CE-41001-23-33-000-2014-00207-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2014-00207-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DISCIPLINARIO – El accionante no concurrió a las etapas procesales ni interpuso recursos pese a estar debidamente notificado de la existencia del mismo / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir el fallo disciplinario [R]evisado el trámite administrativo adelantado por el ente de control disciplinario contra del señor [R.M.C.] y la normatividad que regula el asunto, advierte la Sala que al actor en tutela se le garantizó el derecho al debido proceso y defensa en la medida en que se le notificó personalmente del auto que inicio la indagación preliminar y la providencia de 18 de diciembre de 2013 que decidió adoptar el procedimiento verbal, le imputó un cargo único y lo citó a audiencia pública para rendir descargos y solicitar pruebas. También se destaca, que el accionante pese a tener conocimiento del lugar, fecha y hora de la referida diligencia y haber sido informado oportunamente de los cargos que se le imputaban, no se presentó a la audiencia pública, no designó abogado, ni allegó documento excusando su ausencia o solicitando aplazamiento de la misma. (…) [A]l no asistir a las diligencias programadas no interpuso los recursos que procedían contra las decisiones adoptadas por el ente de control disciplinario en especial el de apelación contra el fallo de primera instancia, y por tanto la tutela se torna improcedente en la medida en que es una obligación de las partes, previo al
trámite de la acción constitucional, haber hecho uso de todos los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico. (…) Ahora bien, sí lo pretendido por el actor en tutela era dejar sin efecto al fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Provincial de Neiva a través de este mecanismo constitucional, es importante señalar que contra dicha decisión el accionante podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la jurisdicción contencioso administrativo revisara la legalidad de la decisión, y en aras de evitar un perjuicio o un evento gravoso con la ejecución de la sanción que se le impuso, tenía la posibilidad de solicitar al juez ordinario la suspensión provisional del fallo, mientras se estudiaba la legalidad del mismo dentro del proceso contencioso. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y la documentación allegada con el mismo, no se advierte que el accionante haya acudido a la jurisdicción para poner en conocimiento del juez contencioso su situación, por lo que se concluye por la Sala que en efecto el demandante dejó transcurrir en silencio una oportunidad importante para la defensa de sus intereses. (…) De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario
para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00207-01(AC)
Actor: ROLDAN MONTEALEGRE CARDENAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 23 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Roldan Montealegre
Cárdenas. El señor Roldan Montealegre Cárdenas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, trabajo estabilidad laboral, a la aplicación recta y pronta de la justicia, familia, mínimo vital y derecho de los niños, que estimó lesionados por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Neiva. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus
derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, trabajo estabilidad laboral, a la aplicación recta y pronta de la justicia, familia, mínimo vital y derecho de los niños; II) se ordene a la Procuraduría Provincial de Neiva revocar el fallo que le impuso una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. El accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 16): Señaló que en virtud de una queja anónima que se interpuso el 9 de julio de 2013 ante la Procuraduría Provincial de Neiva, el ente de control disciplinario decidió abrir investigación con radicado No. IUS S2013-304327 para averiguar por ciertas irregularidades ocurridas en la celebración de contratos mientras fungía como gerente de la E.S.E. Tulia Duran Borrero de Baraya – Huila. Indicó que mediante auto de 26 de septiembre de 2013 la Procuraduría Provincial de Neiva inició etapa de indagación preliminar en su contra, siendo notificado personalmente de la decisión el 28 de octubre de 2013, oportunidad en la cual informó la nueva dirección en la que podía ser notificado de cualquier actuación o convocatoria dentro del proceso. Afirmó que mediante oficio de 7 de octubre de 2013 le dio a conocer al ente de control disciplinario los datos de su residencia, correo electrónico y número de teléfono fijo y celular y solicitó aplazamiento de la indagación preliminar pero no se aceptó la petición por la entidad.
