CE - 41001-23-33-000-2014-00415-01(26492)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2014-00415-01(26492)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00415-01 (26492) Demandante: Precooperativa Comercializadora de Granos BEC Problema jurídico: ¿De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la actora sustentó adecuadamente el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia al plantear que el tribunal vulneró el debido proceso por presuntamente no haber especificado el medio exceptivo que desestimó la demandada y los argumentos que adujo esa entidad al resolver el recurso de reposición contra el acto que negó la excepción de falta de título ejecutivo?
RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO NUEVO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Las decisiones judiciales no tendrán que referirse a todas las intervenciones de las partes en sede administrativa y en vía judicial / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN
RAZONABLE / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA
FORMULACIÓN DE NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL RECURSO DE
APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos de determinación demandados y negó las pretensiones de la demanda respecto de los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo. Así, corresponde determinar si, de conformidad con el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la actora sustentó adecuadamente el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia al plantear que el tribunal vulneró el debido proceso por presuntamente no haber especificado el medio exceptivo que desestimó la demandada y los argumentos que adujo esa entidad al resolver el recurso de reposición contra el acto que negó la excepción de falta de título ejecutivo. Además, se comprobará si el juzgador estaba compelido a resolver de fondo sobre los actos de determinación, en tanto que al admitir la demanda no advirtió la caducidad del medio de control que fue declarada en la sentencia. No integrará la litis en esta segunda instancia el planteamiento de la recurrente relativo a las presuntas irregularidades en la liquidación oficial de revisión demandada y en el acto que la confirma, por falta de identificación del tributo y del año gravable que fue objeto de revisión y por la diferencia entre la deuda liquidada en esos actos oficiales y la suma librada en el mandamiento de pago, dado que la oportunidad para interponer el recurso de apelación no tiene como objeto la ampliación del litigio,
sino que el superior examine la cuestión decidida por el tribunal. Como los argumentos descritos desbordan lo analizado por el a quo y lo controvertido en la primera instancia, está vedado su análisis en la presente providencia, porque menoscabaría el derecho de contradicción de la demandada, que se vería sorprendida con argumentos novedosos (artículo 320 ibidem). 2Sobre el asunto debatido, la actora acumuló pretensiones de anulación contra los actos de determinación que modificaron su autoliquidación del impuesto sobre la renta del período gravable 2005, junto con el acto que negó la excepción de falta o inexistencia del título ejecutivo y el que, al resolver el recurso de reposición, confirmó esa decisión. Adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación acusada se notificó incorrectamente mediante edicto, porque, según considera, la autoridad debió persistir en la notificación personal enviando la citación para notificación personal por segunda vez ante la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00415-01 (26492) Demandante: Precooperativa Comercializadora de Granos BEC devolución del primer intento, conforme al artículo 568 del ET; y que esa falta de notificación del acto impidió que se constituyera el título de la deuda, lo que daba lugar a la excepción de falta del título. Añadió que la demanda de nulidad contra dicho título hacía que tampoco tuviera ejecutoria, aspecto que afectaba el cobro y, finalmente,
consideró que estaba falsamente motivado el acto que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que negó la excepción del cobro, al aducir que la actuación que agotó la vía administrativa del procedimiento de determinación adquirió ejecutoria desde la desfijación del edicto de notificación, porque ese acto se notificó indebidamente. El tribunal halló que la autoridad, en cumplimiento del artículo 565 del ET, remitió la citación para notificación personal a la dirección procesal que informó la contribuyente en el escrito del recurso de reconsideración, pero la empresa de mensajería certificó su devolución por la causal «dirección incorrecta»; y constató la coincidencia entre la dirección identificada en el envío de notificación y la informada por la actora en sede administrativa, lo cual lo llevó a ratificar la legalidad del procedimiento de notificación seguido. Estableció que el acto que agotó la actuación administrativa se entendía notificado al día siguiente de la desfijación del edicto que se efectuó el 15 de mayo de 2013, razón por la cual la demanda solo podía ser instaurada dentro de los cuatro meses siguientes, plazo que se encontraba vencido en la fecha que en que la demandante ejerció la acción (i.e. el 25 de julio de 2014). En consecuencia, declaró la caducidad del medio de control contra los actos de determinación demandados, a partir de lo cual desestimó la falta de título de la deuda oficialmente liquidada y negó las pretensiones de anulación de las resoluciones dictadas en el procedimiento de cobro. 2.1La apelante plantea en su recurso contra la providencia de primera instancia que el
