CE-41001-23-33-000-2014-00289-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2014-00289-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADimensiones / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Elementos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DE ORDEN JUDICIALConsecuencias De conformidad con en el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado establecidos en el artículo 2 ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, esto es, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país… A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH - Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la posibilidad de solicitar la protección de los operadores judiciales, la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material y el derecho a obtener el cumplimiento de las ordenes emitidas por los jueces… En este sentido debe indicarse que el acceso a
la administración de justicia tiene tres pilares fundamentales que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto; y, iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva; sobre este último aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-096 de 2008 señaló que la obligación de dar ejecución a las providencias judiciales constituye un elemento importante, desde la perspectiva de los ciudadanos y de los poderes públicos, una consecuencia forzosa de la sujeción de éstos al texto constitucional, en la medida en que en éste se encuentra un diseño orgánico de las autoridades judiciales encargadas de resolver los diferentes tipos de controversias que se suscitan en el ordenamiento. En tal sentido, el desconocimiento de las órdenes judiciales proferidas por la Rama judicial constituye una fractura del principio del Estado de Derecho que adquiere especial importancia en la medida en que no se trata de un simple desacato de una orden emitida por una autoridad competente, sino del grave menosprecio de los derechos que han sido reconocidos en dichas providencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 229 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTICULO 25
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2008 y C-177 de 2005.
VULNERACION DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACION Y PROPIEDAD - Retención injustificada de vehículo El problema jurídico consiste en determinar si las autoridades demandadas vulneraron a la actora los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, como consecuencia de la retención del Tracto Camión del que es propietaria… Le asiste razón a la interesada en el sentido de obtener la devolución de su carro, pues sobre el mismo no recae alguna medida cautelar vigente y, por lo tanto, se está viendo privada de la propiedad y uso del vehículo, sin que exista una causa legal, ni medie una autorización judicial para ello, toda vez que la que en algún momento se impartió (independientemente de su corrección o incorrección) se dejó sin efectos por el Juez Natural de la causa… teniendo en cuenta la efectividad de la decisión, esto es, la devolución del vehículo que fue aprehendido a la actora, se observa que la Policía Nacional actualmente tiene la competencia de adelantar las actuaciones pertinentes para ejecutar la sentencia de tutela. Además, si bien es cierto que aparentemente en un primer momento la institución policial no tuvo conocimiento de que la medida de embargo había sido levantada, también lo es que desde el 26 de marzo de 2013 el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva informó la culminación del proceso ejecutivo y la consecuente pérdida de vigencia de la medida cautelar; sin embargo, la autoridad policial insistió en la retención del automotor, en lugar de retrotraer el procedimiento adelantado. En este orden de ideas, la orden impartida en la providencia de tutela impugnada amerita ser confirmada. ACCION DE TUTELA - No procede para solicitar reembolso de prestaciones
de naturaleza económica De otro lado, advierte la Sala que la demandante elevó como pretensión la exoneración del pago del parqueadero durante el tiempo que el automotor estuvo retenido; sin embargo, la misma no está llamada a prosperar, pues la Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. Además, la tutelante no demostró la afectación a su mínimo vital como consecuencia de realizar el aludido pago. Asimismo, la interesada cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de reparación directa, en los términos del artículo 140 del C.P.A.C.A., con el fin de que se resarza el presunto daño originado en la actuación de las autoridades estatales. En efecto, el Juez Natural es el competente para analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, en un juicio garante del derecho al debido proceso tanto de la demandante como de las entidades accionadas, en el cual se surtan todas las etapas procesales, incluyendo la práctica de las pruebas que los interesados soliciten y teniendo en cuenta los argumentos de defensa que éstos expongan. Además, en el trámite del referido proceso, la accionante puede solicitar las medidas cautelares pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el acápite de consideraciones el A quo negó la pretensión económica elevada por la actora pero
no lo estableció así en la parte resolutiva, el proveído impugnado será adicionado en dicho aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00289-01(AC)
Actor: MARLENE BECERRA ROSERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Policía Metropolitana de Santiago de Cali contra la Sentencia de 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora Marlene Becerra Rosero contra la entidad impugnante y el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva.
