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CE-41001-23-33-000-2014-00280-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2014-00280-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA - Solicitud / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta De conformidad con las razones expuestas, la Sala estima, como lo concluyó el a quo, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Municipio de Neiva carecen de legitimación en la causa por pasiva. Además, que siendo FONVIVIENDA la obligada, no ha vulnerado el derecho a la vivienda digna, de un lado, porque en ningún momento ha negado que este derecho está en cabeza de la accionante, y de otro, porque el referido subsidio sólo puede entregarse de acuerdo con el orden establecido en la lista elaborada para tal efecto y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal. En tal sentido se confirmará el fallo impugnado. No obstante, como quiera que la respuesta brindada a la demandante respecto de su postulación para recibir el subsidio de vivienda, le impide tener certeza sobre cuándo se atenderá su solicitud, se adicionará la sentencia controvertida en el sentido de tutelar el derecho de petición, y de ordenar a Fonvivienda que le comunique personalmente en el término máximo de 10 días, el puntaje obtenido por su postulación, el turno que le asignó para recibir el subsidio y la eventual época en la que está prevista la entrega del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00280-01(AC)

Actor: MIRALBA MORALES Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 8 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se negó el amparo solicitado por Miralba Morales.

1. La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Miralba Morales, quien actúa en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos a la igualdad, la vida digna y de los niños, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

Como consecuencia del amparo, solicitó que se ordene a Fonvivienda entregarle de forma inmediata el subsidio familiar de vivienda.

2. Los hechos y las consideraciones del tutelante La accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que se vio obligada a desplazarse por la violencia, que se encuentra inscrita junto con su núcleo familiar en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, y que es madre cabeza de hogar.

Indicó que en el mes de julio de 2007 diligenció el formulario de postulación al subsidio familiar de vivienda en las oficinas de la Caja de Compensación Familiar del Huila.

Aseveró que, el Fondo Nacional de Vivienda aprobó su solicitud de subsidio, clasificando a su hogar en estado de calificado, y que a pesar del paso del tiempo no se la ha asignado el subsidio. Por otro lado, indicó que a las señoras Dominga Amparo Capera y María Gabriela Lizcano Pinilla, quienes se postularon en la misma fecha, les fue asignado el subsidio nacional de vivienda recientemente. Finalmente, señaló que de conformidad con la Constitucional, la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a la vivienda digna de la población víctima de la violencia.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Huila, mediante auto del 25 de junio de 2014 (fl. 20), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía de Neiva y al Director del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). -El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), guardó silencio frente al escrito de tutela (fl. 51): - El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , mediante escrito del 1° de julio de 2014, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls. 35 a 42): Luego de exponer las funciones del Ministerio, manifestó que éste carece de legitimidad en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, puesto que no es la entidad otorgante del subsidio de vivienda que pretende el

accionante. En consecuencia, indicó que dicha actuación corresponde a la orbita de competencia del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, que es un fondo con personería jurídica propia adscrito al referido Ministerio y que es el encargado de estudiar, rechazar o asignar los subsidios de vivienda con cargo a los recursos del presupuesto nacional. Por otro lado, señaló que de conformidad con la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir trámites administrativos, y que debe adelantarse el procedimiento previsto, atendiendo el cumplimiento de los requisitos y observando el estricto orden de asignación, para obtener la asignación del subsidio. El Municipio de Neiva, se pronunció frente al amparo en los siguientes términos (fls. 45 a 50): Comunicó que de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la accionante se postuló en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, y que en la actualidad su hogar se encuentra en estado de “Calificado” y a la espera de la asignación del subsidio correspondiente. Señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, son los llamados a atender las peticiones de la demandante, y que la Alcaldía de Neiva carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Huila, en sentencia del 8 de julio de 2014, dispuso lo

siguiente; i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Municipio de Neiva y; ii) negar el amparo solicitado. Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fls.53 a 63): En primer lugar, indicó que la obligación relacionada con la entrega del subsidio de Vivienda debe ser cumplida por el Fondo Nacional de Vivienda, (art. 3, D.L. 555 de 2003), y que por dicha razón el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Municipio de Neiva no están llamados a comparecer en calidad de accionados. En la providencia impugnada también se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter informal, excepcional y subsidiario, por esto último señaló que ante la existencia de medios ordinarios naturales para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Advirtió que si bien es cierto la accionante y su núcleo familiar tienen derecho a la entrega del subsidio, ya que se postularon para la convocatoria y acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos en ésta, también lo es que este derecho no ha podido materializarse en virtud a que las entidades accionadas tienen que entregarlos en armonía con el turno asignado y la disponibilidad presupuestal. Finalmente, señaló que la accionante no acreditó que otras postulantes, quienes supuestamente también presentaron la solicitud y tienen su mismo puntaje, se les haya asignado el subsidio.