tribunal vulneró su debido proceso al no especificar qué medio exceptivo contra el cobro fue el desestimado por la demandada ni los argumentos que lo sustentaron y también que no se mencionaron las razones aducidas por la autoridad al desatar el recurso de reposición contra el acto que negó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago. Sin embargo, al contrastar esos reparos con los análisis del fallador de la sentencia impugnada, la Sala evidencia que no se están controvirtiendo los estudios que se hicieron acerca de la correcta notificación de la liquidación oficial demandada, la caducidad del medio de control contra esos actos de determinación y la falta de prosperidad de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos del cobro, también demandados. Para el caso de estos últimos, el a quo concluyó que la correcta notificación de la resolución que confirmó la liquidación oficial enervaba los reproches de falta de título que fueron el sustento de nulidad contra los emitidos dentro del cobro coactivo. Como se aprecia, el debate que promueve en segunda instancia la apelante no se orienta a desvirtuar los estudios del tribunal, sino que inicia uno ajeno al decidido en primera instancia que tampoco pretende la obtención de la anulación de los actos demandados, como quiera que se trata de presuntas irregularidades que no afectan la providencia emitida. Dadas esas circunstancias, la Sala pone de presente que las decisiones judiciales no tendrán que referirse a todas las intervenciones de las partes en sede administrativa y en vía judicial, aunque sí están en el deber de analizar los cargos de anulación en la medida en que estos definan la controversia, tal como lo
ordena el artículo 187 del CPACA, mediante el cual se indica que el fallador debe hacer un análisis crítico de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios «estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones». 2.2En ese mismo sentido, se advierte que la apelante se limita a indicar que reiteraba las violaciones a las normas expuestas en la demanda, los hechos en ella aducidos, al igual que en sus alegaciones finales y en su intervención en la audiencia inicial. Pero esa sola aseveración que remite al escrito de demanda no equivale a la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia en los términos del artículo 320 del CGP, según el cual, el juez de segunda instancia tendrá competencia para examinar la cuestión debatida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00415-01 (26492) Demandante: Precooperativa Comercializadora de Granos BEC apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Al respecto, esta Sección ha precisado que la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia. Cabe añadir que el juez tiene amplias facultades para declarar, aún de oficio, los medios exceptivos en la sentencia, sin importar que en etapas previas hayan sido inadvertidos (artículo 187 del CPACA). A partir de estos criterios, se concluye que
no hizo parte de la sustentación del recurso de apelación de la actora la reproducción de los cargos relativos a la falta de una obligación clara, expresa y exigible con el fin de aducir que el título al ser demandado no guardaba ejecutoria para el cobro, así como tampoco del cargo de falta de título por indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración y el de falsa motivación de la resolución que resolvió el recurso de reposición. 2.3Por los anteriores motivos, la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto estuvo insuficientemente sustentado, en la medida en que no controvirtió los análisis que llevaron al tribunal de primera instancia a declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión demandada y el acto que la confirmó, ni la desestimación de las pretensiones de nulidad contra los actos del cobro coactivo. No prospera la apelación interpuesta y, en cambio, se confirma la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187, 306 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 320
Problema jurídico: ¿Procede la disminución de la sanción por inexactitud que integra la deuda objeto del cobro coactivo en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria?
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA / CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA
DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PROCESO DE COBRO COACTIVO / INAPLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e pone de presente que no es del caso disminuir la sanción por inexactitud que integra la deuda objeto del cobro coactivo, invocando el principio de favorabilidad en materia sancionadora conforme se ha hecho en anteriores oportunidades (sentencia del 04 de abril de 2019, exp. 23632, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Lo anterior, porque en esta ocasión la multa por inexactitud impuesta correspondió a la sanción.