Expresó que el 2 de enero de 2014 se notificó personalmente del auto de 18 de diciembre de 2013 que declaró adoptar el procedimiento especial verbal y fijó audiencia para el 21 de enero de 2014, la cual no se llevó a cabo por haberse recopilado todo el material probatorio. Aseveró que sucesivamente se celebraron 7 audiencias fallidas de fechas 4, 12, 24 y 28 de febrero de 2014 y 12, 18 y 25 de marzo de 2014 en las que no estuvo presente y supuestamente fue notificado en estrados. Señaló que mediante fallo de 31 de marzo de 2014 la Procuraduría Provincial de Neiva encontró probado el cargo de celebración de contratos con persona inhabilitada y decidió sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años. Explicó que la anterior decisión no se le notificó personalmente y sólo fue comunicada a la Alcaldía de Baraya – Huila para que diera cumplimiento al fallo, quien a su vez le informó sobre esta circunstancia por correo certificado dirigido a su residencia, pero éste fue recibido por un menor de edad, situación que desconoció su derecho al debido proceso. Sostuvo que durante el trámite del proceso disciplinario no fue escuchado en versión libre, porque no se aceptó la solicitud de aplazamiento de audiencia que hizo, ni se le sugirió estar acompañado de defensor, de ahí que el proceso hubiera transcurrido sin contradicción, sin oportunidad de aportar pruebas y por consiguiente sin defensa técnica. Añadió que el abogado de oficio que en apariencia le fue designado para que lo
defendiera, nunca se comunicó con él ni mucho menos le informó sobre lo que acontecía en el proceso. Manifestó que si bien en alguna oportunidad se le notificó personalmente del inicio del trámite del proceso disciplinario, en ningún momento se le notificó de la serie de aplazamientos del cuál fue objeto el mismo, pese a que registró la dirección en que podía ser notificado de cualquiera actuación. Interpone acción de tutela porque considera que al no haber sido notificado en debida forma de las actuaciones adelantadas al interior del proceso disciplinario y continuar el trámite sin ejercer su defensa de forma personal o a través de un abogado de confianza, se presenta una irregularidad procesal que puede ser objeto de nulidad por vulnerar derechos de carácter fundamental como el debido proceso y defensa técnica. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando las siguientes razones (fls. 417 - 425): Manifestó el Tribunal que la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales solo es procedente cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la acción es residual y subsidiaria y no puede ser considerada como un mecanismo principal para la defensa de derechos. Frente al caso concreto señaló el Tribunal que resultaba evidente que la Procuraduría Provincial de Neiva adelantó un proceso administrativo de carácter disciplinario en contra del actor en tutela, el cual finalizó el 31 de marzo de 2014 con la decisión de primera instancia sancionatoria.
Explicó el Tribunal que contra dicha decisión es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tal razón la tutela es improcedente en la medida en que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y un estado de necesidad que haga procedente de manera excepcional el amparo Constitucional. Señaló que en el presente asunto no se muestra que el núcleo esencial del debido proceso haya sido desconocido, pues al actor le fue notificado personalmente el auto que ordenó adelantar el proceso verbal y citó a audiencia para adelantar lo contemplado en los artículos 177 a 180 del Código Disciplinario Único y adoptar la decisión de fondo, además tuvo la oportunidad de designar abogado o solicitar que la entidad le suministrara uno de oficio. Resaltó que los argumentos del accionante son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto es anular una decisión de la administración si se demuestra la vulneración de derechos de orden legal y fundamental, siendo también el escenario pertinente para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo sancionatorio. En virtud de lo anterior, consideró el Tribunal que no hay lugar a estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, toda vez que el mismo dispone de otra vía judicial para solicitar su protección. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 437 a 446 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia de 23 de mayo de 2014, conforme a los siguientes argumentos:
Indica que en el trámite del proceso disciplinario aparece claramente vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que no se le notificaron en debida forma tal y como lo establece el artículo 102 del Código Único Disciplinario, actuaciones como el pliego de cargos y el fallo correspondiente, pese a que la Procuraduría Provincial de Neiva tenía todos sus datos para tales efectos. Señala que la Procuraduría debió archivar la investigación disciplinaria toda vez, que no había conducta disciplinable a resolver, teniendo en cuenta que la negligencia en la actualización de los archivos por la entidad no puede atribuírsele y ser causal para imponer una sanción. Lo anterior dado que el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Kamal Salem Abubakr con fecha 22 de mayo de 2012 no registraba anotaciones de inhabilidad y por ello se procedió a suscribir con dicho señor el contrato No. 037-2012 de la E.S.E. Hospital Tulia Duran de Borrero. Añade que durante el 1 de octubre de 2013 le informó a la Procuraduría Provincial de Neiva que el Juzgado de Descongestión Adjunto al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mediante auto de 7 de septiembre de 2012 decidió cancelar los antecedentes del señor Kamal Salem y declaró la extinción de la pena principal y accesoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, al constatar que no se incumplieron con las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria durante el periodo de prueba que feneció el 15 de abril de
2012. Afirma que, como quiera que el contrato administrativo objeto de investigación disciplinaria se suscribió después del 15 de abril de 2012, no se constituyó conducta disciplinable reprochable, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar
el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). De esta manera es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer, si se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del señor Roldan Montealegre Cárdenas en el trámite de la acción disciplinaria adelantado por la Procuraduría Provincial de Neiva contra el actor en tutela, y en si el mecanismo constitucional invocado es procedente para dejar sin efecto el fallo disciplinario.
