CE-41001-23-33-000-2014-00022-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2014-00022-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedencia Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio…El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991… existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. La Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el
fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. No obstante lo anterior, existiendo un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que este no es idóneo ni eficaz, o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA O LIBERTAD DE CULTOSDefinición / DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA O LIBERTAD DE CULTOS - Límites y alcance En relación con el contenido del derecho a la libertad religiosa desde la perspectiva de derecho individual, la norma prevé artículo 6 que ésta comprende distintas prerrogativas, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: i) profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que se tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; ii) practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, -tales como ritos religiosos de sepultura y
contraer matrimonio-; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de sus derechos; iii) recibir e impartir enseñanza e información religiosa, o rehusarse a recibirla; iv) de que no le sea impedido acceder a cualquier trabajo o actividad civil, por motivos religiosos; y (v) de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general… el inciso 2 del artículo 2 de la misma ley, señala que es obligación del poder público proteger a las personas, a las Iglesias y confesiones religiosas en sus creencias, facilitar su participación en la consecución del bien común y mantener relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana. La Corte Constitucional ha establecido que la libertad religiosa se manifiesta en los ámbitos complementarios de lo privado y de lo público; en relación con la esfera privada, se destacan los derechos a profesar una religión y a difundirla en forma individual o colectiva y a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el ámbito público, la igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley, lo que se consigue con la laicicidad del poder público y el reconocimiento del pluralismo religioso… En conclusión, esta garantía constitucional supone dos obligaciones correlativas, a cargo del Estado: una de respeto, que implica abstenerse de tomar medidas que
impidan que las personas gocen de las prerrogativas antes mencionadas y otra de garantía, que supone la protección frente a injerencias injustificadas por parte de terceros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre la libertad religiosa o libertad de cultos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2010
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS - Legitimación para interponer acción de tutela La legitimidad para interponer la acción de tutela se da bajo tres hipótesis:1) para defender derechos fundamentales propios; 2) para defender derechos fundamentales de quien ha otorgado poder judicial para hacerlo; y 3) como agente oficioso, cuando el titular del derecho fundamental no puede hacerlo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en materia de libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una colectividad debido a la dimensión comunitaria del fenómeno religioso. En particular, cuando se está ante el titular colectivo de la libertad de cultos, los intereses y derechos de la comunidad religiosa pueden ser protegidos mediante la acción de tutela bien por el representante legal de una iglesia o confesión religiosa, o bien por quien como líder espiritual orienta el culto y por ello tiene un interés legítimo en proteger el desarrollo del culto de cualquier circunstancia que pueda afectarlo. En consideración a que el señor Harold Mauricio Olaya Castro no es el representante legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, ni ministro de tal congregación, la Sala observa que el actor sólo se encuentra legitimado para
interponer la acción de tutela con el fin de reclamar la protección de su derecho fundamental individual a la libertad de cultos. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION - Definición, alcance, límites / RESTRICCION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIONRequisitos para su excepcional limitación / DERECHO A LA LIBERTAR DE INFORMACION - Prohibición de censura La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado el alcance del derecho a la información, consagrado en el artículo 20 de la Carta Política, y en particular, ha señalado que esta libertad supone dos garantías: por una parte la facultad de fundar medios masivos de comunicación para la transmisión de hechos, eventos y acontecimientos, y por otra, la libertad del receptor acceder a la información, desde una perspectiva de máximo pluralismo de medios y de contenidos. Así, el derecho a la libertad de información comporta distintas obligaciones a cargo del Estado, consistentes en no atentar contra la libertad de información –respeto-, proteger su ejercicio libre –proteccióny garantizar la circulación amplia de información, aún de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad –garantía-. Las obligaciones mencionadas, implican que cualquier restricción al ejercicio de tal prerrogativa debe ser específica y excepcional. Además, cualquier limitación al derecho a la libre información debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que sean obligatorias para cumplir con la necesidad imperiosa, apremiante, específica y concreta de preservar un derecho ajeno o un componente particular y previamente definido del orden, salud o moralidad
públicas; (ii) la limitación no debe desconocer la prohibición de la censura, directa, indirecta o por consecuencia; (iii) la relación ente medios y fines debe comprobarse de forma exigente, por lo que la limitación debe mostrarse como medio materialmente necesario para cumplir con la finalidad y, a su vez, se muestra como la alternativa menos restrictiva posible del ejercicio de la libertad de expresión; (iv) la limitación se muestre proporcionada, esto es, basada en el equilibrio entre los diferentes derechos y principios en conflicto, lo que exige cumplir con una armonización concreta entre ellos; (v) la restricción debe ser posterior y no puede constituir censura; y (vi) la carga sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores recae sobre la autoridad que adopta la limitación a la libertad de prensa e información. En particular, el requisito relativo a que limitación no desconozca la prohibición de la censura, deviene de los artículos 20 de la Carta Política y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos… La Sala considera pertinente aclarar que el derecho a la libertad de información comporta una serie de obligaciones a cargo del Estado, dentro de las cuales se encuentra la de respeto, que implica no atentar contra su ejercicio. En concordancia con tal deber, el Estado está facultado para restringir el ejercicio de tal derecho, pero le está prohibida la censura.