6. La impugnación

La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 86 a 90, por las razones que se resumen a continuación: Señaló que en el fallo impugnado se desconoció su derecho a vivir en condiciones dignas, pues el juez constitucional debió tomar las decisiones necesarias para que el Estado cumpla las obligaciones que tiene frente a él como víctima del desplazamiento forzado, más aún cuando lleva varios años esperando por la entrega del subsidio. De otra parte, reiteró los hechos descritos en el escrito de tutela y expuso nuevamente los derechos fundamentales que resultan vulnerados con la situación de desplazamiento forzado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si las entidades accionadas han vulnerado o desconocido el derecho a una vivienda digna o algún otro derecho fundamental de la actora, al no haberle asignado de forma inmediata el subsidio de vivienda de interés social a pesar de cumplir con todos los requisitos y poseer el estado de “Calificado”, y al limitarse a indicarle que se encuentra en turno para recibir el mismo.

3. Del subsidio de vivienda para la población víctima del desplazamiento El artículo 51 Superior consagra la obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la

promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 3 de 19911, que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de este tipo de vivienda. Asimismo, en la referida ley se establece el subsidio familiar de vivienda, dirigido a hogares que carezcan de medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de su hogar. Este subsidio familiar de vivienda a nivel nacional ha sido regulado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y el Decreto 951 de 20012. A su vez, el artículo 2 del Decreto 951 de 2001 señala que la asignación de los subsidios en áreas rurales correspondía, de manera exclusiva, al Banco Agrario, y en áreas urbanas al INURBE. Dado que esta última entidad entró en liquidación por disposición del Decreto 554 de 20033, sus funciones en materia de vivienda fueron asumidas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)4, el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Ahora bien, en relación con la política pública de vivienda para la población en situación de desplazamiento, la Ley 387 de 1997 estableció para la atención social en vivienda urbana y rural, las acciones que deben implementar las autoridades a

mediano y a largo plazo a fin de lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de la población en dicha situación. Tales medidas fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001. 1 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada. 3 Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se ordena su liquidación 4 Creado por el Decreto Ley 555 de 2003. Por su parte, el artículo 12 del Decreto 4429 de 20055 señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población sometida a desplazamiento por la violencia. Finalmente, el artículo 5 del Decreto 2190 de 20096 consagró que el subsidio nacional de vivienda urbana será otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran.

4. Del derecho fundamental a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, es el de acceder a una vivienda

digna, el cual en el caso de este segmento poblacional se considera de carácter fundamental, “no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental.”7 Estima la Sala pertinente, traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-064 de 2009 de la Corte8, a propósito del contenido del derecho a la vivienda digna de la población víctima del desplazamiento: “5.1 Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socio-económica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”9, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de 5 Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan otras disposiciones”. 6 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés

Social en dinero para áreas urbanas. 7 Sentencia T585 del 27 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 M.P. Jaime Araújo Renteria. 9 Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica. marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna. 5.2 Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado10. 5.3 Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter. Así, en la sentencia T-585 de 200611, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, como ha sido expresado por esta Corte12, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de

recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (…)” 5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que 10 Ver sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria. 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 12 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar

las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original). (…) 5.6 En conclusión, en el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. De conformidad con las normas que regulan la materia, en el orden nacional dichos subsidios son otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda –fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la responsabilidad de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.” De conformidad con el precedente citado, el derecho a la vivienda digna en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado se torna en fundamental, toda vez que este segmento poblacional se encuentra en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta que los hace sujetos de especial protección constitucional, por lo que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando se encuentra amenazado.

5. Del respeto por el orden de elegibilidad en la asignación de subsidios de

vivienda y de las condiciones para dar prioridad a determinadas solicitudes. A pesar del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el carácter prestacional de este derecho y la significativa demanda que tiene el mismo debido a la dimensión de la situación de orden público que enfrenta el país, ha considerado que no contraviene el ordenamiento constitucional el hecho de que las entidades encargadas de reconocer los subsidios de vivienda, establezcan un orden para su adjudicación de acuerdo a las condiciones particulares de los beneficiarios, en efecto: “6.6. En el proceso de adjudicación debe respetarse la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, mediante la cual se hace una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y se selecciona del más necesitado al menos necesitado, de conformidad con la ponderación que se le atribuya a cada uno. No fue el caso del actor, como ha quedado establecido, quien no presentó su postulación. 6.7. La acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional13. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto.”14 (Destacado fuera de texto). Las anteriores consideraciones obedecen principalmente a que la elaboración de

las listas de beneficiarios para la entrega de cualquier tipo de subsidio o ayuda, debe tener en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes y el momento en que éstos solicitaron las mismas, con el fin de garantizar un margen mínimo de respeto y garantía del derecho a la igualdad de todos aquellos que bajo similares circunstancias acuden el Estado. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario advertir, que de conformidad con los Decretos 951 de 2001, 2675 de 2005 y demás normas concordantes, que establecen las distintas modalidades del subsidio a la vivienda para este segmento de la población, y los requisitos y procedimientos para acceder al mismo, que legalmente se han previsto unos criterios de evaluación para identificar las personas que por sus condiciones sociales, económicas, familiares, de salud, etc, deben ser atendidas de forma prioritaria, máxime cuando los recursos mediante los cuales se reconocen los referidos subsidios son limitados. Para el caso, puede citarse el artículo 17 del Decreto 951 de 2001 que al respecto establece: “ARTÍCULO 17. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LAS POSTULACIONES Y ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: 13 En el mismo orden de ideas ver la sentencia T-166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido, se pueden apreciar las sentencias T225 de 2005 y T-523 de 2006, M.P. Clara Inés

