CE-41001-23-33-000-2014-00133-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2014-00133-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / PROYECTO HIDROELÉCTRICO EL QUIMBO – Licencia sujeta al cumplimiento de obligaciones / NEGATIVA DE INCLUSIÓN EN CENSO SOCIOECONÓMICO – No puede sustentarse en que es inmodificable / INCLUSIÓN EN CENSO SOCIOECONÓMICO – Deber de estudiar el cumplimiento de los requisitos impuestos en la licencia ambiental y las pruebas que demuestren el perjuicio / COMPENSACIONES – Deber de realizar estudio para su determinación En el asunto objeto de estudio, los demandantes solicitan que Emgesa SA ESP los inscriba en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo, para el efecto de ser reconocidos como beneficiarios de los programas de compensación y se vinculen a los programas de atención psicológica integral para la prevención y mitigación de los efectos de reasentamiento. (…) los actores son habitantes de la vereda Veracruz, cuyo sustento principal se ha derivado de la actividad piscícola que desarrolla Agropeces Ltda, y se consideran afectados con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Es preciso señalar que Emgesa SA ESP celebró contratos de comodato con la empresa piscícola, cuyo objeto era el préstamo de varios lotes con vigencias sucesivas hasta el 2014, situación que hace innegable la afectación para los trabadores de dicha empresa, cosa distinta es que se haya mitigado el impacto sobre la actividad laboral con los referidos contratos, y de otra parte, se pone de presente que los demandantes afirman tener su vivienda en la
zona, y esa es una razón más que suficiente para determinar que pueden verse perjudicados, lo cual debe ser estudiado por la hidroeléctrica.
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Pese a que los actores no invocaron la protección del derecho fundamental de petición, considera la Sala que el mismo se encuentra afectado en relación con los señores [G.V.Q.], [E.C.S.], [S.T.V.], [H.G.L.] y [J.A.P.] por lo siguiente: Dentro del material probatorio no se demostró que Emgesa SA ESP hubiese dado una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de las peticiones presentadas, pues en los oficios de contestación solo atinó a decir que estudiaría pormenorizadamente cada asunto en particular sin que se observe una decisión en concreto sobre si integran el censo socioeconómico (programas de reasentamiento) al estar afectados con la represa. Si bien obran dentro del expediente contratos de comodato , suscritos entre los representantes legales de Emgesa SA ESP y Agropeces Ltda, en los cuales se entregan en préstamo varios lotes a la sociedad pesquera para su actividad principal, por ese solo hecho no puede aseverarse que los demandantes no estén siendo afectados con la obra, pues como quedó probado son residentes de la zona rural y son grupo poblacional respecto del cual la empresa hidroeléctrica está efectuando el análisis comparativo como eventuales damnificados de Agropeces. Ahora bien, Emgesa
SA ESP pone de presente que la jornada censal se desarrolló el 30 de abril de 2014 en sus oficinas con el fin de resolver la situación de los demandantes, no obstante, se echa de menos prueba alguna que demuestre que en efecto se le dio respuesta de fondo a los pedimentos de los actores. En consecuencia, Emgesa SA ESP desconoció sus los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00133-01(AC)
Actor: PROCURADURIA ONCE JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL
HUILA Demandado: EMGESA SA ESP Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el Procurador Once Judicial II Ambiental y Agrario del Huila contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la acción de tutela interpuesta contra Emgesa SA ESP y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
Gisela Valderrama Quintero, Elizabeth Cruz Sierra, Sandro Trujillo Valenzuela, María Mercedes Vargas Bustos, Gloria Galindo Cruz, Henry Gutiérrez Loaiza, Jamel Arles Peña y Carlos Arturo Medina Chaux, actuando a través del Procurador Once Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, instauraron acción de tutela contra Emgesa S.A. ESP y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
– ANLA, con el fin de que se les protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y vida digna. PRETENSIONES Solicitan que Emgesa SA ESP los inscriba en el censo socioeconómico para la población afectada con la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo, y en consecuencia los reconozcan como beneficiarios de los programas de compensación y los vincule a los programas de atención psicológica integral para la prevención y mitigación de los efectos de reasentamiento. Igualmente, se ordene a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA ejercer el control y seguimiento del proyecto hidroeléctrico con el fin de evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales, relacionado en el componente social previsto en la Licencia Ambiental Resolución No. 0899 de 2009. Fundamentan su petición en los hechos que a continuación se resumen: Mediante la Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la sociedad Emgesa S.A. ESP licencia ambiental para adelantar el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. Dicha resolución impuso una serie de obligaciones preventivas de mitigación para la población afectada con la obra, como proyectos de compensación en los cuales se tendrían en cuenta a los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, trasportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores.