FUENTE FORMAL: LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 133 DE 1994ARTICULO 6 / CONVENCION AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de censura, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Afirmaciones indeterminadas contra los medios de comunicación La Sala observa que, aunque el actor no lo indicó expresamente en la solicitud de amparo, la tutela se dirige también contra los medios de comunicación que transmitieron noticias contra la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta MIRA. En efecto, en el escrito de tutela sólo existen referencias genéricas a los canales de televisión, los grupos sociales y los buscadores de internet. En consecuencia, la posible vulneración a los derechos del actor por parte de los medios de comunicación, no podría ser estudiada por esta Sala, puesto que se trata de afirmaciones indeterminadas, subjetivas, y difusas. En efecto, el actor no argumentó, específicamente, qué información vulneró sus derechos y por qué lo hizo. AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOSTrasmisión de noticias relacionadas con la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta MIRA / DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION - Se niegan pretensiones porque por expresa prohibición constitucional autoridades no pueden censurar a los medios de comunicación Respecto de las autoridades expresamente demandadas, el actor manifestó que la iglesia a la cual pertenece está siendo perseguida por los medios de
comunicación, quienes sustrajeron, sin autorización, un video, que ha sido usado con el fin de difamar y estigmatizar a sus miembros. En particular, afirmó que han sido acusados de discriminar a las personas en condición de discapacidad y de tener nexos con grupos paramilitares. Manifestó que el Estado colombiano, en particular el Presidente de la República y el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, han omitido protegerlo del ataque al que ha sido sometido por el hecho de pertenecer a esa iglesia y que el silencio de las autoridades accionadas ha propiciando que los medios de comunicación dañen el nombre de la Iglesia a la cual asiste… no se evidencia que las autoridades accionadas hayan vulnerado el derecho fundamental a la libertad de cultos del actor… En este orden de ideas, el señor Olaya Castro no acreditó que las autoridades hubieran omitido sus obligaciones de respeto y garantía -evitar que un tercero limite su ejercicio-, del goce efectivo de su derecho fundamental a la libertad de cultos. En efecto, el actor no demostró que se le hubiera impedido i) profesar sus creencias religiosas y manifestar libremente su religión; ii) practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; iii) recibir e impartir enseñanza e información religiosa; iv) acceder a cualquier trabajo o actividad civil por motivos religiosos; o v) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas… Por otra parte, la Sala considera pertinente aclarar que el derecho a la libertad de información comporta una serie de obligaciones a cargo del Estado,
dentro de las cuales se encuentra la de respeto, que implica no atentar contra su ejercicio. En concordancia con tal deber, el Estado está facultado para restringir el ejercicio de tal derecho, pero le está prohibida la censura. En este orden de ideas, el supuesto deber a cargo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consistente en suspender y suprimir las noticias que el actor considera transgresoras de su derecho a la libertad de cultos, está expresamente prohibido por la Constitución. Por consiguiente, la Sala observa que al abstenerse de censurar a los medios de comunicación las autoridades accionadas están dando cumplimiento a una prohibición contenida en la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00022-01(AC)
Actor: HAROLD MAURICIO OLAYA CASTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la providencia de 16 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo solicitado por el señor Harold Mauricio
Olaya Castro. 1.1. Solicitud El 27 de enero de 2014 el señor Harold Mauricio Olaya Castro, obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la