Vargas Hernández, a propósito de los subsidios a las personas de la tercera edad en estado de indigencia. a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o su reubicación en la zona rural; b) Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento; c) Mayor número de miembros que conforman el hogar; d) Hogares con jefatura femenina; e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos; f) Tiempo de desplazamiento; g) Vinculación a un Plan de Acción Zonal.” Los criterios de evaluación antes señalados y la forma como los mismos deben ser analizados, buscan determinar en qué situación se encuentra cada hogar respecto de los demás que también tienen derecho a recibir el subsidio, y por consiguiente, es necesario que se establezca de forma razonable una relación de las personas más necesitadas a las menos necesitadas, para que el Estado atienda cada solicitud de acuerdo a un orden de prioridades previamente establecido. La Sala encuentra que el establecimiento de un orden en que deben distribuirse unos recursos limitados para garantizar el mayor grado de protección posible, es válido, no sólo por la necesidad de tener en cuenta las condiciones particulares de los beneficiarios, sus exigencias específicas y su estado de vulnerabilidad, sino en aras de dar aplicación al principio de legalidad que rige el gasto público. En efecto, este principio, según el cual las autoridades no pueden hacer erogaciones distintas a las previstas en la ley de apropiaciones, es decir, que no pueden ejecutar un rubro que no haya sido previamente autorizado, pretende proteger los recursos públicos, a fin de que éstos sean orientados a realizar los cometidos constitucionales y a satisfacer las necesidades de la población15, más

cuando se trata de recursos limitados destinados a un amplio sector que ve insatisfecho el ejercicio de sus derechos mínimos. Por lo tanto, cuando un juez de tutela ordena la entrega de un subsidio a una persona sin tener en cuenta la lista de beneficiarios, puede vulnerar la igualdad y el debido proceso de aquellos que tienen un mejor derecho de acuerdo a la 15 Sobre este principio ver sentencia C1168 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. referida lista, ya sea porque presentaron primero la solicitud respectiva y/o porque están en una situación de mayor vulnerabilidad16. No obstante lo anterior, es importante resaltar que el Tribunal Constitucional también ha reconocido que excepcionalmente cuando el juez de tutela evidencia una ostensible vulneración a un derecho fundamental, puede interferir en la elaboración de la lista de beneficiarios, verbigracia, cuando sin justificación se excluye a una persona sin haberse demostrado alguna de las circunstancias previstas en la ley para ello.17 Sobre el particular, son significativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-919 de 200618, a través de la cual se ordenó la asignación del primer subsidio de vivienda disponible, para un padre cabeza de familia con 3 hijos menores de edad, donde uno de ellos fue contagiado de VIH desde los 6 meses a través de la leche suministrada por su difunta tía: “3.3. Ahora bien, entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de

casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten. (…) Esta situación de especial indefensión y discriminación, derivada de situaciones concurrentes de violación de sus derechos fundamentales, amerita el otorgamiento de un trato particularmente especial y cuidadoso, de orden prioritario, por parte de las autoridades competentes (art. 13, C.P.); en tal virtud, el peticionario y su núcleo familiar son sujetos de protección constitucional reforzada, puesto que así lo ameritan sus condiciones de particular vulnerabilidad frente a prácticas discriminatorias asociadas con su condición de desplazamiento y derivadas directamente de la enfermedad que padece la niña Mélida Alexandra. (…) 16 En el mismo sentido, puede apreciarse la sentencia de la sala del 8 de mayo de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García. Número de radicación: 73-001-23-31-000-2008-00092-01 (AC). Actor: Juan de Jesús Cristancho Morales. 17 Ibídem. 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente,

FONVIVIENDAse esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Consecuentemente con lo anterior, se concluye que a pesar de ser el derecho a la vivienda digna de carácter fundamental, cuando se trata de este sector de la población, en principio no puede ordenarse de manera inmediata la asignación del subsidio, so pena de desconocer el principio de legalidad del gasto, y sobretodo por el derecho a la igualdad de los demás postulantes que se encuentran en la lista dentro de la convocatoria y que ocupan lugares anteriores en virtud de la calificación obtenida.

6. Establecimiento de fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno para la entrega de las ayudas y subsidios.

Ligado a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las ayudas o subsidios como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la

entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo y no sólo formal de los derechos fundamentales. Quizá uno de los ejemplos más ilustrativos, lo constituye la obligación de respetar los turnos y de señalar la fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno, dentro del otorgamiento de la ayuda humanitaria de emergencia, para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital de los desplazados. Sobre el particular, es pertinente citar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El derecho a la igualdad de los desplazados en lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la documentación requerida por la Ley. Establecimiento de fecha cierta, dentro de un término razonable y oportuno, con respeto por los turnos establecidos. -Reiteración de jurisprudencia, Sentencias T-1161 de 200319 y T-373 de 2005-20 Esta Corporación, en la sentencia T-1161 de 200321 se refirió al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particul

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