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
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Radicado: 41001-23-33-000-2014-00415-01 (26492)
Demandante: Precooperativa Comercializadora de Granos BEC
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00415-01(26492)
Actor: PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS BEC Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Cobro coactivo. Recurso de apelación. Sustentación. Nuevos cargos SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la liquidación oficial demandada y al acto que la confirmó, que negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (índice 2)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión nro. 132412011000042, del 18 de marzo de 2011, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005 presentada por la actora, acto que confirmó la Resolución nro. 132012012000006, del 16 de abril de 2012. Para exigir el cumplimiento de la deuda establecida en ese título, la autoridad libró el mandamiento de pago nro. 20130302000212, del 21 de octubre de 2013, respecto del cual la actora propuso la excepción de falta de título ejecutivo, que fue desestimada en la Resolución nro. 20130312000001, del 18 de diciembre de 2013, y esta decisión fue confirmada en la
resolución nro. 20140311900001, del 18 de marzo de 2014 (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones 1 Del repositorio informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00415-01 (26492)
Demandante: Precooperativa Comercializadora de Granos BEC (índice 2): Que son nulos los siguientes actos administrativos:
1. La Liquidación Oficial de Revisión nro. 132412011000042, de marzo 18 de 2011, liquidando un total de saldo a pagar de $71.830.000.
2. La Resolución Recurso de Reconsideración nro. 132012012000006, de abril 16 de 2012, expedida por el jefe del Grupo de Gestión Jurídica, que confirma la liquidación oficial de revisión.
3. La resolución por medio de la cual se decide un recurso de reposición nro. 20140311900001, de marzo 18 de 2014, proferida por el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas, contra la contribuyente, mediante la cual se confirma la Resolución nro. 20130312000001, del 18 de diciembre de 2013, que rechaza la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago nro. 20130302000212, de octubre 21 de 2013.
4. La Resolución nro. 20130312000001, del 18 de diciembre de 2013, que rechaza la excepción propuesta contra el mandamiento de pago.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo en el proceso de acción de cobro y se solicita además se decrete el desembargo ordenado contra los bienes de la Precooperativa Comercializadora de Granos de BEC y se tomen las providencias necesarias para evitar medidas cautelares dando origen a perjuicios irreparables contra la precooperativa, por haberse adelantado un proceso ejecutivo administrativo sin estar ajustado a la Constitución y a la ley. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 565, 568 y 829 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue indebidamente notificada a través de edicto. Sostuvo que la demandada, de acuerdo con el artículo 568 del ET, debió intentar por segunda ocasión el envío por correo de la citación para notificación personal, en vista de que el primer intento fue devuelto por la empresa de mensajería, por la causal «dirección incorrecta». Estimó que la falta de notificación de la resolución que agotaba la vía gubernativa tenía como resultado que el título de la deuda no se había constituido y tal inexistencia impedía su cobro a través del mandamiento de pago emitido; también que la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto que negó la excepción
de falta de título estaba falsamente motivada al considerar que el acto confirmatorio de la liquidación oficial adquirió ejecutoria el 16 de mayo de 2012, pues insistió en que esa resolución no fue notificada. Por otra parte, indicó que la obligación no era clara, expresa ni exigible ante la falta de ejecutoria del título, dado que a través del actual proceso se instauró demanda contra la liquidación oficial que constituye el título del cobro. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual indicó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial demandada se intentó notificar personalmente mediante envío de citación a la dirección procesal señalada por la actora, pero que, al ser devuelta por el servicio de correo certificado, fue notificada correctamente mediante edicto desfijado el 15 de mayo de 2013, con lo cual el plazo para demandar esos actos bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 16 de septiembre siguiente, término para el cual no se presentó la demanda, pues esto solo se hizo el 25 de julio de 2014. En ese sentido, sostuvo que operó la caducidad del medio de control de nulidad y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00415-01 (26492) Demandante: Precooperativa Comercializadora de Granos BEC restablecimiento del derecho contra estos actos de determinación y, debido a que los
