CE-41001-23-33-000-2014-00114-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2014-00114-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA EDUCACIÓN DEL MENOR DE EDAD
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / SORDO / FALTA DE INTÉRPRETES DE SEÑAS / ACCESO A LA EDUCACIÓN – Se debe garantizar de manera oportuna, continua y consistente / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – No es excusa para no realizar las gestiones para contratar personal capacitado / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN En el caso que nos ocupa, tal como lo señalaron tanto la demandante como las entidades demandadas, en especial la I.E. Normal Superior de Neiva, la menor [G.P.D.] se encuentra matriculada en dicho colegio, junto con 51 estudiantes de educación básica primera y 71 estudiantes de educación básica secundaria, en el programa de inclusión educativa para los estudiantes con discapacidad auditiva, tal como consta a folio 90 del expediente de tutela, donde se le debe brindar una atención de intérpretes del lenguaje de señas para entender y captar el conocimiento que ahí se imparte. Así mismo, tal como está reconocido en el expediente, la I.E. Normal Superior de Neiva se encuentra certificada mediante la Resolución No. 2986 de 18 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva para prestar el servicio educativo a las personas con necesidades educativas especiales, pero a la fecha no han podido cumplir con dicha obligación, debido a no cuenta con personal idóneo para atender las necesidades propias de este grupo de personas,
entre otras circunstancias, porque la Secretaría de Educación del municipio no contrató con anticipación al personal requerido. En tales circunstancias, la Sala encuentra probado también, que la Secretaría de Educación sólo hasta el mes de marzo de 2014, inició la invitación pública para contratar el ya mencionado servicio de intérpretes de lengua de señas colombiana y modelos lingüísticos para facilitar la formación integral de los estudiantes sordos del nivel preescolar y básica primara y la integración escolar en la básica secundaria para la Normal Superior de Neiva, en razón, a la ley de garantías electorales que se encuentra vigente en Colombia, no le había permitido hacerlo antes, pero desconociendo que, la institución educativa de forma oportuna le expuso la necesidad de contratar al personal calificado para atender a la población con discapacidad auditiva, pues el periodo académico inició en el mes de enero de 2014, por lo que, la Sala desconoce los motivos por los cuales desde el año inmediatamente anterior no se realizó la gestión correspondiente. Con base en lo anterior, Sala encuentra que la actitud asumida por la administración debe ser objeto de reproche, pues si bien es claro que la ley de garantías prohibía expresamente la realización del contrato, el Municipio no puede desconocer el mandato de progresividad y de inmediatez que contiene el derecho a la educación –más aún tratándose de sujetos de protección especialy que bien fue descrito por la Corte Constitucional. Se debe advertir que la administración está obligada a prever este tipo de contingencias pues súbitamente, alegando prohibiciones legales que conocía con plena anticipación,
no puede suspender un servicio sin el cual se están vulnerando derechos fundamentales de la menor.(…) Del tal forma que, la demora en la contratación del personal idóneo necesario, pues estamos en el mes de junio de 2014, desconoce plenamente el universo total que comprende el derecho a la educación de la población con discapacidad. La posibilidad de acceder plenamente a la educación es parte integral de este derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00114-01(AC)
Actor: LUZ MARINA DIAZ EN REPRESENTACION DE GERALDINE PEREZ
DIAZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA contra la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la educación en condiciones dignas de GERALDINE XIOMARA PÉREZ DÍAZ y demás estudiantes con disfunción auditiva matriculados en la I.E. Normal Superior de Neiva, vulnerados por el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – MEN y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE
NEIVA.
SEGUNDO: ORDENAR con efecto INTER COMUNIS al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA que garanticen a la actora y demás estudiantes con disfunción auditiva y motora que se encuentran matriculados en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, el acceso al servicio educativo de manera que el mismo se les preste de manera oportuna, continua y consistente, para garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo y con tal fin realicen las siguientes o semejantes acciones para cesar la vulneración de los derechos fundamentales aludidos:
A. Procedan a concertar con los acudientes y estudiantes un plan que permita la nivelación de los estudiantes con deficiencia auditiva o motora matriculados en el año lectivo 2014, para lo cual cuenta con un plazo máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia y el mismo deberá concluir a más tardar en el mes de junio del mismo año.