El 12 de marzo de 2014, los actores presentaron escrito ante dicha Procuraduría, en el cual manifestaron que habían acudido a Emgesa SA ESP porque son un grupo poblacional afectado con la construcción de la represa, pues han venido trabajando en la empresa piscícola Agropeces Ltda ubicada en zona rural del municipio de Gigante cuyos predios adquirió la hidroeléctrica. Por lo anterior, solicitaron su inscripción en el censo socioeconómico, petición que la empresa negó argumentado que el censo es inmodificable, sin embargo, se comprometió a revisar cada caso, sin que hasta el momento haya dado una respuesta de fondo. LA CONTESTACIÓN La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (folios 171 a 179), rindió informe en el que solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto los demandantes no cumplieron el requisito de inmediatez y tampoco demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable o ser sujetos de especial protección. Pone de presente que no tiene la competencia para influir en el reconocimiento de daños patrimoniales directos o indirectos derivados de la ejecución de la hidroeléctrica, dado que su función es la de verificar el cumplimiento de las medidas de manejo ambiental, luego no tiene legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Emgesa SA ESP precisa que contrario a lo señalado por la parte actora ha realizado un estudio pormenorizado de la situación que afrontan los trabajadores de Agropeces Ltda, en aras de verificar si la construcción de la represa les generó alguna afectación económica. Aunque los actores hacen parte del grupo poblacional denominado “otros grupos”,
dicha condición no los exonera de la carga probatoria de demostrar la afectación, y además una vez adquirió el predio de Agropeces lo entregó en comodato a efectos de que se continuara desarrollando la actividad piscícola. Invitó a los demandantes a hacer parte de la jornada de actualización que se llevaría a cabo el 25 de abril de 2014, con el fin de que puedan ser incluidos en el censo, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-135 de 2013, motivo por el cual se configura un hecho superado en el presente asunto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la providencia de 11 de abril de 2014 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que si bien los demandantes acreditaron haber laborado en la empresa Agropeces Ltda ubicada en el área de influencia del embalse, no demostraron que la construcción de la misma les haya generado algún perjuicio, como por ejemplo hubieran sido despedidos sin justa causa relacionada con proyecto. Por lo contrario, con el propósito de garantizar la continuidad de la actividad productiva, Emgesa SA ESP y Agropeces Ltda suscribieron sendos contratos de comodato sin que se avizore ninguna afectación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Procurador Once Judicial II Ambiental y Agrario del Huila la impugnó, solicitando dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta el fin protector que tiene la acción de tutela, al
igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y vida digna, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por mandato constitucional (artículos 8, 63, 79, 80, 95 numeral 8°, 277 numeral 4°, 331, 333, 334 y 366) el Estado cuenta con amplias facultades para proteger las riquezas naturales de la Nación y garantizar el derecho a un ambiente sano, sin perjuicio de que en el uso de dichas atribuciones, pueda lograr que el desarrollo económico sea compatible con las políticas encaminadas a la defensa de tal derecho. Para el efecto, las autoridades competentes deben garantizar la concertación y participación de la población que se pueda verse afectada con la construcción de megaproyectos. La Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, estableció en los artículos 49 y