cargos de anulación contra los actos administrativos del cobro se fundan en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y, sobre esta se configuró la caducidad de la acción, no existirían argumentos que controvirtieran la legalidad de los actos administrativos del cobro que se demandan. En lo atinente al cargo de falsa motivación del acto que confirmó la resolución que negó la excepción de falta de título, precisó que este no contradijo la realidad al considerar que los actos de determinación adquirieron ejecutoria al ser debidamente notificados y reiteró que sobre ellos operó la caducidad para demandarlos judicialmente. Sentencia apelada El tribunal declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos de determinación y negó las demás pretensiones (índice 2). Al efecto, precisó que, de conformidad con el artículo 565 del ET, la demandada agotó el procedimiento de notificación principal del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial con el envío por correo de la citación a la dirección procesal informada; y que ante la devolución por el correo de la citación enviada, la autoridad estaba habilitada para notificar por edicto el acto, que en este caso se desfijó el 15 de mayo de 2013, sin que la demandante acreditara un yerro por parte de la empresa de mensajería en el procedimiento del envío de la citación para notificación personal. Señaló que por ende la demanda presentada el 25 de julio de 2014 era extemporánea y se configuró la caducidad de las pretensiones de nulidad de
los actos de determinación. Además, juzgó que se debían desestimar los cargos de nulidad contra las resoluciones del cobro que se demandaron, en tanto que no se probó la falta de título por la presunta indebida notificación alegada, la cual fue desvirtuada. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 2). En esta oportunidad, a diferencia de los argumentos de la demanda, sostuvo que la sentencia apelada «ratifica» presuntas irregularidades de la liquidación oficial de revisión demandada y del acto que la confirma. Señaladamente, que no identificaron el tributo, ni el año gravable y que, mientras la deuda allí establecida corresponde a $71.830.000, en los actos administrativos del cobro se pretende ejecutar una deuda por el monto de $80.760.000. En otro punto, consideró que el tribunal quebrantó su debido proceso al no especificar qué medio exceptivo contra el cobro fue el desestimado por la demandada ni los argumentos que lo sustentaron y que no se mencionaron las razones aducidas por la autoridad al resolver el recurso de reposición contra el acto que negó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago. Frente a la caducidad del medio de control que se declaró, expresó que el a quo actuó en contradicción al declarar la caducidad en la sentencia, pese a que al admitir la demanda encontró que sí se podían demandar los actos de determinación al ajustarse a los requisitos legales. Finalmente, expresó que reiteraba las violaciones de las normas citadas en la demanda, así como los hechos allí aducidos, en sus alegaciones finales y en su intervención en la audiencia inicial puesto
que no fueron atendidos por el tribunal. Pronunciamientos sobre el recurso La actora y el ministerio público guardaron silencio. La demandada planteó que los argumentos de la apelante no debían atenderse porque no controvierten los análisis de la providencia impugnada, sino que son argumentos novedosos en la contienda que, en todo caso, tampoco tendrían prosperidad (índices 11 y 12). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00415-01 (26492)
Demandante: Precooperativa Comercializadora de Granos BEC
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos de determinación demandados y negó las pretensiones de la demanda respecto de los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo. Así, corresponde determinar si, de conformidad con el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la actora sustentó adecuadamente el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia al plantear que el tribunal vulneró el debido proceso por presuntamente no haber especificado el medio exceptivo que desestimó la demandada y los argumentos que adujo esa entidad al resolver el recurso de reposición contra el acto que negó la
excepción de falta de título ejecutivo. Además, se comprobará si el juzgador estaba compelido a resolver de fondo sobre los actos de determinación, en tanto que al admitir la demanda no advirtió la caducidad del medio de control que fue declarada en la sentencia. No integrará la litis en esta segunda instancia el planteamiento de la recurrente relativo a las presuntas irregularidades en la liquidación oficial de revisión demandada y en el acto que la confirma, por falta de identificación del tributo y del año gravable que fue objeto de revisión y por la diferencia entre la deuda liquidada en esos actos oficiales y la suma librada en el mandamiento de pago, dado que la oportunidad para interponer el recurso de apelación no tiene como objeto la ampliación del litigio, sino que el superior examine la cuestión decidida por el tribunal. Como los argumentos descritos desbordan lo analizado por el a quo y lo controvertido en la primera instancia, está vedado su análisis en la presente providencia, porque menoscabaría el derecho de contradicción de la demandada, que se vería sorprendida con argumentos novedosos (artículo 320 ibidem). 2Sobre el asunto debatido, la actora acumuló pretensiones de anulación contra los actos de determinación que modificaron su autoliquidación del impuesto sobre la renta del período gravable 2005, junto con el acto que negó la excepción de falta o inexistencia del título ejecutivo y el que, al resolver el recurso de reposición, confirmó esa decisión. Adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación acusada se notificó incorrectamente mediante edicto, porque, según