B. Procedan a elaborar con suficiente antelación las gestiones administrativas que garanticen a dichos estudiantes que al inicio de cada año lectivo, cuenten con los medios requeridos para acceder a dicho servicio (personal de intérpretes, aulas, medios tecnológico, etc.) en forma oportuna, continua y permanente sin que se presente las interrupciones que se han dado al inicio del año lectivo 2014. (…)” ANTECEDENTES LUZ MARINA DÍAZ, en representación de su menor hija GERALDINE XIOMARA PÉREZ DÍAZ, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, la Alcaldía de Neiva y la Secretaría de Educación de Neiva, para que se le protegieran los derechos fundamentales a la
educación en condiciones dignas y a la igualdad, conforme con los siguientes hechos: La demandante manifestó que su hija se encuentra matriculada en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, inscrita dentro del programa “inclusión educativa para población con discapacidad auditiva”, el cual cuenta con dos estrategias para desarrollar tal propósito, a saber, la escuela bilingüe bicultural para preescolar y básica primaria, y la atención con intérpretes para educación básica, media y programa de formación complementaria. Indicó que al inicio de todos los cursos académicos existe un retraso en el proceso de contratación de personal especializado, lo que dificulta y dilata de manera injustificada el proceso de aprendizaje para su hija y para toda la población con discapacidad. Sostuvo que la situación de desigualdad para su hija continua presentándose hasta la fecha de presentación de la acción, lo que afecta el acceso a la educación en condiciones dignas de la menor. Resaltó que a su hija no se le ha brindado el servicio de interpretación dada su condición, previsto en la Ley 324 de 1996, y reglamentada por la Resolución 2369 de 1997, lo que genera que la educación de la menor sea sometida a condiciones de inferioridad en relación con los estudiantes oyentes, contrario a los ideales de la inclusión educativa, y una contravención de la “Convención para la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza.” Señaló que la característica del currículo de la Escuela Normal Superior es que la educación se desarrolla en dos lenguas, esto es, la lengua castellana para los estudiantes oyentes y la lengua de señas colombiana para los estudiantes sordos, de
manera que los únicos beneficiarios del proceso educativo, son los oyentes, ya que los docentes realizan la clase en una lengua que es propia de estas personas, cuya característica es auditivovocal, mientras que la lengua de su hija es de carácter viso – gestual, con la cual puede comunicarse, expresar emociones y sentimientos, a través de ella y con ella, desarrolla competencias en igualdad de condiciones a los demás estudiantes. Como sustento de lo anterior, la demandante refirió la sentencia T-454 de 2007, de la Corte Constitucional, mediante la cual se resolvió sobre la protección de menores de edad con discapacidad auditiva, caso en el cual la Gobernación del Casanare suspendió la contratación de los intérpretes de señas y sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio de educación, relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema, entendido como una de las vías en las cuales debe interpretarse a la garantía de acceso a la educación referida en el artículo 67 de la Constitución Política. PRETENSIONES Con sustento en los hechos que anteceden la demandante solicitó lo siguiente: “(…) TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD Y SE ORDENE EN UN TÉRMINO NO MAYOR A 48 HORAS A LAS ENTIDADES QUE LES COMPETE PARA GARANTIZAR MIS DERECHOS, E IGUALMENTE PARA QUE SE NOMBRE EL PERSONAL REQUERIDO, QUE PARA EL CASO DE MI HIJA SON INTÉRPRETES
DE LEGUA DE SEÑAS COLOMBIANAS, MODELOS LINGUISTICOS Y
CULTURALES Y GUIA INTERPRETES PARA GARANTIZAR MI DERECHO DURANTE LOS AÑOS LECTIVOS HASYA TANTO DURE MI FORMACIÓN; así mismo se me cubra el 100% de este servicio, y de toda la ATENCION INTEGRAL que se derive de mi situación de persona sorda.” OPOSICIÓN - La Secretaría de Educación de Neiva solicitó se exonerara de responsabilidad, por cuanto no existió ninguna vulneración a los derechos enunciados por la actora, para lo cual argumentó, que esta entidad ha cumplido con los parámetros establecidos por el Decreto 366 de 2009, y se encuentra finalizando los trámites para la contratación del servicio de apoyo pedagógico para las instituciones educativas que prestan el servicio a los