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CE-41001-23-33-000-2014-00246-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2014-00246-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Ausencia de notificación de la respuesta al peticionario / NOTIFICACION DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICION - Requisitos Se advierte que la comunicación oficial del 19 de junio de 2014 que la Secretaría General de la Policía Nacional adujo como respuesta de la petición, no cumplió con varios de los requisitos necesarios para que se entienda surtida la notificación, pues en el oficio no se indicó, entre otras cosas, si se había entregado copia íntegra de la decisión, si procedían recursos, ante quién debían interponerse, el plazo para hacerlo, lo que de por sí ya genera la invalidez de la mencionada notificación… Sumado a lo anterior y, dado que la empresa de correo certificado no pudo practicar la notificación de la respuesta del 19 de junio de 2014 en la dirección que la actora señaló para ese efecto, correspondía a la institución demandada realizar la citación para la notificación personal de conformidad con alguno de los eventos previstos en el inciso segundo del artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 67 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00246-01(AC)

Actor: AMPARO GAVIRIA DE MORENO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR La Sala decide la impugnación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, negó el amparo solicitado.

La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO.- Declarar no probada la exceptiva propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: falta de legitimación en la causa pasiva. SEGUNDO.- Denegar el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Amparo Gaviria De Moreno. En consecuencia, exhortar al Jefe del Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional (Andrés Mauricio Pérez Ardila o quien haga sus veces), que dentro del término jurisprudencialmente establecido (4 meses) o antes, se pronuncie de fondo sobre la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Amparo Gaviria de Moreno y, en caso de no ser procedente, le expida las certificaciones requeridas para iniciar el trámite del bono pensional. TERCERO.- Denegar por improcedente el amparo del derecho fundamental al mínimo vital. (…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Amparo Gaviria De Moreno, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la entidad demandada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, realizar (sic) la contestación al derecho de petición allegado el día 29 de enero de 2014.

SEGUNDO: Se ordene el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor de la señora Amparo Gaviria De Moreno, por el tiempo laborado para la entidad que me corresponde al tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, ingresando (sic) el 20 de agosto de 1968 y finalizando el 01 de mayo de 1970”.

2. Hechos Se advierten como relevantes, los siguientes hechos: La señora Amparo Gaviria Aristizabal nació el 8 de abril de 1946 y con ocasión de su matrimonio tomó el apellido de De Moreno.

Manifestó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 47 años de edad. Que laboró como empleada pública al servicio de la Policía Nacional durante 629 días, entre el 20 de agosto de 1968 y el 1º de mayo de 1970 de forma continua e ininterrumpida. A pesar de que cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no cotizó el número de semanas requeridas para el efecto ni en el régimen especial de la Policía Nacional ni en el general de pensiones. Actualmente cuenta con 67 años de edad y, debido a la carencia de recursos y a su estado de salud, el 29 de enero de 2014 solicitó a Casur la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

3. Oposición El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que en la base de datos de la entidad “kardex prestacional gestión documental, Tun Emul” constató que no reposan antecedentes administrativos de la actora y la hoja de servicios policiales tampoco fue remitida para adelantar el trámite de reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

Manifestó que la Señora Gaviria de Moreno radicó escrito con radicado 2014006689 del 6 de febrero de 2014 a través del que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez y con Oficio 12723 GAG SDP del 25 de mayo de 2014 le comunicó que de acuerdo con el tiempo que laboró en la Policía Nacional podía solicitar el bono pensional ante el Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la institución policial. Decisión que se notificó a la actora por medio de empresa de correo certificado. En virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 la petición fue remitida a la Policía Nacional mediante el Oficio 12722 GAG SDP del 28 de mayo de 2014. Adujó la falta de legitimación por pasiva, con el argumento de que el objeto de Casur es reconocer asignaciones de retiro al personal retirado de la Policía Nacional que acredite el derecho con la hoja de servicios que para el efecto expida la institución policial, por lo tanto, no es la competente para pronunciarse de fondo respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ni del bono pensional que pretende. Que las contribuciones que en su vida laboral hizo la señora Amparo Gaviria de