I. EL ESCRITO DE TUTELA MARLENE BECERRA ROSERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.
Como consecuencia de la protección incoada, solicitó ordenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Santiago de Cali y/o Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva conminar a Almacenar Alianza Colombia S.A.S. a entregarle a la tutelante el Tracto Camión de placas SUK 244 “(…) y de ser posible sin el pago de dinero alguno, habida cuenta que la retención nunca debió darse y que son los accionados los responsables de todo el tiempo que ha transcurrido sin ordenar la entrega del rodante”. Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos (fls. 1 a 15):
1. El 1 de marzo de 2013 la Patrulla de Vigilancia 25-3 inmovilizó y dejó en Almacenar Alianza Colombia S.A.S. - parqueadero La 33 de Cali el Tracto Camión, marca Kenworth, de placas SUK 244, de propiedad de la tutelante. Este procedimiento se realizó en acatamiento del Oficio No. 00082/2008-00924 de 26 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva dentro del proceso ejecutivo promovido por Jhohan Manuel Flor Zarta contra Jhon Fredy Mosquera Vargas. Además, tal actuación le fue comunicada el mismo día a la referida autoridad judicial.
2. Expuso que con anterioridad a practicarse la aludida retención, el mencionado Despacho le informó al Comandante de la SIJIN que a través del Auto de 19 de abril de 2010 decretó la perención del citado proceso y “(…) que en consecuencia
se solicitaba se sirviera cancelar la medida comunicada mediante Oficio No. 00082/2008-00924 del 26 de enero de 2010”.
3. El 24 de abril de 2014 la accionante elevó derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva con el fin de que se le entregara el referido vehículo.
4. El 10 de mayo de 2013 el titular del Juzgado informó que no le correspondía disponer la entrega del automotor porque fue retenido 3 años después de haber culminado el proceso ejecutivo que dio lugar a su inmovilización, e inclusive con posterioridad a levantarse dicha medida.
5. En el mes de diciembre de 2013 la actora elevó petición ante la Policía Metropolitana de Santiago de Cali para que se le devolviera el Tracto Camión; sin embargo, esta reclamación se decidió en forma negativa, por lo cual se dirigió nuevamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva para lo de su competencia; empero, el 7 de abril de 2014 el Despacho negó la entrega del vehículo.
6. La demandante indicó que la retención del automotor le ocasiona graves perjuicios, pues está destinado a actividades laborales. Igualmente, aclaró que en el certificado de tradición del referido bien no se ha registrado embargo ni otro tipo de gravamen.
I. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 7 de julio de 2014 (fls. 47 a 48), el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando su notificación en calidad de demandados a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Santiago de Cali y al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva y, como tercero interesado, al
Departamento de Policía Metropolitana - SIJIN de Neiva.
II. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1. Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Neiva.
La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Neiva rindió informe sobre el asunto en litigio1, en los siguientes términos: Indicó que el referido Despacho conoció de la demanda ejecutiva instaurada por Jhohan Manuel Flor Zarta contra Jhon Fredy Mosquera Vargas y, como medida preventiva, se ordenó a la SIJIN inmovilizar el vehículo de placa SUK-244; sin embargo, ante la inactividad del demandante, se decretó la perención del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; además, en obedecimiento de la decisión, se libró el Oficio No. 1238 de 30 de julio de 2010, “(…) el que fue retirado por la persona autorizada por el demandado”. Expresó que la actora los días 15 de abril de 2013 y 18 de marzo de 2014 elevó peticiones ante la autoridad judicial demandada, las cuales fueron debidamente resueltas y notificadas a la interesada. 1 Folios 56 a 57. Agregó que la señora Marlene Becerra Rosero instauró acción de tutela contra Almacenar Alianza y dentro del trámite constitucional se vinculó también al Juzgado ahora accionado; sin embargo, las súplicas fueron despachadas negativamente mediante Sentencia de 21 de junio de 2013, proferida por el
Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Santiago de Cali. Finalmente, indicó que la inmovilización del automotor en referencia se dispuso cuando su propiedad estaba radicada en cabeza del señor Jhon Fredy Mosquera Vargas; empero, la orden se ejecutó cuando la propiedad se había transferido a la tutelante y el proceso ejecutivo había culminado.
2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Policía
Metropolitana de Santiago de Cali. El Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali se pronunció frente a las pretensiones de la accionante, así2: Expresó que la inmovilización del vehículo a que hace referencia la demandante se verificó como consecuencia de la orden impartida en tal sentido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, es decir, que la Policía Nacional se limitó a cumplir con una decisión judicial y, por lo tanto, la autoridad competente debía comunicar que la medida adoptada había perdido sus fundamentos y así poder reversar la actuación adelantada. Como consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad demandada del presente trámite de tutela.
3. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de
Investigación Criminal e INTERPOL. El Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN – MENEV informó3 que una vez revisado el Sistema Operativo de la Policía Nacional - SIOPER se pudo establecer que el vehículo de placa SUK 244 no registra orden de inmovilización vigente; “(…) máxime que el requerimiento judicial fue cancelado de la base de datos de la 2 Folios 168 a 170. 3 Folio 174.