estudiantes con necesidades educativas especiales, razón por la cual, tienen previsto que para el 1º de abril de 2014, estos estudiantes de la Normal Superior de Neiva tengan contratado dicho personal requerido. Igualmente refirió que para el caso concreto, el Ministerio de Educación Nacional transfiere los recursos del Sistema General de Participaciones, al municipio de Neiva para atender la población con necesidades educativas especiales, razón por la cual esta entidad territorial distribuyó ente las cinco Instituciones Educativas (Normal Superior, Colegio Departamental, Institución Educativa Ricardo Borrero Álvarez, Limonar y CEINAR), quienes prestan los servicios a la población con distintas discapacidades, teniendo en cuenta la matricula registrada en el SIMAT, y con la precisión de que dichos recursos son para la contratación del personal de apoyo pedagógico y para la compra de equipos. De otra parte, refirió que, sin desconocer la obligación que ostentan de garantizarle los
derechos a las personas en condiciones especiales, era necesario precisar que se ha presentado un inconveniente con la vinculación del personal docente y auxiliar, necesario para poder dar las clases en forma adecuada a la población discapacitada y con capacidades excepcionales, por cuanto las vacantes no pueden ser suplidas en provisionalidad ya que la ley de garantías impide realizar la vinculación mediante contratación directa, motivo por el cual, inició el proceso de invitación pública regulado por la Ley 1474 de 2011 y Decreto 1510 de 2013, el cual tiene previsto finalizar el 1º de abril con la selección de las personas a vincular. - El Ministerio de Educación, a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela, por cuanto el manejo del personal docente y administrativo del sector educativo recae en las entidades territoriales certificadas, puesto que es responsable exclusivamente de fijar las políticas generales en materia de educación, por lo que no tiene ninguna responsabilidad ni incidencia en el asunto. Adujo que dentro de las competencias del ministerio no se encuentran la de administrar o contratar los servicios educativos y administrativos de las secretarías de educación, por cuanto la ley no le ha dado dicha facultad, la cual como ya se dijo, recae directamente sobre los entes territoriales. - La Institución Educativa Normal Superior de Neiva, a través de su rector, informó que en efecto la menor Geraldin Pérez Díaz, se encuentra matriculada en ese colegio en el programa de inclusión educativa del estudiante sordo, que dentro de sus estrategias se encuentran la escuela bilingüe bicultural para preescolar, básica
primaria y la atención con intérpretes para básica, media y programa de formación complementaria. Aseguró que no cuentan con interpretes y modelos lingüísticos requeridos para que se de continuidad a las clases académicas, como los demás alumnos, pues desde 1997, la institución atiende estudiantes sordos, pero no cuentan con los recursos necesarios para la contratación de ese tipo de profesionales para que dichas personas inicien las clases como lo determina el calendario escolar. Afirmó que la Secretaría de Educación Municipal de Neiva no contrata a tiempo los intérpretes y modelos lingüísticos, a pesar de que la escuela normal radica, antes de finaliza el año lectivo, ante dicha entidad, la proyección para el año siguiente, en donde solicita todo el personal necesario para cubrir las necesidades de la población sorda, tal como lo establece el Decreto 366 de 2009, razón por la cual, normalmente los alumnos con esas calidades pierden dos o tres meses de clases del calendario escolar establecido. Por último, adujo que dicha circunstancia se ha repetido desde hace varios años, pues por demoras en la vinculación de los docentes capacitados, estos son contratados dos o tres meses después de iniciado el período escolar, lo que hace que la atención sea insuficiente y las personas con discapacidad no reciban adecuadamente las clases, por lo que su participación muchas veces se torna exclusivamente testimonial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 3 de abril de 2014, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la educación en condiciones dignas de GERALDINE XIOMARA PÉREZ DÍAZ y demás estudiantes con
disfunción auditiva matriculados en la I.E. Normal Superior de Neiva, vulnerados por
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN y SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA.