República y Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones-, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la libertad de cultos, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. 1.2. Hechos Señaló el accionante que pertenece a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y al Movimiento Independiente de Renovación Absoluta MIRA. Indicó que, tanto el partido político, como la congregación religiosa a la que pertenece, están siendo perseguidos por los medios de comunicación1, quienes sustrajeron, sin autorización, un video de una convención de ministros de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, que ha sido usado con el fin de difamar y estigmatizar a sus miembros. En particular, afirmó que los han acusado de discriminar a las personas en condición de discapacidad, al impedir que quienes tengan limitaciones físicas accedan a cargos directivos al interior de la iglesia. Además señaló que los medios han afirmado que, tanto la iglesia como el movimiento político, tienen nexos con grupos paramilitares. Agregó que la persecución política de la que es víctima el partido político al cual pertenece, es promovida por una candidata a la Cámara de Representantes por el Polo Democrático Alternativo que quiere acabar con el movimiento. 1 En la solicitud de amparo sólo se hacen referencias genéricas a “unos medios de comunicación con mucho poder. Manifestó que el Estado colombiano, en particular el Presidente de la República y el Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, han omitido protegerlo del ataque al que ha sido sometido por el hecho de pertenecer a esa iglesia y al partido político MIRA. En este sentido, sostuvo que el silencio de las autoridades mencionadas ha “(…) patrocinando y propiciando que unos medios de comunicación con mucho poder (…) transmita [sic] noticias irresponsables, ESTIGMATIZANDONOS, [sic], dañando el nombre de mi Iglesia a la que asisto y seguiré asistiendo, al nombre de nuestra maestra la Dra. María Luisa Piraquive y de MIRA y de nuestro Presidente Dr. Baena y la mía.”2 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor señaló que la Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicacionesvulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la libertad de cultos, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso, al abstenerse de tomar medidas con el fin de suprimir las noticias en contra de la congregación religiosa y el grupo político a los cuales pertenece. 1.4. Petición de amparo constitucional El señor Harold Mauricio Olaya Castro solicitó i) que, como medida provisional, se ordene al Presidente de la República, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a “otras entidades competentes que no sean mencionadas en la presente acción”, suspendan toda noticia televisiva, radial o impresa, “(…) en contra de mi IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL, en contra de mi maestra la Doctora o hermana MARÍA LUISA
PIRAQUIVE, en contra de mi Movimiento Político MIRA y de sus directivas (…)”3; y ii) que se ordene a todos los medios de comunicación del país, retractarse por la persecución, estigmatización y acusaciones injustificadas. 1.5. Trámite de la acción de tutela 2 Folio 3, Cuaderno Principal. 3 Folio 7, Cuaderno Principal. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, el cual, por auto de 28 de enero de 20144, manifestó ser incompetente para conocer del asunto, porque “(…) de las pretensiones y hechos (…) es evidente y claro que la tutela se dirige contra los medios de comunicación por las noticias que, considera el actor, son fuente de vulneración de sus derechos fundamentales, al punto de solicitar se [sic] ordene la suspensión de transmisión o publicación de toda noticia que se relacione con la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (…) [Por lo tanto] es claro que en el trámite de la tutela debe vincularse en calidad de accionados los [sic] medios de comunicación y periodistas que menciona el actor (…) lo que hace que este Tribunal pierda competencia para conocer de la tutela, pues (…) los competentes son los jueces del circuito”.5 En consecuencia, se realizó un nuevo reparto y el estudio de la tutela correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva. Mediante auto del 30 de enero de 20146, la autoridad judicial mencionada señaló que, de conformidad con el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1382 de 20007, la competencia se determina únicamente teniendo en cuenta quién es la 4 Folios 20-23, Cuaderno Principal.