siguientes que se entiende como licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad competente para la ejecución de una obra, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales, que se produzcan como consecuencia de la ejecución de una obra, cuya expedición corresponde a las CAR, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y algunos distritos y municipios. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución No. 0899 de 15 de mayo de 2009, por medio de la cual otorgó licencia ambiental para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, en relación con la participación de las personas afectadas, precisó lo siguiente: En cumplimiento de lo anterior, durante el presente trámite este Ministerio no sólo ha garantizado los diferentes mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley 99 de 1993, sino también ha solicitado a la empresa que, ante todo, consulte el interés de la comunidad para que sea ésta la que identifique los impactos que se generarán como consecuencia del proyecto, a fin de establecer conjuntamente las respectivas compensaciones. En efecto, el Grupo de Evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, en el Concepto Técnico No. 277 de 22 de febrero de 2008, se pronunció así acerca de la importancia de la participación de la comunidad, no sólo en la etapa de identificación de los impactos ambientales, sino durante todo el desarrollo del proyecto:
“Lineamientos de participación Frente a los efectos ocasionados sobre la estructura económica, social y cultural de las poblaciones ubicadas en el área de influencia del embalse Quimbo, es necesario asumir como lineamientos de participación, no sólo las jornadas de información sobre el proyecto y sus implicaciones, sino todas las etapas de su desarrollo. Con el fin de cumplir con este propósito no se debe partir de posturas asistenciales, donde los impactos hayan sido ya definidos. El análisis de impactos debe surgir de la percepción de los habitantes a partir de un diagnóstico situacional participativo, un proceso de análisis reflexivo, que involucre a los diferentes actores sociales presentes en el área de influencia (autoridades regionales, ciudadanos y comunidades organizadas). Se deben priorizar los impactos identificados por la población y planificar conjuntamente el abordaje de las medidas de manejo para el componente social, teniendo en consideración tanto los actores involucrados como las redes sociales, sus motivaciones y estrategias relacionales, para la elaboración de propuestas de intervención que prioricen las situaciones críticas mediante medidas creativas de concertación social. Durante este proceso podrán encontrarse diferentes opiniones con respecto al proyecto, que obedecen a intereses particulares. Sin embargo, conocer estos intereses posibilita un proceso abierto donde se pueden proponer objetivos sociales, alianzas económicas y propósitos de conservación ambiental conjunta. Es preciso estimar el nivel organizativo de los campesinos presentes en el área afectada por el proyecto El Quimbo y la necesidad de articularlos al proyecto mediante dinámicas participativas. Los lineamientos participativos no pueden culminar con el proceso
de información. Durante toda la ejecución del proyecto, los actores sociales deberán ser partícipes de las medidas de manejo propuestas siendo involucrados como posibles potenciadores del proyecto hidroeléctrico y no como desplazados de un territorio construido ancestralmente. El Estudio de Impacto Ambiental debe constituirse como la base para la construcción de un proceso de integración que evite dinamizar manifestaciones de malestar social ocasionadas por procesos exclusivos. Para ello, la Empresa deberá dar importancia a los diferentes intereses, realizando una labor activa de gestión interinstitucional y creando alianzas para generar una verdadera dinámica de desarrollo local.” Así las cosas, desde el inicio del trámite para el otorgamiento de la Licencia Ambiental solicitada por EMGESA S.A. E.S.P., este Ministerio ha advertido la importancia de la participación de la comunidad, y por consiguiente, ha impuesto a la empresa una serie de exigencias encaminadas a que sean las comunidades afectadas las actoras principales en el proceso de evaluación y determinación de los impactos ambientales y de las correspondientes compensaciones. Este Ministerio reitera, que la participación ciudadana no debe agotarse en la etapa previa de evaluación de los impactos y determinación de compensaciones, sino que debe garantizarse que a lo largo de la ejecución del proyecto se desarrollen estrategias que involucren a los diferentes actores sociales en las decisiones que puedan llegar a afectarlos (se subraya). Por su parte, en el artículo 10 ibídem estableció que la licencia estaba sujeta por parte de Emgesa SA ESP al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en el Plan de