SEGUNDO: ORDENAR con efecto INTER COMUNIS al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA que garanticen a la actora y demás estudiantes con disfunción auditiva y motora que se encuentran matriculados en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, el acceso al servicio educativo de manera que el mismo se les preste de manera oportuna, continua y consistente, para garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo y con tal fin realicen las siguientes o semejantes acciones para cesar la vulneración de los derechos fundamentales
aludidos:
A. Procedan a concertar con los acudientes y estudiantes un plan que permita la nivelación de los estudiantes con deficiencia auditiva o motora matriculados en el año lectivo 2014, para lo cual cuenta con un plazo máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia y el mismo deberá concluir a más tardar en el mes de junio del mismo año.
B. Procedan a elaborar con suficiente antelación las gestiones administrativas que garanticen a dichos estudiantes que al inicio de cada año lectivo, cuenten con los medios requeridos para acceder a dicho servicio (personal de intérpretes, aulas, medios tecnológico, etc.) en forma oportuna, continua y permanente sin que se presente las interrupciones que se han dado al inicio del año lectivo 2014. (…)” En tal sentido, refirió que la Secretaría de Educación de Neiva y el Ministerio de
Educación Nacional vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicitó la actora, comoquiera que las demandadas no han garantizado a la demandante y demás personas en su misma condición, el derecho de acceder a la educación, por lo que, a juicio del tribunal debió proferirse una orden con efecto inter comunis, para que cesaran la conducta vulneradora y adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de esta población claramente determinada. Sostuvo que conforme con las pruebas que obran en el expediente, la demandante y los demás estudiantes con disfunción auditiva, no han podido iniciar su año lectivo porque la secretaría de educación municipal no ha contratado el personal requerido para el desarrollo del mismo, por lo que el programa no tiene la continuidad que sus usuarios requiere, tal como se infirió del Oficio No. 015 de 13 de febrero de 2014, que el rector de la Normal Superior de Neiva envió a la secretaría de educación de ese municipio, en el que se justificaba la necesidad de 15 personas para prestar el servicio educativo de los estudiantes del programa especial para sordos en el período académico de 2014. Por ello, afirmó que el derecho a la educación, cuando se trata de personas con discapacidad o talento excepcionales, no se satisface con la mera posibilidad de matricularse y ser parte del sistema educativo, puesto que por sus particulares condiciones deben recibir asistencia y contar con trato especial que les permita que el proceso educativo y la adquisición del conocimiento sea eficaz. Del mismo modo, señaló que existe un marco jurídico que regula la atención de dicho servicio, esto es, las leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y 715 de 2001, así como el
Decreto 336 de 2009, y que el municipio de Neiva está certificado para prestar el servicio de educación inclusiva, para lo cual asignó a unas instituciones educativas la prestación del servicio dependiendo de las particularidades del grupo poblacional del que se trate, pero a la fecha existe una barrera para prestar el servicio de manera eficiente, puesto que no se cuenta con el persona idóneo que sirva de intermediario o facilitador del proceso cognitivo, con lo que se está incumpliendo el componente de calidad que hace parte del núcleo esencial del derecho a la educación y se están desatendiendo los principios de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones de la administración. De lo anterior, concluyó el a quo que las razonas invocadas por la Secretaría de Educación de Neiva no fueron acogidas, porque el calendario escolar se define con suficiente anterioridad y su inicio dentro del proceso electoral era plenamente conocido por todas las autoridades, razón por la cual la referida entidad debió, en su condición de administradora del servicio educativo en el municipio, precaver las vicisitudes que impedían la adecuada prestación del servicio a la actora y a la población minoritaria a la que ella pertenece por su disfunción. Adujo que para garantizar el cumplimiento de los deberes del Estado frente a la educación, el Ministerio de Educación a cuyo cargo está la adecuada prestación del servicio y cuya administración encargó a la Secretaría de Educación de Neiva, debe ocuparse de garantizar los recursos para la inclusión de los estudiantes con problemas auditivos y motora, pero como así no ha ocurrido porque la I.E. Normal Superior de Neiva, a la fecha de la tutela, no ha podido vincular a las personas que
