CE-41001-23-33-000-2014-00378-01(1269-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2014-00378-01(1269-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PUBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare
menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” […] La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00378-01(1269-18)
Actor: ÁLVARO FRANCISCO GUALY CAMERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE
2011. RECONOCIMIENTO PENSIONAL - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE
1993. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Álvaro Francisco Gualy Camero, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones El señor Álvaro Francisco Gualy Camero acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. GNR 180937 DE 12 DE JULIO DE 2.013 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ”, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy con la que se NEGÓ a favor del demandante ALVARO FRANCISCO
GUALY CAMERO el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ; petición que fuera impetrada a esa Administradora el día 14 de agosto de 2.012.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. VPB 1715 DE 13 DE FEBRERO DE 2.014 “Por la cual se resuelve un recurso de Apelación en contra de la resolución 180937 del 12 de julio de 2.013”, proferida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con la que se resolvió el recurso de Apelación interpuesto y se confirmó el acto administrativo atacado y consecuentemente se mantuvo la negativa del reconocimiento y pago a favor del demandante de la PENSIÓN DE VEJEZ reclamada.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de NULIDAD de los Actos Administrativos atacados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante ALVARO FRANCISCO GUALY CAMERO la PENSIÓN DE VEJEZ a que legalmente tiene derecho, en los términos del Artículo 1 de la Ley 33 de 1.985, es decir con una tasa de remplazo de la prestación equivalente al 75%, sobre un Ingreso Base de Liquidación calculado con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; lo anterior por ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo
del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
CUARTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante ALVARO FRANCISCO GUALY CAMERO la PENSIÓN DE VEJEZ a que tiene derecho, conforme al marco jurídico prestacional que le es aplicable y teniendo en cuenta para ello el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 13 DE JUNIO DE 2.011 HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2.O12; lo anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA PLENA, Radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09) de 4 de Agosto de 2010. M.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2.012, día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio público.
QUINTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa RECONOCER Y PAGAR a favor del señor ALVARO FRANCISCO GUALY CAMERO, de acuerdo a la normatividad y en los términos mencionados en el numeral precedente, la PENSIÓN DE VEJEZ que a través de este medio de control se solicita se reconozca, retroactivamente a partir del 12 de junio de 2.012 y hasta que se
incluya en nómina el valor de las mesadas dejadas de cancelar retroactivamente y su normalización mensualmente en la nómina nacional de pensionados, conforme a la sentencia condenatoria emitida por su Señoría.
SEXTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante ALVARO FRANCISCO GUALY CAMERO los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar, conforme al Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.
SEPTIMA: Conforme a las anteriores declaraciones, sírvase su Señoría realizar el ejercicio en el que se calcule el Ingreso Base de Liquidación y consecuentemente la cuantía inicial de la Pensión de Vejez que se solicita se reconozca; lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.
OCTAVA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.
NOVENA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al
Consumidor.
DECIMA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso
Administrativo.
DECIMA PRIMERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.
Hechos
1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)2, mediante la Resolución GNR 180937 de 12 de julio de 2013, negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Álvaro Francisco Gualy Camero, indicando que no cumplía con el tiempo de servicios para adquirir el derecho.
2. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución VPB 1715 de 13 de febrero de 2014.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 13, 48, 53 y 83; Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993 Al explicarse el concepto de violación se indicó que la entidad demandada desconoció que el actor, siendo beneficiario del régimen de transición, cumplía con los requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de su pensión de jubilación y de esa manera violó en principio de confianza legítima contenido en los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Añadió que le es aplicable la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, por lo cual tiene derecho a la liquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y
todos los factores. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Señaló que revisada la historial laboral del accionante, se logró establecer que no cumplía con 20 años de servicio, razón por la cual no era 2 Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. 3 Folios 80 a 84 posible el reconocimiento pensional bajo las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. Formuló como excepciones: i) inexistencia del derecho reclamado; ii) cobro de lo no debido; iii) legalidad de los actos administrativos; iv) ausencia de lesividad de los actos administrativos; v) genérica e innominada. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las Resoluciones No. GNR 180937 de 12 de julio de 2013 y VPB 1715 de 13 de
febrero de 2014, y ordenó a la entidad accionada reconocer una pensión de jubilación al señor Álvaro Francisco Gualy Carmelo a partir del 12 de junio de 2012, “en cuantía equivalente al 75% del promedio del sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de junio devengados durante el último año de servicio, la cual se reajustará anualmente conforme a la ley”4. Señaló que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se pudo establecer que el demandante era beneficiario del régimen de transición, puesto que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia a nivel territorial de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 6 de mayo de 1954. Destacó que se debe tener en cuenta el IBL, previsto por la Ley 33 de 1985, el cual corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados en ese lapso, en aplicación del criterio de la sentencia del 4 de agosto de 20105, con los descuentos de las cotizaciones que sobre ellos no se hubieren efectuado. El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal al considerar que para la liquidación de la pensión se deben aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, el cual señala los factores a tener en cuenta para el cálculo de la pensión reconocida con fundamento en el régimen de transición6.