Análisis del caso en concreto: 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Roldan Montealegre Cárdenas en su escrito de tutela, se infiere que el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, trabajo, estabilidad laboral, a la aplicación recta y pronta de la justicia, familia y mínimo vital, por cuanto considera que la Procuraduría Provincial de Neiva no le notificó en debida forma el pliego de cargos y el fallo que le impuso una sanción disciplinaria, impidiéndole ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario
destacar algunas actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo adelantado por la Procuraduría Provincial de Neiva contra el actor en tutela, para lo cual se evidencia lo siguiente: Mediante escrito anónimo de 9 de julio de 2013, se presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor Roldan Montealegre Cárdenas, porque en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Tulia Duran de Borrero del Municipio de Baraya – Huila, presuntamente había suscrito unos contratos administrativos con persona que se encontraba inhabilitada para celebrar contratos con el Estado (fls 66 – 67 cuad anexo1). Mediante auto de 26 de septiembre de 2013 la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Neiva inició indagación preliminar en contra del señor Roldan Montealegre Cárdenas, con el fin de establecer la existencia de la falta disciplinaria e individualizar al autor de la misma, y para tal efecto decretó algunas pruebas y citó al servidor público con el objeto de escucharlo en versión libre (fls 122 – 124 cuad anexo 1). El referido auto de indagación preliminar se notificó personalmente al señor Roldan Montealegre Cárdenas el día 28 de octubre de 2013 (fls 130 cuad anexo). Por auto de 18 de diciembre de 2013 la Procuraduría Provincial de Neiva decidió adoptar el procedimiento verbal y citó a audiencia pública al actor en tutela en su calidad de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Tulia Duran de Borrero del Municipio de Baraya, imputándole un único cargo (fls 212 – 223 cuad
anexo 2). La anterior providencia se notificó personalmente al señor Roldan Montealegre Cárdenas el día 2 de enero de 2014, y en dicha oportunidad la entidad le entregó copia del auto, le informó que se seguiría el procedimiento verbal y le indicó que el 21 de enero de 2014 se desarrollaría la audiencia para presentar descargos, solicitar pruebas y rendir versión libre (fls 230 cuad anexo 2). El 21 de enero de 2014 se adelantó la audiencia pública sin la comparecencia del investigado, la cual se suspendió al no haberse recaudado la totalidad de las pruebas requeridas de manera oficiosa, fijando nueva fecha para la práctica de las mismas, decisión está que se notificó por estrados a los sujetos procesales (fls 235 – 236) Posteriormente se desarrollaron audiencias de pruebas y descargos los días 4, 12, 24, 28 de febrero de 2014 y 12 de marzo de 2014 sin la presencia del señor Roldan Montealegre, cuyas decisiones se notificaron por estrados (fls 266, 269,270, 276, 305 cuad anexo 2). El 18 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia pública que cerro la etapa de descargos y corrió traslado para alegar en conclusión (fl 349). Seguidamente, el 25 de marzo de 2014 se adelantó audiencia para recepcionar alegatos de conclusión, sin la presencia del señor Roldan Montealegre (fls 350). El 31 de marzo de 2014 la Procuraduría Provincial de Neiva profirió fallo de
primera instancia declarando probado el cargo imputado al señor Roldan Montealegre Cárdenas y sancionándolo disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, el cual se notificó por estrados, quedando ejecutoriada al término de la misma por cuando el afectado no interpuso recurso alguno (fls 351 – 360). Considera el actor en tutela que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto no se le notificó en debida forma el pliego de cargos y el fallo que le impuso sanción disciplinaria. Al respecto, y con el fin de verificar si existió una indebida notificación de las actuaciones administrativa adelantadas por la Procuraduría Provincial de Neiva dentro de la acción disciplinaria iniciada en contra del accionante, es preciso resaltar el trámite previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, con relación al procedimiento verbal, en el cual se prevé lo siguiente: “Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. (…) Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.