sirvan de intérpretes en el lenguaje de señas colombianas, no obstante haberse iniciado el año lectivo, ha contribuido a la vulneración de los derechos de la demandante y población minoritaria a la que ella pertenecer, por eso no fueron acogidos sus argumentos de defensa. Afirmó que de nada sirve la garantía en la disponibilidad y el acceso a una matrícula si existen barreras que impiden comunicar las enseñanzas y la apropiación del conocimiento de estos grupos poblacionales con características especiales, pues de conformidad con lo manifestado por la representante de la menor y por la institución educativa, la mora en la contratación del persona idóneo es de todos los años, con lo que se ve afectada la continuidad en la prestación del servicio y la permanencia de los estudiante en el sistema, con lo que se merma considerablemente el tiempo del año escolar y la posibilidad de acceder al conocimiento, ya que pese a que ellos inician y acuden ordinariamente, su presencia es testimonial en los salones de clase y lo que pueden aprender es poco o nulo. Finalmente, el tribunal de primera instancia determinó que no eran de recibo lo referido por la Secretaría de Educación de Neiva, quien se excuso de su deber con base en que la contratación estaba suspendida en tanto concluyera la ley de garantías electorales, puesto que este período inició el pasado 24 de enero de 2014, y se debió preveer la necesidad del personal para la población discapacitada de la normal superior de Neiva, que en forma oportuna hizo palpable la necesidad de dicho persona en cada uno de los años que se ha venido prestando el servicio a la
población con disfunción auditiva, sin que se hayan adoptado las medidas que garantizaran la permanencia del persona requerido para atender el servicio educativo. IMPUGNACIÓN - La Secretaría de Educación de Neiva impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que la administración municipal ha estado atenta a solucionar la problemática que presenta la I.E. Normal Superior de Neiva, por la falta de contratación de servicio de intérprete de lengua de señas colombiana y modelos lingüísticos. Aseguró que el municipio de Neiva como entidad territorial certificada, debe cumplir las normas que rigen la contratación estatal en aras de no incurrir en faltas disciplinarias o conductas tipificadas por la ley penal como delitos, motivo por el cual la administración realizó la invitación pública el 21 de marzo de 2014, y agotó los trámites respectivos, pero al único oferente que fue AFROHUILA, no aprobó la propuesta porque no cumplió con los requisitos jurídicos y técnicos exigidos, conforme con las reglas del marco normativo contractual, razón por la cual fue declarada desierta. Explicó que en virtud de lo anteriormente expuesto, era imposible dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de impugnación, teniendo en cuenta que los procesos de contratación no dependen de la voluntad exclusiva de la administración, ya que lo que pretendía era que a 1º de abril de 2014, se hubiera contratado todo el personal de intérpretes de lengua de señas colombiana. - El Ministerio de Educación Nacional, también impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de 3 de abril de 2014, y solicitó que fuera
desvinculado del tramite de la referencia, por cuanto, a su juicio, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deben contratar todos los servicios de apoyo pedagógico requeridos para ofrecer educación de calidad en los establecimientos estatales de educación formal que reportan matrícula de población NEE. Debido a lo anterior, la secretaría de educación del ente territorial debe organizar la oferta educativa, de acuerdo con la condición de discapacidad de los estudiantes, de tal forma que, dicha dependencia define la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario, evaluación por la que niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser atendidos por el sistema educativo, ya que requieren apoyos extensos y generalizados y de programa de