CE-41001-23-33-000-2014-00178-01(0619-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2014-00178-01(0619-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 tales como el salario, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, así como los demás sobre los que se hubiesen realizado los correspondientes aportes como la bonificación por actividad judicial y el concepto derivado del Decreto 1251 de 2009 percibidos en los años 2009 y 2010. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 /
DECRETO 1158 DE 1994
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación:
44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00178-01(0619-17)
Actor: GLORIA RAMÓN GÓMEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-120-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gloria Ramón Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2)
1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2188 del 10 de junio de 2010 proferida por el liquidado Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Gloria Ramón Gómez. ii) Resolución 4547 del 6 de septiembre de 2010 dictada por el ISS, a través de la cual se ordenó la inclusión de la señora Gloria Ramón Gómez en nómina
nacional de pensionados.
2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos presuntos derivados de la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta a las siguientes peticiones: i) Del recurso de reposición presentado por la demandante ante al Departamento de Atención al Pensionado del ISS el 07 de julio de 2010, contra la Resolución 2188 de del 10 de junio de 2010 por no haber tenido en cuenta el tiempo laborado y los factores salariales en la Fiscalía General de la Nación. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. ii) De la solicitud de reliquidación pensional radicada ante el ISS el 14 de febrero de 2011. iii) De la solicitud de reliquidación pensional radicada ante Colpensiones el 8 de enero de 2014.
3. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez de la señora Gloria Ramón Gómez, mes a mes teniendo en cuenta el IPC correspondiente para cada año, con inclusión de todos los factores salariales devengados como Fiscal de los Juzgados Penales Municipales y Promiscuos, a saber: asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, «Factor Decreto 1251 de 2009», bonificación por servicio, prima de vacaciones y bonificación por actividad judicial.
4. Que se condene a la parte demandada al pago de los excedentes que resulten probados a partir del 28 de julio de 2010 (fecha del retiro oficial) hasta el día en que se cumpla la obligación, así como de las costas procesales de
conformidad con el artículo 188 del CPACA, y que aquella dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem. Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 8)
1. La demandante solicitó en su momento al extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución 2188 del 10 de junio de 2010 en cuantía de $2.942.087; suma que disminuyó a $2.926.001 cuando fue incluida en nómina nacional conforme la Resolución 4547 del 6 de septiembre de 2010.
2. La señora Ramón Gómez presentó recurso de reposición en contra de la resolución de reconocimiento pensional sin que la entidad demandada hubiera resuelto dicha impugnación, por lo que el 14 de febrero de 2011 solicitó ante el extinto ISS que se reliquidara dicha prestación, sin embargo tampoco obtuvo respuesta de fondo.
3. La libelista radicó ante Colpensiones el 8 de enero de 2014 una nueva petición de reliquidación de su pensión, con el fin de que le fueran incluidos en el cálculo de la prestación los siguientes emolumentos: la asignación básica, los gastos de representación, la prima de servicio, la prima de navidad, el factor del Decreto 1251 de 2009, la bonificación por servicio, la prima de vacaciones y la bonificación por actividad judicial, los cuales devengó durante su último empleo en la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, la mentada entidad tampoco se pronunció sobre esta solicitud.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En la presente actuación a folio 90 del plenario y en CD obrante a folio 94 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «La parte demandada no propuso excepciones previas para decidir en esta etapa, ni la parte demandante solicitó medida cautelar alguna, razón por la cual no hay decisión para tomar y se dan superadas estas etapas.». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial a folio 90 del expediente y en CD obrante a folio 94 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en los siguientes problemas jurídicos: «[…] ¿Se configuraron los actos fictos negativos, por el silencio de la demandada en resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora el 7 de julio de 2010 contra la Resolución 2188 de 2010 y las peticiones presentadas el 14 de febrero de 2011 y 8 de enero de 2014 para la reliquidación de su pensión de vejez? ¿Son nulos los actos demandados por infringir las normas superiores en que debieron fundarse, al no incluir todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio? […]». SENTENCIA APELADA (Folios 185 a 194) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, indicó que la demandante laboró en la Fiscalía General de la Nación por un promedio de 2.250 días equivalente a 6,16 años comprendidos entre el 2004 y el 2010, tal como se dedujo de los certificados de información laboral aportados, razón por la cual no le era aplicable el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de