Moreno no tienen carácter de cotizaciones para la pensión y, cuando el personal retirado de la Policía Nacional no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, el tiempo laborado en la institución tendrá validez en el Sistema General de Pensiones. Explicó que para la expedición del bono pensional la interesada debe afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que se encargará de diligenciar el bono ante la Policía Nacional por ser el empleador. Cumplidos los requisitos para el reconocimiento del bono pensional por el tiempo laborado en la Policía Nacional, este solo se hará efectivo por intermedio del fondo de pensiones y cesantías, de conformidad con el procedimiento establecido en el literal c del artículo 116 de la Ley 100 de 1993. En relación con el derecho fundamental de petición, afirmó que la solicitud que la actora elevó ante la entidad fue resuelta con el Oficio 12723 GAG SDP del 28 de mayo de 2014, mediante el que le informó que por el tiempo que laboró al servicio de la institución podía solicitar el bono pensional en el Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la institución. Finalmente, dijo que si la actora no se encuentra conforme con la decisión del 28 de mayo de 2014, el mecanismo idóneo para debatir el acto administrativo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 12 de junio de 2014, negó el amparo solicitado, pero exhortó al jefe del Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la

Policía Nacional para que se pronunciara respecto de la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, pues a pesar de que de los documentos que obran en el expediente se pudo establecer que la respuesta a la petición que elevó la actora además de ser extemporánea, no resolvió de fondo la solicitud, el competente para proporcionar la respuesta era el Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional. Finalmente, negó la pretensión de reconocer la indemnización sustitutiva, por cuanto, la señora Gaviria de Moreno cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr tal reconocimiento y la presente acción de tutela no se interpuso como mecanismo transitorio.

5. Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, en especial la falta de respuesta de la entidad respecto de la petición que elevó 29 de enero de 2014, con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Indicó que además de que la respuesta fue tardía, no resolvió de fondo la petición, pues el contenido del oficio se refería a la falta de competencia de la dependencia para resolver respecto de la solicitud, sin tener en cuenta su especial condición de salud, para lo cual, allegó copia de la historia clínica.

6. Trámite de segunda instancia Encontrándose el asunto de la referencia pendiente para dictar sentencia de segunda instancia, se advirtió que era necesario vincular al trámite de la presente acción la Jefatura del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía

Nacional y al Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que informaran respecto de la petición del 23 de enero de 2014 elevada por la señora Amparo Gaviria De Moreno y de la remisión de la solicitud que hizo la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. En atención al anterior requerimiento, el Jefe (E) del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional manifestó que, verificados los antecedentes del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante comunicación oficial 797733 del 19 de junio de 2014, se dio respuesta a la solicitud de la actora en los siguientes términos: “verificada la información laboral, encontramos que efectivamente usted trabajó para la Policía Nacional 1 año, 8 meses y 11 días, lo que representa 88, 4 semanas, y que para la fecha que usted ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional se encontraba en vigencia el Decreto 2339 de 1971. Luego, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo previsto en su artículo 279 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a su vigencia, se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990. De acuerdo con lo anterior para concatenar que la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional inmerso en los artículos 150 y 128, coligiendo de lo anterior que el reconocimiento pensional es un evento de estricta

legalidad en el que el legislador ha otorgado al régimen especial de la Policía Nacional, los decretos que en todo tiempo desarrollan la carrera del personal uniformado, enmarcados en una situación legal y reglamentaria, pues como funcionarios son creados en ejercicio de una función reglada con clasificación, nomenclatura de cargos y sistema salarial, prestacional y pensional propio, el cual no puede irrumpir con el principio de legalidad contentivo del artículo 6 constitucional, en salvaguarda de las garantías consagradas en los artículos 42 y 44 de la Carta, razón por la cual mal podría aceptarse el reconocimiento de figuras del régimen de prestación definida de prima media no contemplados en nuestras normas de carácter especial. En consecuencia dentro de un régimen especial y excepcional de pensiones (artículo 279 de la Ley 100/93), no se contempla la figura de indemnización sustitutiva ni devolución de aportes como lo establece la norma ibídem, no siendo posible su aplicación en virtud de los principios de temporabilidad, legalidad, especialidad e inescindibilidad de la norma pues resultarían inocuos o contrarios al objetivo previsto por la Constitución y sus normas reglamentarias. Ahora bien, es importante señalar que a los empleados pertenecientes a la Policía Nacional, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de su salario jamás se hicieron descuentos a fin de efectuar cotizaciones para pensión, comoquiera que a los no uniformados era la Institución quien directamente hacía el pago de esta prestación. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001 reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la