Seguimiento y Monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 3.2. Programa de Reasentamiento (…) 3.2.1.1. En un plazo no mayor a dos años contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, EMGESA S.A. E.S.P. deberá realizar la planificación y concertación para la ejecución de las siguientes actividades: censo socioeconómico, etnografía de las comunidades, estudio de títulos, levantamiento topográfico, avalúo de predios, compra de predios y diseños de infraestructura. Para lo anterior la Empresa deberá presentar ante este Ministerio un cronograma con las principales actividades y los plazos para cumplirlas, en el Primer Informe de Cumplimiento Ambiental, ICA. (…) 3.3. Proyecto de Desarrollo Económico de las Familias Objeto de Reasentamiento 3.3.1. Para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamientos y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental. Entre otros, se tendrán en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1 de 2008 del
Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad pública del Proyecto. Adicional a lo anterior, la Empresa deberá actualizar la información correspondiente al censo de grupos poblacionales, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento de las Alcaldías y Personerías. Los resultados serán publicados en dichas entidades. 3.3.2. Para determinar la categoría a la cual pertenece el grupo poblacional afectado, según el tamaño del predio, se tomará la sumatoria del área de todos los predios pertenecientes a un mismo propietario o poseedor. 3.3.3. La compensación se realizará por una sola vez y acreditando pertenecer a una sola categoría de un Grupo Poblacional, de conformidad con el Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento. 3.3.4. La Empresa implementará las medidas restitutivas que se presentan en el siguiente cuadro, en un plazo no mayor a dos años contados a partir de la ejecutoria el presente Acto Administrativo, con el fin de compensar a los diferentes grupos poblacionales que se verán afectados por el emplazamiento del proyecto. Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento Para efectos de la identificación de las personas que integran las categorías de poblaciones afectadas que se enuncian a continuación, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones: - Propietarios: Aquellos particulares que tienen el derecho real de dominio absoluto, exclusivo y perpetuo, sobre la tierra que habitan. - Poseedores: Todo aquel que ejerza ánimo de señor y dueño sobre un predio susceptible de apropiación/titulación, durante el término señalado por la ley para que se configure la prescripción adquisitiva del dominio.
- Ocupante: Persona que ocupa con o sin vivienda, y con actividad agropecuaria, espacios de uso público con restricciones legales para su adquisición, o predios privados, siempre que haya ostentado tal condición por un término mayor a cinco años, con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se declaró la utilidad pública del Proyecto. - Grupo familiar: Conjunto de personas con lazos de afinidad o consanguinidad que comparten la propiedad, posesión u ocupación de un predio, con o sin vivienda. - Condiciones de vulnerabilidad: la combinación de eventos, procesos o rasgos que entrañan adversidades potenciales para el ejercicio de los distintos tipos de derechos ciudadanos o el logro de los proyectos de las comunidades, los hogares y las personas, la incapacidad de respuesta frente a la materialización de estos riesgos y la inhabilidad para adaptarse a las consecuencias de la materialización de estos riesgos (Resalta la Sala).
