del Decreto 2190 de 2009, aplicable al caso del actor, señaló los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, tienen una vigencia de 6 meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. Aunado a lo anterior, el parágrafo de la misma norma dispuso que si antes de la fecha de vencimiento, el beneficiario de un subsidio suscribió promesa de compraventa de una vivienda o un contrato de construcción de vivienda, la vigencia del subsidio se prorrogaría automáticamente por el término de seis meses. La Sala encuentra que mediante oficio que data de enero de 2011 y en el que consta su recepción por parte del accionante (fl. 55) el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda le informaron al demandante el plazo con que contaba para aplicar el subsidio y las modalidades disponibles para su escogencia. De la misma manera, se observa que en el informe presentado a instancias de esta Corporación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que la vigencia del subsidio asignado al actor había sido prorrogada hasta el 15 de noviembre de 2011, mediante Resolución Nº 0512 de 16 de septiembre de 2013 (fls. 66-69). En el caso bajo estudio, el actor no acreditó dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la prórroga automática del subsidio de vivienda, ni demostró haber

adelantado

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