norma precitada, los cuales hacen referencia a la forma en cómo se debe dar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, esto en el régimen solidario de prima media con prestación definida. (…). En este orden de ideas lo que la norma traduce es que la indemnización sustitutiva deberá ser reconocida por la última entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, a la cual cotizó el afiliado, con los descuentos que mes a mes le realizaban de su ingreso base salarial, situación que para el caso deprecado no aplica, comoquiera que según su misiva usted tampoco cotizó para el régimen general. Así las cosas, no es posible atender favorablemente su requerimiento en los términos por usted expuestos”. Que la anterior comunicación se remitió a la actora por medio de la empresa de correo certificado 472, con número RN199346918CO el 21 de junio de 2014, a la carrera 9 No. 41A – 15. Sostuvo que se configuró un hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la actora y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Aclaró que la respuesta de la petición que envío mediante empresa de correo certificado fue devuelta, por lo que, mediante un funcionario de la Policía Nacional se le notificó de manera personal. Finalmente, dio que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las inconformidades con la respuesta de la petición. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Amparo Gaviria De Moreno pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las actuaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, que negó la solicitud de tutela y exhortó al Jefe del Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional para que se pronunciara de fondo sobre la petición de la actora. Como fundamento de la impugnación la actora manifestó que se vulneró el derecho fundamental de petición, en la medida que la respuesta que obtuvo de Casur se refirió únicamente a la falta de competencia de la entidad, sin resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por lo que corresponde a la Sala hacer algunas precisiones respecto del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: El derecho de petición que está previsto por el artículo 23 de la Constitución

Política así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado sobre este derecho que: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el

particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver [ahora debe entenderse que se refiere al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] . De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio

administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa [entiéndase los recursos de la vía administrativa], por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 (…)”1 (negrillas y subraya fuera del texto).

Estudio del caso concreto: 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2011.

Dentro del expediente se observan los siguientes documentos: (i) Constancia de envío de la petición el 29 de enero de 2014 dirigida a Casur por parte de la señora Amparo Gaviria De Moreno, mediante empresa de correo certificado.2 (ii) Petición dirigida a Casur, con asunto “reclamación administrativa de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez”.3 (iii)Extracto de la hoja de vida de la actora expedida por el Jefe del Grupo de Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional4. (iv)Oficio 12723/ GAG SDP del 28 de mayo de 2014 suscrito por el Director General de Casur, a través del cual le informó a la actora que mediante Oficio 12722 de la misma fecha remitió la petición a la Jefatura del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional, por ser la entidad competente para reconocer y pagar la prestación solicitada.5 (v) Oficio 197733 del 19 de junio de 2014, mediante el que la

Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta a la petición de la actora6. (vi)Guía de envío RN1993469118CO, con fecha 21 de junio de 2014, del Oficio 197733 del 19 de junio de 2014 a la dirección calle 49 No. 981 del barrio Frontera Norte de la ciudad de Palermo, Huila y constancia de devolución al remitente7. La señora Amparo Gaviria De Moreno elevó la petición del 29 de enero de 2014 a CASUR en los siguientes términos: “Primera: Ordénese el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de AMPARO GAVIRIA DE MORENO, con base en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para la pensión que en éste caso son las mismas correspondientes al tiempo de servicios. 2 Folio 9. 3 Folios 10 – 13. 4 Folio 14. 5 Folio 27. 6 Folio 98. 7 Folio 99.

Segunda: Reconózcase y páguese la indexación sobre la indemnización sustitutiva deprecada hasta cuando el pago se verifique.