considera, la autoridad debió persistir en la notificación personal enviando la citación para notificación personal por segunda vez ante la devolución del primer intento, conforme al artículo 568 del ET; y que esa falta de notificación del acto impidió que se constituyera el título de la deuda, lo que daba lugar a la excepción de falta del título. Añadió que la demanda de nulidad contra dicho título hacía que tampoco tuviera ejecutoria, aspecto que afectaba el cobro y, finalmente, consideró que estaba falsamente motivado el acto que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que negó la excepción del cobro, al aducir que la actuación que agotó la vía administrativa del procedimiento de determinación adquirió ejecutoria desde la desfijación del edicto de notificación, porque ese acto se notificó indebidamente. El tribunal halló que la autoridad, en cumplimiento del artículo 565 del ET, remitió la citación para notificación personal a la dirección procesal que informó la contribuyente en el escrito del recurso de reconsideración, pero la empresa de mensajería certificó su devolución por la causal «dirección incorrecta»; y constató la coincidencia entre la dirección identificada en el envío de notificación y la informada por la actora en sede administrativa, lo cual lo llevó a ratificar la legalidad del procedimiento de notificación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00415-01 (26492)
Demandante: Precooperativa Comercializadora de Granos BEC
seguido. Estableció que el acto que agotó la actuación administrativa se entendía notificado al día siguiente de la desfijación del edicto que se efectuó el 15 de mayo de 2013, razón por la cual la demanda solo podía ser instaurada dentro de los cuatro meses siguientes, plazo que se encontraba vencido en la fecha que en que la demandante ejerció la acción (i.e. el 25 de julio de 2014). En consecuencia, declaró la caducidad del medio de control contra los actos de determinación demandados, a partir de lo cual desestimó la falta de título de la deuda oficialmente liquidada y negó las pretensiones de anulación de las resoluciones dictadas en el procedimiento de cobro. 2.1La apelante plantea en su recurso contra la providencia de primera instancia que el tribunal vulneró su debido proceso al no especificar qué medio exceptivo contra el cobro fue el desestimado por la demandada ni los argumentos que lo sustentaron y también que no se mencionaron las razones aducidas por la autoridad al desatar el recurso de reposición contra el acto que negó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago. Sin embargo, al contrastar esos reparos con los análisis del fallador de la sentencia impugnada, la Sala evidencia que no se están controvirtiendo los estudios que se hicieron acerca de la correcta notificación de la liquidación oficial demandada, la caducidad del medio de control contra esos actos de determinación y la falta de prosperidad de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos del cobro, también demandados. Para el caso de estos últimos, el a quo concluyó que la correcta
notificación de la resolución que confirmó la liquidación oficial enervaba los reproches de falta de título que fueron el sustento de nulidad contra los emitidos dentro del cobro coactivo. Como se aprecia, el debate que promueve en segunda instancia la apelante no se orienta a desvirtuar los estudios del tribunal, sino que inicia uno ajeno al decidido en primera instancia que tampoco pretende la obtención de la anulación de los actos demandados, como quiera que se trata de presuntas irregularidades que no afectan la providencia emitida. Dadas esas circunstancias, la Sala pone de presente que las decisiones judiciales no tendrán que referirse a todas las intervenciones de las partes en sede administrativa y en vía judicial, aunque sí están en el deber de analizar los cargos de anulación en la medida en que estos definan la controversia, tal como lo ordena el artículo 187 del CPACA, mediante el cual se indica que el fallador debe hacer un análisis crítico de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios «estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones». 2.2En ese mismo sentido, se advierte que la apelante se limita a indicar que reiteraba las violaciones a las normas expuestas en la demanda, los hechos en ella aducidos, al igual que en sus alegaciones finales y en su intervención en la audiencia inicial. Pero esa sola aseveración que remite al escrito de demanda no equivale a la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia en los términos del artículo 320 del CGP, según el cual, el juez de segunda instancia tendrá competencia para examinar la cuestión debatida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el
apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Al respecto, esta Sección ha precisado que la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia2. Cabe añadir que el juez tiene amplias facultades para declarar, aún de oficio, los medios exceptivos en la sentencia, sin importar que en etapas previas hayan sido inadvertidos (artículo 187 del CPACA). A partir de estos c
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