(…) De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados”. De lo anterior se colige entonces, que la única actuación que debía notificarse personalmente es el auto mediante el cual se ordena adelantar el proceso verbal y se cita a audiencia, pues las restantes decisiones tomadas en el desarrollo de la audiencia se notifican por estrados, estén o no presentes las partes. La única obligación entonces de la entidad es notificar a los sujetos procesales de la fecha en que se llevará a cabo la audiencia, siendo responsabilidad de los interesados de concurrir a la diligencia. Con relación a la notificación por estrados el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, señala que “Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional al estudiar el tema y revisar las consecuencias para los sujetos procesales que no se hacen presentes en las audiencias públicas dirigidas por los órganos de control disciplinario, sostuvo que: “Las audiencias que se practican dentro del marco de los procedimientos previstos en materia disciplinaria por la Ley 734 de 2002 son conocidas por las partes y su realización no es sorpresiva para ellas. Al conocerlas de antemano, concurren a aquellas con el objeto de ejercer materialmente el derecho a la defensa, garantizado por la Constitución. De ahí que la notificación por estrados, empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las
partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho de defensa de los disciplinados y al existir la obligación de que se comunique previamente a las partes la realización de la audiencia, dicha notificación imprime a éstas la obligación de concurrir a la vista. La sanción prevista por el legislador para la ausencia injustificada, es precisamente la disposición que el actor demanda; y debe señalar la Corte que no encuentra que tal sanción –la de perder la oportunidad de interponer recursosresulte desproporcionada en relación con la obligación que se le ha impuesto a la parte, que previamente ha sido notificada de la existencia de la audiencia. De esta manera, la regulación prevista en el artículo 106 del Código Único Disciplinario es una forma específica de armonización entre las cargas que se les imponen a las partes y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos”. En este orden de ideas, revisado el trámite administrativo adelantado por el ente de control disciplinario contra del señor Roldan Montealgre Cárdenas y la normatividad que regula el asunto, advierte la Sala que al actor en tutela se le garantizó el derecho al debido proceso y defensa en la medida en que se le notificó personalmente del auto que inicio la indagación preliminar y la providencia de 18 de diciembre de 2013 que decidió adoptar el procedimiento verbal, le imputó un cargo único y lo citó a audiencia pública para rendir descargos y solicitar pruebas. También se destaca, que el accionante pese a tener conocimiento del lugar, fecha y hora de la referida diligencia y haber sido informado oportunamente de los
cargos que se le imputaban, no se presentó a la audiencia pública, no designó abogado, ni allegó documento excusando su ausencia o solicitando aplazamiento de la misma. Así las cosas, la Procuraduría Provincial de Neiva en virtud de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y demás normas reglamentarias decidió continuar el trámite administrativo recopilando el material probatorio solicitado de manera oficiosa en cada una de las audiencias posteriores que adelantó, notificando cada una de sus decisiones por estrados a los sujetos procesales, entre ellos el señor Montealegre Cárdenas. Surtido el trámite correspondiente, la Procuraduría Provincial de Neiva profirió fallo de primera instancia el 31 de marzo de 2014 declarando probado el cargo imputado al señor Roldan Montealegre Cárdenas y sancionándolo disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, la cual se notificó por estrados, quedando ejecutoriada2 al término de la misma por cuando el afectado no interpuso el recurso de apelación procedente. En estas condiciones, para la Sala es evidente que el accionante tenía pleno conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, de los cargos que se le imputaron y del procedimiento verbal que iba a seguir la entidad, en cuyo trámite era procedente que las decisiones del ente de control disciplinario tomadas en audiencia se notificarían por estrados, sin que esta circunstancia 2 “Ley 734 de 2002 Artículo 179. Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá notificada
en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida”. constituya una vulneración a los derechos fundamentales del actor en tutela, puesto que se insiste, notificado de las audiencias, era su obligación comparecer so pena de las consecuencias procesales que la inasistencia le acarrean, en especial la preclusión de la oportunidad de recurrir las decisiones que no le favorecían. Por esta razón, se estima que el señor Roldan Montealegre Cárdenas no actuó con la suficiente diligencia del caso para la defensa de sus interés, toda vez que no comparecido personalmente o a través de apoderado a las diligencias en que fue citado por la Procuraduría Provincial de Neiva, no presentó excusa, ni solicitud de aplazamiento de las audiencias públicas, ni presentó el recurso de apelación contra el fallo disciplinario. De igual manera, cabe señalar en este punto que el señor Roldan Montealegre Cárdenas no compareció a las audiencias públicas fijadas por el Ministerio Público, de forma personal o a través de apoderado, por lo que al no asistir a las diligencias programadas no interpuso los recursos que procedían contra las decisiones adoptadas por el ente de control disciplinario en especial el de apelación contra el fallo de primera instancia, y por tanto la tutela se torna improcedente en la medida en que es un obligación de las partes, previo al trámite de la acción constitucional, haber hecho uso
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