1971, debido a que no acumuló el tiempo mínimo requerido de 10 años para la entidad en comento, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2013, de tal forma que la normativa aplicable a su caso en razón a la transición de la que aquella es beneficiaria, es el de la Ley 33 de 1985. 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. A continuación precisó que la pensión de jubilación de la demandante debió ser liquidada con base en el 75% de todas las sumas devengadas por ésta durante el último año de servicio, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se planteó que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar integralmente la normativa pensional anterior, no solo en lo relacionado con la edad y el tiempo de servicio, sino también en lo referente al monto de la prestación, por lo que adujo además que se apartaría de la sentencia SU-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, en tanto dicha providencia aplicaba solo para congresistas y magistrados de altas cortes. Seguidamente sostuvo que la pensión de la demandante fue reconocida con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y que se tuvo en cuenta un total de 5.642 días cotizados al sistema general de pensiones en el ISS, de los cuales 2.846 días fueron laborados en el
INCORA, el Ministerio de Protección Social, la Gobernación del Huila y la Contraloría Departamental del Huila, sin que se evidenciara que se contabilizó el tiempo de servicio prestado a la Fiscalía General de la Nación ni los factores devengados en dicho período para determinar el ingreso base de liquidación. Con base en lo anterior aseguró que la señora Ramón Gómez estuvo vinculada los últimos 6 años de servicio como fiscal delegada ante los juzgados municipales y promiscuos, por lo que los actos administrativos demandados vulneraron las normas aplicables, en tanto la liquidación de la pensión de la demandante debió calcularse con la inclusión de los factores salariales causados durante los años 2009 y 2010. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 2188 del 10 de junio de 2010 y 4547 del 6 de septiembre de 2010; así como la nulidad total de los actos presuntos derivados del silencio administrativo negativo ante la ausencia de respuesta frente a los recursos de reposición y apelación presentados por la demandante el 7 de julio de 2010, y las peticiones de reliquidación del 14 de febrero de 2011 y del 8 de enero de 2014 respectivamente; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la demandante con base en el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, el sueldo, el sueldo de vacaciones, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de
vacaciones, la bonificación de servicios, la bonificación por actividad judicial y el factor de que trata el Decreto 1251 del 2009; e igualmente condenó a la demandada a pagar las diferencias que resulten a favor de la libelista con la respectiva actualización monetaria; iii) autorizó a Colpensiones deducir los aportes a los que estuvo obligada la parte demandante frente a las sumas reconocidas; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 200 a 205) La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que el hecho de ordenar el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional con inclusión de unos factores salariales que no fueron objeto de cotización, resulta contrario al artículo 48 constitucional, así como a las sentencias SU-230 de 2015, SU-288 de 2015 y la SU-427 de 2016, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada y cuyo carácter es el de ser intangibles, inmutables, vinculantes, definitivas y de obligatorio acatamiento. De otra parte, alegó que la decisión del a quo configuró un defecto sustantivo al desconocer la norma constitucional y la jurisprudencia, de manera que, si bien el juez tiene independencia y autonomía judicial, ésta se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico y el precedente obligatorio de la Corte Constitucional. En consecuencia, resaltó que de acuerdo con la sentencia T-830 de 2012, el desconocimiento del precedente es causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación del debido proceso, por lo que solicitó
la aplicación de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en razón a que éstos fijan el precedente constitucional de interpretación de igualdad y aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del cual ninguna autoridad judicial puede separarse, pues éste es prevalente en materia de concepción de los derechos fundamentales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 247 a 250): Solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, y para tal efecto recalcó que como empleada pública, su pensión efectivamente debe ser reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, la cual fue acogida por el a quo. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia visible 256 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Gloria Ramón Gómez, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación
con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20185 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del
mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN Edad: La demandante nació el 25 de mayo de «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE 19526, es decir que para La TRANSICIÓN. […] el 1.° de abril de 1994 demandant La edad para acceder a la pensión tenía 41 años. e goza del de vejez, el tiempo de servicio o el régimen de número de semanas cotizadas, y Cumple la edad transición el monto de la pensión de vejez requerida porque tenía por tener de las personas que al momento más de 35 años a la más de 35 de entrar en vigencia el Sistema entrada en vigor de la años de tengan treinta y cinco (35) o más Ley 100 de 1993 para edad a la años de edad si son mujeres o empleados del orden entrada en cuarenta (40) o más años de edad nacional como era su vigencia de si son hombres, o quince (15) o caso para la época. la Ley 100 más años de servicios cotizados, Tiempo de servicio: de 1993, será la establecida en el régimen Laboró del 28 de para anterior al cual se encuentren noviembre de 1978 al 26 empleados afiliados. Las demás condiciones de septiembre de 1982 del orden y requisitos aplicables a estas en el INCORA7; del 18 de nacional. personas para acceder a la mayo de 1983 al 24 de pensión de vejez, se regirán por octubre de 1985 en el
las disposiciones contenidas en la Ministerio de la presente Ley.» (Subraya la sala). Protección Social8; del 25 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 6 Según copia de la cédula de ciudadanía visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 30», el cual se encuentra en CD contentivo del expediente administrativo de la demandante obrante a folio 73 del plenario. 7 Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 24», ídem. 8 Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 29», ídem. de octubre de 1985 al 13 de julio de 1987 en la Gobernación del Huila9; del 4 de enero de 1991 al 28 de abril de 1991 y del 1.° de junio de 1991 al 17 de noviembre de 1991 en la Contraloría Departamental del Huila10; del 18 de noviembre de 1991 al 10 de junio de 1997 y del 28 de junio de 1999 al 15 de mayo de 2003 en el Instituto de los Seguros Sociales11; del 24 de junio de 1997 al 9 de septiembre de 1998 en la Contraloría General de la República12; y del 2 de abril de 2004 al 28 de julio de 2010 en la Fiscalía General de la Nación13
No acreditó el tiempo de labor porque al 1.° de abril de 1994 tenía cumplidos menos de 15 años de servicio oficial (11 años exactamente).
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: La «ARTÍCULO 1.° El empleado Todos los años de demandan oficial que sirva o haya servido servicios laborados te acreditó veinte (20) años continuos o fueron como empleada los discontinuos y llegue a la edad de pública. requisitos cincuenta y cinco (55) tendrá Tiempo de servicios: para derecho a que por la respectiva Se demostró que la obtener la Caja de Previsión se le pague una demandante laboró para pensión pensión mensual vitalicia de el servicio público oficial de 9 Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 26», ídem. 10 Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 27», ídem. 11 Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 25», ídem. 12 Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 28», ídem. 13 Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 93», y la Resolución 2-2825 del 28 de julio de 2010 que se observa en el archivo nombrado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 86», ídem.
Ahora, en este punto se aclara que debido a que la competencia de esta corporación en segunda instancia ha sido limitada frente a los puntos de inconformidad esbozados en el recurso de apelación de la demandada, los
cuales se concentran en la inobservancia por parte del a quo de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional sobre el IBL pensional, resulta evidente que no existe discusión frente a la improcedencia de aplicar el Decreto 546 de 1971 al caso concreto de la demandante, debido a que se comprobó que esta última no había consolidado 10 o más años de prestación de servicio a la Fiscalía General de la Nación para que dicha norma regulara su situación pensional. jubilación equivalente al setenta y por más de 25 años en jubilación cinco por ciento (75%) del salario diferentes entidades del prevista promedio que sirvió de base para Estado en un período en la Ley los aportes durante el último año comprendido desde el 28 33 de de servicio.» (Subraya fuera del de noviembre de 1978 1985, esto texto) hasta el 31 de mayo de es, más 2010. de 20
Edad: Cumplió 55 años años el 25 de mayo de 2007, laborados se reitera que nació el 25 como de mayo de 1952. empleada pública y 55 años de edad.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es Consolidación del La pensión que para los servidores públicos estatus pensional: 25 de que se pensionen conforme a las de mayo de 2007 por jubilación condiciones de la Ley 33 de 1985, edad (los 20 años de se debe el periodo para liquidar la pensión servicio los cumplió el 6 liquidar es: de noviembre de 2004). con el Si faltare menos de diez Tiempo que faltaba promedio