Ahora bien, la Corte Constitucional1 sobre el asunto en particular, es decir, sobre la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: Como quedó dicho en un pasaje superior de la sentencia esta Corte ha dicho que según cada caso y la decisión que se esté adoptando, deben analizarse cuáles son las comunidades que se verán afectadas, y por ende, a quienes debe garantizársele los espacios de participación y de concertación oportunos para la ejecución de determinada decisión. Se recuerda entonces que, cada vez que se vaya a realizar la ejecución de
una obra que implica la intervención de recursos naturales, los agentes responsables deben determinar qué espacios de participación garantizar según qué personas vayan a verse afectadas; si se trata de comunidades indígenas o afrodescendientes, o si se trata de una comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categorías, su subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, también será obligatoria la realización de espacios de participación, información y concertación, que implican el consentimiento libre e informado. Una vez así garantizada en las fases previas la participación, al efectuar el censo de la población afectada, para no incurrir en violaciones de otros derechos fundamentales, solo se podrá requerir de quien solicite ser incluido en dicho censo el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley o en la licencia ambiental y, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, a menos de que se demuestre lo contrario, las declaraciones y pruebas aportadas por quien considera que deriva afectación de la construcción del proyecto. En este sentido, si la empresa considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Finalmente, exigir que una persona alegue la condición dentro de un término definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que, como se vio en otro pasaje de esta sentencia, la afectación por causa del proyecto puede surgir paulatinamente (subraya la Sala). De lo expuesto se observa que Emgesa SA ESP debe garantizar el derecho de
participación de la población afectada con la construcción del embalse, por medio de la inclusión en el censo socioeconómico con el cumplimiento de los requisitos 1 Corte Constitucional, sentencia T - 135 de 2013, MP Jorge Ivan Palacio Palacio. impuestos en la licencia ambiental y las pruebas que demuestren el perjuicio, de manera que no puede alegar que el censo es inmodificable para dejar de estudiar cada caso en particular. Falta de legitimación en la causa por pasiva Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, puesto que el artículo 2º del Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 por medio del cual se creó la citada entidad, dispone que su objeto es “que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País”, es decir, que la obligación de resarcir los daños ambientales, sociales y económicos causados a los habitantes del área de influencia de la represa (componente social), corresponde a Emgesa SA ESP de conformidad con los compromisos adquiridos en la licencia ambiental. Del asunto en concreto En el asunto objeto de estudio, los demandantes solicitan que Emgesa SA ESP los inscriba en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo, para el efecto de ser reconocidos como beneficiarios de los programas de compensación y se vinculen a los programas de atención psicológica integral para la prevención y mitigación de los
efectos de reasentamiento. Igualmente, se ordene a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA ejercer el control y seguimiento del proyecto hidroeléctrico con el fin de evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales, con lo relacionado en el componente social previsto en la Licencia Ambiental Resolución No. 0899 de 2009. Previo a tomar la decisión a que haya lugar, la Sala hará las siguientes precisiones, sobre la situación particular de cada uno de los actores: En relación con la señora Gisela Valderrama Quintero, se observa que trabajó como esviceradora de peces en Agropeces Ltda y jornalera en la finca El Tesoro desde el 2008 a 2012, vereda Veracruz inspección Rioloro del municipio de Gigante2. El 10 de julio de 2013, en ejercicio del derecho de petición solicitó a Emgesa SA ESP la inclusión en el censo de socioeconómico de población afectada. Mediante oficio de 14 de noviembre de 2013, la empresa señaló que una vez realice el proceso de análisis de la información contenida en la base de datos y la proporcionada, dará un respuesta clara, precisa y de fondo a más tardar el 29 de noviembre del mimo año3. De conformidad en el certificado de 14 de agosto de 20124, la señora Elizabeth Cruz Sierra trabaja en Agropeces Ltda. desde el 1º de enero de 2009, con contrato a término indefinido. El 15 de agosto de 2012, pidió a Emgesa SA ESP ser incluida en dicho censo al considerarse afectada con el proyecto hidroeléctrico, la cual reiteró el 12 de