Institución mediante oficio 0422 radicado 2008-00924 del 22 de marzo del 2013 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva y que fue recepcionado en las instalaciones de la oficina de radicación del Comando de la Policía DEUIL, el 26 de marzo de 2013, siendo registrada y actualizada de manera oportuna e inmediata la base de datos del sistema SIOPER de la Policía Nacional de Colombia”.
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, mediante Sentencia de 18 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la tutelante, con base en los siguientes argumentos (fls. 176 a 185): El Juzgado Primero Civil Municipal conoció de la demanda ejecutiva instaurada por Jhohan Manuel Flor Zarta contra Jhon Fredy Mosquera Vargas y, como medida preventiva, ordenó a la SIJIN inmovilizar el vehículo de placa SUK-244.
Posteriormente, decretó la perención del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, situación que fue comunicada a la SIJIN, mediante Oficio No. 1238/2008-00924 de 30 de julio de 2010, recibido por el señor Armando Plazas Camargo; “(…) y si bien no existe certeza de haber sido entregado a su destinatario, lo que si se demuestra es que por oficio No. 0422/2008-00924, del 22 de marzo de 2013, recibido el 26 de marzo de 2013 por la SIJIN, se reiteró el levantamiento de la orden de retención sobre el vehículo de placas SUK 244 y así
se realizó en la correspondiente base de datos Sistema Operativo de la Policía Nacional (SIOPER), lo que conllevaba a que fuera conocida a nivel nacional por la Policía”. Con fundamento en lo anterior, el A quo concluyó que la Policía Metropolitana de Cali carecía de fundamento para mantener inmovilizado el automotor de propiedad de la tutelante, situación que afectaba el acceso a la administración de justicia, pues no se ejecutó la decisión proferida por el Juez competente dentro del aludido asunto. Como consecuencia, ordenó a la citada entidad “(…) realizar el trámite correspondiente que dé lugar a la entrega del vehículo de placas SUK 244 de propiedad de la señora Marlene Becerra Rosero”. Finalmente, en la parte motiva aclaró que no era viable disponer que el automotor se devolviera sin necesidad de hacer pago alguno, porque tal pretensión no resultaba procedente por vía de la acción de tutela y existían otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para lograr dicho objetivo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Santiago de Cali impugnó4 el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, por los siguientes motivos: Informó que una vez se conoció la decisión de primera instancia, la Institución procedió a hacer las gestiones tendientes a entregar el vehículo de placa SUK 244 a la señora Marlene Becerra Rosero, situación que tendrá lugar cuando la interesada pague el costo de parqueadero, “(…) quedando todo bajo un ambiente de concordia y de viabilidad, según lo afirmó la señora Marlene, será cuestión de
días la cancelación del costo a asumir”. Sin embargo, la entidad accionada insistió en que la retención del referido automotor se produjo como consecuencia de una orden impartida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva; además, no se demostró que la Policía Nacional tuviera conocimiento del levantamiento de dicha medida. Agregó que el señor Armando Plazas Camargo, quien se supone recibió el oficio informativo de la terminación del proceso ejecutivo en referencia, no ha estado vinculado a la Institución Policial. Al respecto, advirtió que dicha persona podría ser alguien autorizado por el demandado en la causa para recibir la comunicación, pero ello, en todo caso, no exoneraba de responsabilidad al Juez de conocimiento, 4 Folios 192 a 195. pues así como ordenó la aprehensión del automotor, también debió advertir en forma oportuna sobre el cese de la medida cautelar. También indicó que la comunicación enviada el 26 de marzo de 2013 a la SIJIN seccional Huila, relacionada con la terminación del mencionado proceso ejecutivo, no se trasladó a la Policía Metropolitana de Cali, haciendo imposible conocer dicha situación. Además, el vehículo se puso a disposición de la autoridad judicial, pero ésta no hizo pronunciamiento alguno con el fin de que se retrotrajera la actuación. Por lo anterior, la entidad impugnante solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el Fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, el día 18 de julio de 2014.