habilitación, rehabilitación ocupacional y de protección deberán ser tenidos por la alcaldía y la gobernación a través de sus secretarías de desarrollo y bienestar social en convenio con otros organismos regionales y locales, tal como lo establece la Resolución 2565 de 2003. Agregó que conforme con la Ley 715 de 2001, en su artículo 7º, establece que es competencia de los distritos y municipios certificados dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, por lo que, cuando el personal de apoyo no es suficiente para atender a los estudiantes con discapacidad y con capacidad excepcionales, estas entidades territoriales deben acudir a la contratación de los servicios de apoyo pedagógico que requieran con organizaciones
de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación, para lo cual reconoce un porcentaje adicional de 20% del valor de la tipología a las secretarías de educación certificadas para prestar el servicio a dicha población. Por último, afirmó que con el fin de garantizar una eficiente y oportuna prestación del servicio educativo a la población que por su condición de discapacidad o de capacidades excepcionales, presenta necesidades educativas especiales, el Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo establecido por el Decreto 366 de 2009, asignó a través de documentos CONPES un 20% adicional a la tipología de cada entidad territorial, el cual está incluido dentro de la asignación por población atendida, que para el Departamento del Huila en el CONPES 122 de 2009, se asignó $226603.200, en el CONPES 146 de 2010, fue de $209354.000, el CONPES 137 de 2011, fue de $226603.200, el CONPES 146 de 2012, fue de ·311503.800 y en el CONPES 159 de 2013, fue de $308528.200 para un total de $ 1.335349.200, en los cinco años, recursos que, aclaró, son complementarios a los asignados por el Sistema General de Participaciones para la prestación del servicio educativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el sub exámine, la demandante pidió lo siguiente: “(…)TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD Y SE ORDENE EN UN TÉRMINO NO
MAYOR A 48 HORAS A LAS ENTIDADES QUE LES COMPETE PARA GARANTIZAR MIS DERECHOS, E IGUALMENTE PARA QUE SE NOMBRE EL PERSONAL REQUERIDO, QUE PARA EL CASO DE MI HIJA SON INTÉRPRETES
DE LEGUA DE SEÑAS COLOMBIANAS, MODELOS LINGUISTICOS Y
CULTURALES Y GUIA INTERPRETES PARA GARANTIZAR MI DERECHO DURANTE LOS AÑOS LECTIVOS HASYA TANTO DURE MI FORMACIÓN; así mismo se me cubra el 100% de este servicio, y de toda la ATENCION INTEGRAL que se derive de mi situación de persona sorda.” Lo anterior por cuanto, indicó que a su menor hija no se le ha brindado el servicio de interpretación dada su condición de discapacidad auditiva, esto en virtud del programa de “inclusión educativa para población con discapacidad auditiva”, el cual se debe implantar con base en la escuela bilingüe bicultural para preescolar y básica primaria, y la atención con intérpretes para educación básica, media y programa de formación complementaria, lo que ha generado que la educación de la menor sea sometida a condiciones de inferioridad en relación con los estudiantes oyentes, contrario a los ideales de la inclusión educativa, y una contravención de la “Convención para la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza.” De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política la educación de los niños tiene el carácter de derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás. Por tanto, su protección y asistencia debe ser preferente e inmediata para garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores.
Desde luego que el Estado debe propugnar, garantizar y hacer real la educación para todos sus individuos, a todo nivel, preescolar, escolar, medio, superior y cualquiera otro posterior a éste. Este es el ideal y en procura de educar a toda su población deben aunarse todos los esfuerzos del Estado. Incluso sin necesidad de normas deben procurarse los recursos para el logro de tan esencial y noble propósito. Cuando a nivel nacional o territorial se esgrima como excusa la falta de recursos esta aseveración debe ser real y no una simple evasiva para negarse a prestar el servicio de educación. No obstante, ante la carencia de recursos del Estado para dar formación y educación integral, sin distinción alguna por razón de la edad, la Constitución previó [art. 67], en busca de dar por lo menos u
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