4 Folios 151 a 158 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, número interno: 0112-2009. 6 Folios 164 a 171 Alegatos Mediante auto de 19 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. La parte demandante insistió en el derecho que le asiste al reconocimiento pensional teniendo en cuenta el 75% de lo que por todo concepto devengó en el último año de servicios y que tal suma debe ser indexada y traída a la fecha de retiro definitivo del servicio8. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y destacó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la liquidación de la pensión debió efectuarse de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 19949. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si modifica en cuanto a la liquidación, la 7 Folio 215 8 Folio 220 a 224 9 Folios 226 a 235 10 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento de una pensión. Para el efecto se analizará si: ¿Tiene derecho el señor Álvaro Francisco Gualy Camero, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de
autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias
del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”.
En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
Pruebas aportadas al proceso - El señor Álvaro Francisco Gualy Camero nació el 6 de mayo de 1954, como consta en el Registro Civil de Nacimiento12. - De acuerdo con los certificados laborales visibles en disco compacto de antecedentes administrativos allegado al expediente (visible a folio 87), se logró establecer que el señor Álvaro Francisco Gualy Camero laboró de la siguiente manera: Entidad tiempo Tiempo Años Meses Días ESE Hospital San 16/02/1976 a 2 0 27 12 Folios 32 Francisco de Asís 15/03/1978 de Palermo Municipio de 02/06/1990 a 1 9 8 Palermo 10/03/1992 Municipio de 01/06/1992 a 0 7 0 Palermo 31/12/1992 Municipio de 01/01/1993 a 1 1 0 Palermo 31/01/1994 Municipio de 01/02/1994 a 0 11 16 Palermo 16/01/1995 Departamento del 23/05/1995 a 17 0 20 Huila 12/06/2012 Tiempo de servicio 23 6 11 - La Gobernación del Huila certificó que el actor “prestó sus servicios al Departamento del Huila como Asesor Código 3000 grado 09 dependiente del Departamento Administrativo de Planeación desde el 23 de mayo de 1995 hasta el 12 de junio de 2012”13. - Colpensiones, a través de la Resolución GNR 180937 de 12 de julio de 2013, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Álvaro Francisco
Gualy Camero, indicando que no era beneficiario del régimen de transición; esta decisión fue confirmada mediante la Resolución VPB 1715 de 13 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de apelación14. Solución del caso concreto El actor solicitó la nulidad los actos administrativos de Colpensiones que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, porque presuntamente no cumplía con el tiempo de servicios. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Inconforme con la sentencia de primera instancia, Colpensiones presentó recurso de apelación para que en la liquidación de la pensión del señor Álvaro Francisco 13 Folio 33 14 Folios 28 a 31 Gualy Camero se tengan en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. De lo probado en el proceso se tiene que el señor Álvaro Francisco Gualy Camero sí es beneficiario del régimen de transición, tal como lo consideró el Tribunal pues para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 a nivel territorial, tenía más de 40 años de edad, pues como consta en el registro civil, nació el 6 de mayo de 1954. Lo que quiere decir que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad,
tiempo de servicios y tasa de remplazo. Ahora bien, según la citada constancia, el actor prestó sus servicios en el sector público desde el desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 12 de junio de 2012, de la siguiente manera: Entidad tiempo Tiempo Años Meses Días ESE Hospital San 16/02/1976 a 2 0 27 Francisco de Asís 15/03/1978 de Palermo Municipio de 02/06/1990 a 1 9 8 Palermo 10/03/1992 Municipio de 01/06/1992 a 0 7 0 Palermo 31/12/1992 Municipio de 01/01/1993 a 1 1 0 Palermo 31/01/1994 Municipio de 01/02/1994 a 0 11 16 Palermo 16/01/1995 Departamento del 23/05/1995 a 17 0 20 Huila 12/06/2012 Tiempo de servicio 23 6 11 La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho Ingreso Tasa de Beneficio de la (edad/55 años + tiempo de Base de reemplazo, transición servicio o número de Liquidación Artículo 1 pensional (Artículo semanas cotizadas/20 años) Ley 33 de 36 de la Ley 100 de Artículo 1 Ley 33 de 1985. 1985
- Edad Tiempo de Periodo servicio El señor Álvaro 55 años 20 años. Artículo 21 75%
Francisco Gualy de la Ley Camero a la fecha de La pensión del demandante 100 de entrada en vigencia debe ser reconocida a partir 199315 de la Ley 100 de del 12 de junio de 2012 – 1993, a nivel por retiro definitivo del territorial contaba con servicio más de 40 años de edad. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base Factores de salario Factores salariales de cotización – servidores devengados por el señor incluidos en el IBL públicos incorporados al Álvaro Francisco Gualy que deben servir de sistema general de Camero base para liquidar la pensiones – Decreto 1158 pensión del de 1994. demandante16 Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Prima técnica prestados Prima técnica, cuando sea Vacaciones factor de salario Primas de antigüedad, Prima de vacaciones ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Bonificación por recreación dominical o festivo Remuneración por trabajo Prima de navidad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna 15 Aplicable al caso bajo estudio toda vez que al demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional. 16 Folio 21 y 22
Sobre la prima técnica que devengó el señor Álvaro Francisco Gualy Camero, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 33 del cuaderno principal17, debe precisarse, que aun
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