(10) años para adquirir el derecho para consolidarlo a la de los a la pensión, el ingreso base de entrada en vigencia de salarios o liquidación será (i) el promedio de la Ley 100: más de 10 rentas lo devengado en el tiempo que les años (del 1.° de abril de sobre los hiciere falta para ello, o (ii) el 1994 al 25 de mayo de cuales ha cotizado durante todo el tiempo, 2007) cotizado la el que fuere superior, actualizado Periodo aplicable afiliada anualmente con base en la según la sentencia de durante los variación del Índice de Precios al unificación: el promedio diez (10) consumidor, según certificación de los salarios o rentas años que expida el DANE. sobre los cuales ha anteriores Si faltare más de diez (10) cotizado el afiliado al años, el ingreso base de durante los diez (10) reconocimi liquidación será el promedio de años anteriores al ento de la los salarios o rentas sobre los reconocimiento de la pensión. cuales ha cotizado el afiliado pensión,actualizados durante los diez (10) años anualmente con base en anteriores al reconocimiento de la la variación del índice de pensión, actualizados anualmente precios al consumidor, con base en la variación del según certificación que índice de precios al consumidor, expida por el DANE. según certificación que expida el
DANE. […]»
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 «[…] 96. La segunda de 1994: a) asignación Los factores subregla es que los factores básica mensual, b) a incluir en
salariales que se deben incluir en gastos de el IBL son el el IBL para la pensión de vejez de representación, c) sueldo, los los servidores públicos prima técnica, cuando gastos de beneficiarios de la transición son sea factor de salario, d) representaci únicamente aquellos sobre los primas de antigüedad, ón, y la que se hayan efectuado los ascensional y de bonificación aportes o cotizaciones al Sistema capacitación cuando por de Pensiones. […]» sean factor de salario, servicios e) remuneración por prestados. trabajo dominical o festivo, f) remuneración Adicionalme por trabajo nte la suplementario o de bonificación horas extras, o por realizado en jornada actividad nocturna, g) judicial y el bonificación por factor del servicios prestados Decreto Factores devengados 1251 de y cotizados sueldo, 2009, gastos de solamente representación, prima para los de navidad, prima de períodos en servicios, prima de los cuales vacaciones, se demostró bonificación por la servicios, bonificación realización por actividad judicial, de Decreto 1251. cotizaciones sobre estos. Ahora, puntualmente sobre la evidencia de los factores de salario sobre los cuales la demandante realizó aportes al SGSSP, es pertinente señalar que conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones para el período comprendido entre enero de 1967 a julio de 2015 (visible a folio 146 del expediente), se puede corroborar (según la información de la columna 5 denominada «Último Salario»), que el IBL tenido en cuenta para efectos de
cotización a pensión, del cual se efectuaron descuentos efectivos y probados, corresponde de manera exacta a la suma de los emolumentos que en efecto debieron ser objeto de dichas deducciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, tal como se verifica en los siguientes ejemplos:
1. Para el mes de enero de 2009, la suma de los factores denominados sueldo y gastos de representación equivalente a $3.668.978, es prácticamente idéntico al valor reportado como IBL ante Colpensiones para esa misma fecha que se indicó en $3.669.000.
2. Para el mes de junio de 2009, la suma de los factores denominados sueldo, gastos de representación y bonificación por actividad judicial equivalente a $9.184.296, es prácticamente idéntico al valor reportado como IBL ante Colpensiones para esa misma fecha que se indicó en
$9.184.000.
3. Para el mes de diciembre de 2009, la suma de los factores denominados sueldo, gastos de representación, bonificación por actividad judicial y Decreto 1251 equivalente a $9.226.464, es prácticamente idéntico al valor reportado como IBL ante Colpensiones para esa misma fecha que se indicó en $9.226.000.
Lo propio sucede en cuanto a estos resultados con la totalidad de los meses comprendidos entre el año 2004 y 2010, por lo que se pueden inferir con certeza los factores sobre los cuales se realizaron aportes.
En resumen: La pensión de jubilación de la señora Gloria Ramón Gómez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre
los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto se advierte que el extinto ISS al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante por medio de la Resolución 2188 del 10 de junio de 2010 (visible de folios 12 a 15), precisó: «[…] Que como se indicó anteriormente, al ser la peticionaria beneficiaria del régimen de transición, para el caso de marras le es aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que exige para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad para hombres y mujeres, y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio público. […] Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), al cual se le aplica el porcentaje que le corresponda según el número de semanas cotizadas conforme a lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que en el presente caso se realizó con base en 3.650 días, con un ingreso base de liquidación de $3.922.783 al que se le aplica el 75% obteniendo una mesada de $2.942.087 […]». (Negrilla del texto original). Ahora, en cuanto a los factores salariales computa
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