2. Problema jurídico.
Previo a definir el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, se precisa resaltar que la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Neiva, al rendir informe dentro del presente trámite constitucional, sostuvo que frente al mismo asunto ya se había pronunciado el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, a través de Fallo de Tutela de 21 de junio de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Con fundamento en lo anterior, este Despacho entabló comunicación telefónica con el citado Despacho judicial, el cual envió al correo institucional la referida Sentencia5, así como la decisión que la confirmó, suscrita por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali6. Ahora bien, del contenido de los anteriores pronunciamientos se extrae que el recurso de amparo se dirigió contra la sociedad Almacenar Alianza Colombia S.A., concluyéndose que no se cumplían los presupuestos para su procedencia contra particulares. Además, se indicó que existían otros mecanismos de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero no se hizo un pronunciamiento en relación con las actuaciones adelantadas por las autoridades ahora
accionadas. Así las cosas, no existe identidad de partes, objeto y causa en relación con la acción de tutela presentada en anterior oportunidad y la que se decide en esta instancia, por lo cual, se impone continuar con el estudio del caso sub judice. Una vez establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades demandadas vulneraron a la actora los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, como consecuencia de la retención del Tracto Camión del que es propietaria.
3. Procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen 5 Folios 246 a 248. 6 Folios 237 a 243. mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que
busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. (…)" (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, como la actora alega un perjuicio actual e inminente a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, la acción de tutela constituye el mecanismo procedente para estudiar su presunta vulneración. Ahora bien, teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos y jurídicos del recurso de amparo conciernen directamente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Sala se enfocará principalmente en éste.
4. Generalidades del derecho al acceso a la administración de justicia.
De conformidad con en el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado establecidos en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un
mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, esto es, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”. A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH - Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la posibilidad de solicitar la protección de los operadores judiciales, la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material y el derecho a obtener el cumplimiento de las ordenes emitidas por los jueces. Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: “Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. (…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración
de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables (…).”. En este sentido debe indicarse que el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares fundamentales que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto; y, iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva; sobre este último aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-096 de 2008 señaló que la obligación de dar ejecución a las providencias judiciales constituye un elemento
importante, desde la perspectiva de los ciudadanos y de los poderes públicos, una consecuencia forzosa de la sujeción de éstos al texto constitucional, en la medida en que en éste se encuentra un diseño orgánico de las autoridades judiciales encargadas de resolver los diferentes tipos de controversias que se suscitan en el ordenamiento. En tal sentido, el desconocimiento de las órdenes judiciales proferidas por la Rama judicial constituye una fractura del principio del Estado de Derecho que adquiere especial importancia en la medida en que no se trata de un simple desacato de una orden emitida por una autoridad competente, sino del grave menosprecio de los derechos que han sido reconocidos en dichas providencias.
5. Del caso concreto.
Previo a definir la controversia, se precisa hacer referencia a los siguientes supuestos fácticos que se encuentran acreditados en el plenario: - El señor Jhohan Manuel Flor Zarta instauró demanda ejecutiva contra Jhon Fredy Mosquera en orden a obtener el pago de la suma de $450.000, más los intereses moratorios y corrientes a que hubiera lugar, exponiendo como título ejecutivo una letra de cambio suscrita por las partes (fls. 88 a 89). - El 1 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago por el aludido monto (fls. 91 a 92). - El 26 de enero de 2010 el mencionado Despacho decretó el embargo y secuestro preventivo de los derechos derivados de la “posesión” que ejercía el señor Jhon Fredy Mosquera Vargas sobre el vehículo de placa SUK 244 (fl. 123).
- Mediante Oficio No. 00082/2008-0924 de 26 de enero de 2010 la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva ordenó al Comandante de la SIJIN de la misma ciudad retener el vehículo de placa SUK-244, por los derechos de posesión que ejercía el señor Jhon Fredy Mosquera Vargas y ponerlo “(…) a disposición de este despacho, en el parqueadero Patio las Ceibas, que es el sitio autorizado para tal fin (Circular No. 018 del 27 de marzo de 2009 Consejo Seccional de Administración Judicial Neiva)” (fl. 22). - El 17 de marzo de 2010 el señor Jhohan Manuel Flor Zarta dirigió un escrito al Juzgado de conocimiento, radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva, solicitando (fl. 126): “(…) la cancelación de la medida de embargo y retención de los derechos derivados de la posesión del vehículo motor de placas SUK-244 (…).
Solicito al Juzgado decrete el embargo y retención de los derechos derivados de la posesión que ejerce el señor JHON FREDY MOSQUERA VARGAS sobre el vehículo de placas SUK-224 (…). (Resalta la Sala). - El 19 de abril de 2010 el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva declaró la perención del proceso ejecutivo promovido por Jhohan Manuel Flor Zarta contra Jhon Fredy Mosquera Vargas y decretó “(…) el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentran vigentes y devolver los títulos judiciales a quien haya sido descontado de ser el caso; y de existir remanente, colocar lo aquí
embargados (sic) a disposición del Despacho pertinente. Líbrense los oficios a
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