5 Folio 21, Cuaderno Principal. 6 Folios 17-19 Cuaderno Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva. 7ARTICULO 1º-“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente
nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en persona demandada en el escrito de tutela, de modo que no es aceptable anticiparse al estudio de fondo del asunto y argumentar que, eventualmente, debería vincularse a algunos medios de comunicación, para declararse incompetente. Por este motivo, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión presentada. Por Auto 092 de 9 de abril de 20148, La Sala Plena de la Corte Constitucional dejó sin efecto el auto del 28 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, y ordenó a la Secretaría General de esa Corporación, “REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela mencionada.”9 La anterior decisión se fundamentó en que la jurisprudencia de la Corte ha señalado reiterada y pacíficamente que la competencia se determina con fundamento en quien es la persona demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos, lo segundo supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y eso precisamente se determina en la sentencia. Por consiguiente, mediante auto de 7 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que rindieran informe sobre los hechos de la presente
acción. 1.6. Contestación de la Presidencia de la República Mediante Oficio OFI14-00041285/JMSC33020 de 8 de mayo de 201410, la apoderada judicial del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó: (i) que el el presente numeral.” 8 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Folio 16. Cuaderno Conflicto de Competencia. 10 Folios 41-43, Cuaderno Principal. accionante carece de legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de tutela, en razón a que no estableció de qué manera se vulneraron sus derechos subjetivos y, en relación con los derechos de la iglesia y el movimiento político a los que pertenece, no acreditó ser su representante legal y (ii) el actor cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos ante los medios de comunicación, que es la solicitud de rectificación de la información que estima transgresora de sus derechos fundamentales, de modo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para que proceda la tutela. Por los anteriores motivos, solicitó “a los señores Magistrados que DENIEGUEN la tutela por improcedente”11. 1.7. Contestación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Por Oficio 1863 de 8 de mayo de 201412, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó “desvincular” a la entidad en atención a que “no ha incurrido en la violación de derecho fundamental alguno”. Afirmó que no tenía legitimación por pasiva, en relación con la información
divulgada por los medios de comunicación impresos y televisivos, pues el funcionamiento de los primeros no se encuentra sometido a la vigilancia y control de alguna autoridad, y la vigilancia del segundo corresponde a la Autoridad Nacional de Televisión, creada por la Ley 1507 de 2012. Por otra parte, respecto de los medios de radiodifusión sonora aseveró que, aunque la facultad de vigilancia y control de los medios de radiodifusión sonora está a cargo de dicho ministerio13, la Resolución 415 de 201014 expedida por tal autoridad, dispone que “(…) para adelantar cualquier actuación administrativa, el Ministerio debe contar previamente con la información mínima relativa al incumplimiento del prestador del servicio de transmitir la rectificación, es decir, quien se considera afectado por la transmisión de una información debe solicitar al 11 Folio 43 Cuaderno Principal. 12 Folios 51-55, Cuaderno Principal. 13 De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley 1341 de 2009. 14 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones.” medio de comunicación – estación de radiodifusión sonora, que se transmita la correspondiente rectificación.”15 1.8. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 16 de mayo de 2014, “negó” el amparo solicitado por el señor Harold Mauricio Olaya Castro. Para arribar a la decisión mencionada, consideró que el accionante actúa con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, de su líder espiritual María Luisa Piraquive y del
Movimiento Político Independiente de Renovación Absoluta –MIRA-; sin ser su representante legal ni apoderado judicial, motivo por el cual no tiene legitimación en la causa por activa para el efecto. Sobre el particular, determinó que en este caso se ven involucrados los derechos a la intimidad y al habeas data, de los cuales el actor no es titular, pues las noticias y reportajes difundidos por los medios de comunicación, no se refieren al demandante, “(…) cuyo nombre, imagen, honra, creencias religiosas y políticas no han sido cuestionadas por los medios de comunicación o internet”16. Por otra parte, estableció que la Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tienen a su cargo funciones de vigilancia y control sobre los medios de comunicación, por lo cual no están legitimadas en la causa por pasiva para ser demandadas en esta tutela. 1.9. Impugnación Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 201417, el accionante impugnó la decisión anterior y manifestó que el Tribunal a quo no analizó la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de cultos. En este orden de ideas, aseveró que no es posible que se predique la falta de legitimación por activa respecto de esta prerrogativa de la cual es titular.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15 Folio 54 Cuaderno Principal. 16 Folio 95 Cuaderno Principal. 17 Folios 103-107. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2º de Acuerdo 55 de
2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 16 de mayo de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la libertad de cultos, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso, invocados por el señor Harold Mauricio Olaya Castro, pues tanto el Presidente de la República como el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se abstuvieron de ordenar la suspensión de las noticias transmitidas por medios escritos, televisivos y radiales, en contra de la iglesia y el partido político a los cuales pertenece. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; iii) el contenido del derecho fundamental a la libertad de cultos iv) el derecho a la libertad de información, v) el derecho a la rectificación de información y vi) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El
primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.18 Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanis
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