CE-41001-23-33-000-2014-00220-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2014-00220-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NEGATIVA DE LIBRAR DESPACHO COMISORIO – Para practicar testimonios fuera de la sede del juzgado / PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA - Aplicación para la práctica de testimonios / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Para controvertir la negativa de librar el despacho comisorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que la inconformidad de los accionantes se centra en la negativa del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva de practicar a través de comisionado las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas en la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2013 a través de despacho comisorio por intermedio de los juzgados administrativos de la ciudad de Cali. En este orden, es preciso indicar que el juzgado accionado negó la solicitud de librar despacho comisorio a los juzgados administrativos de Cali para practicar los testimonios decretados, en virtud del principio de inmediación de la prueba que gobierna el sistema de oralidad implementado en la jurisdicción contencioso administrativo (…) Ahora bien, revisado el trámite surtido dentro de la demanda de reparación directa instaurada por los hoy actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo de
Oralidad de Neiva, en aras de permitirle a la parte tener acceso a los testimonios y recibirlos de forma directa, suspendió la audiencia de pruebas realizada el 20 de marzo de 2014 y fijó como fecha para continuarla, el 10 de julio de 2014 a efectos de obtener la comparecencia de los testigos, garantizando de esta manera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes dentro de la etapa probatoria, por tal razón no es dable afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial transgredió los derechos constitucionales de los actores en tutela. Así mismo, es pertinente destacar que a la referida diligencia judicial el apoderado de la parte demandante no compareció, por lo que la decisión del juzgado accionado relacionada con la negativa de practicar un despacho comisorio para recepcionar los testimonios solicitados quedó en firme, al no haberse interpuesto el recurso de reposición. (…) estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00220-01(AC)
Actor: CHERLYN SALAZAR GONZALEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE NEIVA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 28 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se denegó la acción de tutela instaurada por la señora Cherlyn Salazar González en nombre propio y en representación de los menores Sharon Dayana Castaño Salazar y
Jean Pool Salazar González. La señora Cherlyn Salazar González en nombre propio y en representación de los menores Sharon Dayana Castaño Salazar y Jean Pool Salazar González, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva al negarle en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 20 de marzo de 2014, la práctica de la prueba testimonial a través de despacho comisorio, dentro del proceso de reparación directa que instauró contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos la audiencia de pruebas surtida el 20 de marzo de 2014 por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva; III) se ordene a la autoridad judicial accionada realizar nuevamente dicha actuación judicial librando el despacho comisorio a los juzgados administrativos de Cali (reparto) para que evacuen los testimonios decretados. El apoderado de los accionantes, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 2 - 4): Señaló que la señora Cherlyn Salazar González, en nombre propio y en representación de sus hijos Dayana Castaño Salazar y Jean Pool Salazar González, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y consecuente condena de perjuicios, causados por la muerte de su pariente Yamid Castaño Dueñas fallecido en circunstancias de ejecución extrajudicial el 7 de febrero de 2008 en zona rural de Campoalegre – Huila por miembros de la fuerza pública. Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva, quien dentro de la audiencia inicial realizada el 7 de octubre de 2013, y continuada el 19 de noviembre de 2013 decretó la práctica de varios testimonios entre ellos el de los señores Jairo Enrique Tascón Lozano, Lila Marcela Alegría Tascón, Luz Marina Salazar Tascón, Edward Herney Dueñas y Emérita
Acosta, quienes residen en la ciudad Cali, para ser recibidos el 20 de marzo de 2014. Expresó que en el mes de enero de 2014 le solicitó al juzgado accionado librar despacho comisorio a la ciudad de Cali, con el fin de recibir los testimonios solicitados y decretados. Manifestó que el día 20 de marzo de 2014 se realizó audiencia de pruebas y el juzgado de manera injustificada negó la solicitud de librar despacho comisorio a los juzgados administrativos de Cali, vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, por lo que considera procedente el amparo de tutela invocado LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila denegó la tutela, argumentando las siguientes razones (fls. 43 - 49): Manifestó el Tribunal que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, residual y subsidiario que procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al caso concreto, señaló el Tribunal que se encuentra acreditado en el trámite de esta acción Constitucional, que el apoderado de la parte actora no compareció a la audiencia de pruebas que se celebró el día 20 de marzo de 2014, en la que además se negó la solicitud de librar despacho comisorio para la recepción de testimonios, y por consiguiente no presentó el recurso respectivo contra la decisión del juzgado accionado, por tal razón dicha decisión adquirió firmeza a partir de ese
acto procesal. Resaltó el Tribunal que la parte demandante en el escrito de la demanda del proceso ordinario, de manera alguna solicitó que los testimonios de las personas residenciadas en Cali se recepcionaran a través de comisionado, aunado al hecho de que en la audiencia inicial el apoderado de la demandante tampoco elevó la petición en tal sentido. En virtud de lo anterior, consideró el Tribunal que en el trámite del proceso ordinario el juzgado accionado no incurrió en defecto alguno que haga procedente el amparo de tutela, por cuanto sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Precisó que la acción de tutela no ha sido instituida para revivir términos o para controvertir las decisiones judiciales que no se pudieron enervar a través de los recursos ordinarios, que por negligencia de las partes no se ejercieron oportunamente. Finalmente advirtió el Tribunal, que el despacho judicial accionado dispuso una nueva fecha para evacuar los testimonios solicitados por la parte actora, esto es el 10 de julio de 2014, por lo que concluyó que no se evidenciaba una afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la prueba solicitada no se había negado y se otorgó una nueva oportunidad para practicarla. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 57 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia de 28 de mayo de 2014, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el
legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). De esta manera es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios
pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1 Acorde con lo anterior, cabe destacar que la procedencia de la acción de tutela se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que
deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto).