En subsidio de las anteriores peticiones, solicito que se expidan las certificaciones correspondientes y/o se inicie el trámite para la expedición del bono pensional a que tenga derecho por el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional descrito en los hechos de esta solicitud, con destino a la UGPP, con el propósito de poder tramitar ante dicha entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva correspondiente que aquí depreco.

De no ser competente CASUR para atender esta solicitud, les ruego que con base en la normatividad vigente la remiran en el menor tiempo posible a la entidad que al interior de la Policía Nacional sea competente para resolverla de fondo”. La entidad demandada manifestó en la contestación de la acción de tutela de la referencia que con el Oficio 12723 GAG SDP del 25 de mayo de 2014 le comunicó a la actora que de acuerdo con el tiempo que laboró en la Policía Nacional podía solicitar el bono pensional ante el Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la institución policial y, que notificó tal decisión por medio de empresa de correo certificado 472. No obstante CASUR no aportó prueba de que en efecto haya expedido y notificado a la demandante el mencionado Oficio 12723 GAG SDP del 25 de mayo de 2014, simplemente obra copia simple del documento mediante el cual se le comunicó a la señora Gaviria De Moreno que la solicitud que elevó se remitió por competencia a la jefatura del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila en el trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia concluyó que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora porque, solo 4 meses y 6 días después de haber radicado la petición recibió noticia de la remisión de la petición a la dependencia competente para resolverla. Razón por la cual, el a quo exhortó a la jefatura del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional para que se pronunciara de fondo respecto de la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva

de la pensión de vejez, o si era del caso, expidiera las certificaciones para solicitar el bono pensional. Posteriormente a que se profiriera fallo de primera instancia y se vinculara al presente trámite a la Jefatura del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional y al Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional para que se pronunciaran respecto de la petición elevada por la actora ante CASUR, la Secretaría General de la institución allegó la comunicación oficial No. 797733 del 19 de junio de 2014. En dicha comunicación oficial, la Secretaría General de la Policía Nacional contestó la petición de manera negativa, con el argumento de que el régimen especial y excepcional de pensiones de la institución no contempla la figura de la indemnización sustitutiva ni de la devolución de aportes y que, debido a que su vinculación fue anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de su salario jamás se hicieron descuentos a fin de efectuar cotizaciones para la pensión, porque a los no uniformados les correspondía hacerse cargo de dicha obligación. Por lo que en principio, la inconformidad que la actora tenga respecto del contenido de la comunicación oficial 797733 del 19 de junio de 2014, puede ser debatido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, con la contestación de la acción de tutela la Secretaría General de la Policía Nacional allegó copia de la referida comunicación, en la que según lo

afirmó, obra firma de la actora de la notificación personal del documento que hizo un miembro de la institución el “8/2014”, debido a que la comunicación enviada por medio de empresa de correo certificado fue devuelta al remitente. En ese sentido, se anota que el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa

constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”. (Negrilla de la Sala) Por su parte, el artículo 68 del mismo estatuto dispone: “Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la comunicación oficial del 19 de junio de 2014 que la Secretaría General de la Policía Nacional adujo como respuesta de la petición, no cumplió con varios de los requisitos necesarios para que se entienda surtida la notificación, pues en el oficio no se indicó, entre otras cosas, si se había entregado copia íntegra de la decisión, si procedían recursos, ante quién debían interponerse, el plazo para hacerlo, lo que de por si ya genera la invalidez de la mencionada notificación. Sumado a lo anterior y, dado que la empresa de correo certificado no pudo

practicar la notificación de la respuesta del 19 de junio de 2014 en la dirección que la actora señaló para ese efecto, correspondía a la institución demandada realizar la citación para la notificación personal de conformidad con alguno de los eventos previstos en el inciso segundo del artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se impone revocar la providencia de primera instancia, objeto de impugnación y, en su lugar, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición de la señora Amparo Gaviria De Moreno, por lo que, se ordenará al Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique a la actora de la respuesta de la petición con radicado 2014006689 del 29 de enero de 2014, que emitió mediante la comunicación oficial No. 797733 del 19 de junio de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de l

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