diciembre del mismo año. El 15 de abril de 2013, la empresa le manifestó que: (…) ha revisado de manera integral la situación que se presenta con la adquisición de los predios en donde funciona la denominada empresa piscícola AGROPECES LTDA., y al respecto debemos sin lugar a dudas y de manera contundente afirmar que allí no se ha presentado afectación económica a los trabajadores permanentes o temporales de la misma (…)5. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2013 Emgesa SA ESP le indicó que una vez realice el proceso de análisis de la información contenida en la base de datos 2 Folios 27 a 29. 3 Folios 19 y 20. 4 Folio 43. 5 Folio36. y la proporcionada, dará una respuesta clara, precisa y de fondo a más tardar el 29 de noviembre del mimo año6. Por su parte, Sandro Trujillo Valenzuela laboró en Agropeces Ltda. durante agosto de 2009 a 31 de octubre de 2010, quien es oriundo del corregimiento de Rioloro vereda Veracruz del municipio de Gigante7. El 20 de febrero de 2013, presentó petición con el fin de que Emgesa SA ESP lo incluya “dentro de las indemnizaciones que se están llevando a cabo por su entidad”8. Del material probatorio obrante en el proceso, se observa que María Mercedes Vargas Bustos trabajó como esviceradora de peces en Agropeces Ltda y como recolectora de tomate, habichuela y cacao en “las Minas” y “Barbacoa” del 2009 al 20129. Respecto de la señora Gloria Galindo Cruz, quien es oriunda de dicha zona rural,
laboró como esviceradora de peces en Agropeces Ltda del 2005 al 201110. De conformidad con el certificado de 23 de agosto de 2012, el señor Henry Gutiérrez Loaiza trabaja en Agropeces Ltda. desde el 1º de junio de 2009, con contrato vigente para esa fecha y además, laboró en la recolección de tabaco en el predio “El cardo” por el lapso de 4 años11. El 24 de agosto de 2012, solicitó a Emgesa SA ESP la compensación económica o productiva por la afectación del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, sector en el cual ha trabajado durante los últimos cinco años. En Oficio de 12 de septiembre de 2012, la empresa le señaló que: “revisado en sumo detalle los documentos aportados con su comunicación, encontramos que 6 Folios 40 y 41. 7 Folio 94. 8 Folio 92. 9 Folios 108 a 110. 10 Folios 112 a 121. 11 Folios 128 a 130. de ellos no se concluye que la actividad que usted manifiesta realizar, se llevara a cabo en el AID12 en el momento en el que se realizó el censo de población”. Por su parte, Jamel Arles Peña trabaja en Agropeces Ltda. a partir del 1º de octubre de 2011, cuyo contrato está vigente a la fecha. El 24 de agosto de 2012, solicitó a Emgesa SA ESP la compensación económica o productiva por la afectación del proyecto hidroeléctrico El Quimbo sector en el cual ha trabajado durante los últimos tres años. En Oficio de 11 de septiembre de 2012, la empresa le señaló que: “revisado en
sumo detalle los documentos aportados con su comunicación, encontramos que de ellos no se concluye que la actividad que usted manifiesta realizar, se llevara a cabo en el AID en el momento en el que se realizó el censo de población”13. Por último, Carlos Arturo Medina Chaux labora en Agropeces Ltda desde septiembre de 2012 a la fecha y en los predios “El Bosquecito” y “La Reserva” a partir de marzo de 2007 a julio de 201014. De acuerdo con lo anterior, los actores son habitantes de la vereda Veracruz, cuyo sustento principal se ha derivado de la actividad piscícola que desarrolla Agropeces Ltda, y se consideran afectados con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Es preciso señalar que Emgesa SA ESP celebró contratos de comodato con la empresa piscícola, cuyo objeto era el préstamo de varios lotes con vigencias sucesivas hasta el 2014, situación que hace innegable la afectación para los trabadores de dicha empresa, cosa distinta es que se haya mitigado el impacto sobre la actividad laboral con los referidos contratos, y de otra parte, se pone de presente que los demandantes afirman tener su vivienda en la zona, y esa es una 12 Área de Influencia Directa (AID). 13 Folios 134. 14 Folios 144 y 145 razón más que suficiente para determinar que pueden verse perjudicados, lo
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