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para dejar sin efecto la audiencia de pruebas realizada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Cherlyn Salazar González y sus hijos Sharon Dayana
5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Castaño Salazar y Jean Pool Salazar González, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Análisis del caso en concreto: En síntesis el apoderado de los accionantes, plantea la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva en la audiencia de pruebas realizada el 20 de marzo de 2014, negó la solicitud de comisionar a los juzgados administrativos de Cali para recepcionar los testimonios decretados en la audiencia inicial de 7 de octubre de 2013, amenazando de esta manera la prosperidad de sus pretensiones en el proceso ordinario. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario destacar lo siguiente: En octubre de 2012 la señora Cherlyn Salazar González actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Sharon Dayana Castaño Salazar y Jean Pool Salazar González, interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de su pariente Yamid Castaño Dueñas fallecido en circunstancias de ejecución extrajudicial el 7 de febrero de 2008 en zona rural de Campoalegre – Huila por miembros de la fuerza pública (fls 20 – 28). Mediante auto de 25 de febrero de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva admitió la demanda, y luego de surtirse los trámites correspondientes de notificación y traslados, por auto de 8 de julio de 2013 fijó como fecha para realizar audiencia inicial, el 7 de octubre de 2013. El 7 de octubre de 2013 dentro del marco de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de
Oralidad de Neiva resolvió las excepciones propuestas por la entidad demandada y fijó el litigio, disponiendo además la continuidad de la diligencia el 19 de noviembre de 2013 (fl 29). El 19 de noviembre de 2013, con la reanudación de la audiencia inicial, el juzgado accionado decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó como fecha para la práctica de la audiencia el 20 de marzo de 2014 (fl 30). Mediante escrito de 27 de enero de 2014 el apoderado de la señora Cherlyn Salazar González, solicitó al juzgado accionado librar despacho comisorio a los juzgados administrativos de Cali para que se recibiera los testimonios de los señores Jairo Enrique Tascon Lozano, Lilia Marcela Alegría Tascon, Luz Marina Salazar Barón, Émerita Acosta y Edward Herney Dueñas, toda vez que los mismos residen en dicha ciudad. El 20 de marzo de 2014 dentro de la audiencia de pruebas la autoridad judicial accionada incorporó algunas pruebas documentales y negó el despacho comisorio solicitado por la parte demandante, argumentando que el juez debe intervenir directamente en la práctica de la prueba, por lo que decidió suspender la diligencia y fijar como nueva fecha para la recepción de testimonios el 10 de julio de 2014 (fl 31). Conforme a las anteriores precisiones, observa la Sala que la inconformidad de los accionantes se centra en la negativa del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva de practicar a través de comisionado las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas en la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2013 a
través de despacho comisorio por intermedio de los juzgados administrativos de la ciudad de Cali. En este orden, es preciso indicar que el juzgado accionado negó la solicitud de librar despacho comisorio a los juzgados administrativos de Cali para practicar los testimonios decretados, en virtud del principio de inmediación de la prueba que gobierna el sistema de oralidad implementado en la jurisdicción contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad que el juez en su condición de director del proceso practique de manera directa todas las pruebas del proceso, cuyas impresiones personales le permitirán formarse un criterio más racional y ecuánime para tomar una decisión definitiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 181 del C.P.A.C.A, advierte que la audiencia de pruebas se debe realizar bajo la dirección del juez de conocimiento, precepto que guarda relación con lo previsto en el artículo 6 del Código General del Proceso, en el que se dispone que “El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones que le correspondan”, por tal razón, era un deber de la autoridad judicial procurar tener un contacto directo e inmediato de las pruebas a efectos de poder emitir un pronunciamiento más preciso y concreto sobre el asunto materia de discusión. Ahora bien, revisado el trámite surtido dentro de la demanda de reparación directa instaurada por los hoy actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva, en aras de permitirle a la parte tener acceso a los testimonios y recibirlos de forma directa, suspendió la audiencia de pruebas realizada el 20 de marzo de 2014
y fijó como fecha para continuarla, el 10 de julio de 2014 a efectos de obtener la comparecencia de los testigos, garantizando de esta manera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes dentro de la etapa probatoria, por tal razón no es dable afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial transgredió los derechos constitucionales de los actores en tutela. Así mismo, es pertinente destacar que a la referida diligencia judicial el apoderado de la parte demandante no compareció, por lo que la decisión del juzgado accionado relacionada con la negativa de practicar un despacho comisorio para recepcionar los testimonios solicitados quedó en firme8, al no haberse interpuesto el recurso de reposición. En este punto, es importante señalar que la acción de tutela no está prevista para subsanar las omisiones en que incurren los sujetos procesales. Sobre la improcedencia de este mecanismo constitucional para enmendar los errores en que incurre la accionante, la Sala considera pertinente destacar las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: 8 Artículo 202 C.P.A.C.A “Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se consideran notificadas aunque no hayan concurrido”.
"Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”9 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”10
De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. Con base en lo anterior, es posible concluir que el apoderado de los actores en tutela no actuó con la suficiente diligencia del caso, a efectos hacer uso del recurso de reposición para indicarle al juez ordinario la necesidad de librar el despacho comisorio a la Ciudad de Cali, o en su defecto pedirle formalmente que la diligencia de recepción de testimonios se practique a través de los distintos 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-520. 16 de Septiembre de 1992. 10 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.
medios electrónicos que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aspectos estos que no se plantearon en el escrito de demanda ni en la audiencia inicial. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó el amparo de tutela solicitado por la señora Cherlyn Salazar González y sus hijos Sharon Dayana Castaño Salazar y Jean Pool Salazar González, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegó la tutela instaurada por la señora Cherlyn Salazar González y sus hijos Sharon Dayana Castaño Salazar y Jean Pool Salazar González, a través de apod
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