CE-41001-23-33-000-2014-00505-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2014-00505-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos [A]unque el actor se enteró de la multa, el 24 de agosto de 2012, estando en la junta de remisos, solo presentó la acción de tutela para que se revocara el acto administrativo que lo sancionó, hasta el 21 de octubre de 2014, esto es, luego de dos años y dos meses aproximadamente. Al respecto, considera la Sala que se sobrepasó ampliamente el plazo razonable para que procediera la acción de tutela y en el expediente no está probado un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así, para la Sala, el amparo solicitado es improcedente, en tanto el demandante debió accionar en un término sensato para que no se desconociera el
principio de inmediatez, que es un presupuesto para la procedencia de la acción de tutela. Por otra parte, resalta la Sala que el actor busca desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 55, acto administrativo que le impuso la multa. Al respecto se precisa que cuando un acto administrativo, es presuntamente el origen de la vulneración de un derecho fundamental, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, el interesado tiene otros mecanismos de defensa judicial, a menos que alegue la existencia de un perjuicio irremediable y que debido a la falta de idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, proceda el amparo de manera transitoria o definitiva dependiendo el caso. En este orden de ideas, observa la Sala que en el asunto bajo análisis, contra la Resolución No. 55 procedían los recursos de reposición y apelación, como lo indicó el artículo 3 de su texto, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...). Así, ante la inconformidad por el contenido de la decisión, el demandante debió presentar los recursos de reposición o apelación, y acudir al mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, donde igualmente habría podido solicitar medidas cautelares de urgencia , o presentar dentro del término de caducidad del referido medio, la acción de tutela y solicitar su procedencia como mecanismo transitorio o definitivo, ante la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se establece que también es improcedente la acción de tutela presentada por el actor, al existir otros mecanismos de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00505-01(AC)
Actor: MARCELO MORALES RIASCOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Marcelo Morales Riascos, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la educación, presuntamente vulnerados por el
Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control, Distrito Militar No. 56 del Municipio de Pitalito – Huila. Solicita al juez de tutela, que la parte accionada revoque el administrativo que le impuso la multa por no haberse presentado a la concentración del 23 de agosto de 2011 para definir su situación militar. De forma subsidiaria pide que se le exonere del pago de la multa para adquirir la libreta militar. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-5): Explica que se presentó en cuatro ocasiones ante el Distrito Militar No. 56 del Municipio de Pitalito del Departamento del Huila, para definir su situación militar. Así, en el año 2009 fue presentado por el Colegio Misael Pastrana Borrero; allí se le señaló como nueva fecha el 7 de diciembre de 2009, cuando acreditaba la mayoría de edad. Posteriormente le fue fijada una tercera fecha, para el mes de enero de 2010, donde igualmente se le aplazó para el 22 de febrero del mismo año. Informa que el citado 22 de febrero de 2010 los funcionarios del Distrito Militar no le indicaron una nueva fecha de presentación, sino que le manifestaron verbalmente “que llevara el certificado de estudios cuando cursara más de 4 semestres” (fl. 2). Precisa que desde ese momento no fue notificado de actuación alguna. Agrega que al presentarse transcurridos dos años y medio después, esto es, en el año 2012, fue “sorprendido por esas dependencias que tenía fecha de presentación para el 27 de julio de 2010 y que al no haberme presentado ello acarrearía una
multa de $3.537.000 más $89.000 pesos de lo estipulado por el decreto para poder obtener la libreta militar.” (fl. 2). Resalta que la Resolución No. 551 proferida por el Distrito Militar No. 56, mediante la cual fue sancionado, presenta datos contradictorios frente a la respuesta proferida por dicho distrito, en el oficio del 19 de diciembre de 2012, pues en éste se indica que la concentración a la que no asistió se realizó el 27 de julio de 2010, y en el acto sancionatorio, se señala que la concentración fue el 23 de agosto de 2011. Expresa que el 31 de agosto de 2012 presentó un escrito al Distrito Militar No. 56, en el que indicó que el 24 de ese mes se sorprendió al conocer “la multa que debía de cancelar por mi situación de remiso, sin que se hubiese presentado ninguna citación por ningún medio con antelación para resolver mi situación militar” (fl. 2). Narra que mediante Oficio No. 225 del 19 de diciembre de 2012, el Distrito No. 56 le respondió la petición presentada el 31 de agosto de 2012, al indicar que en razón de su inasistencia a la concentración del 27 de julio de 2010, fue declarado remiso, frente a lo cual insiste en que no fue citado por ningún medio a dicha concentración. Señala así, que su derecho al debido proceso fue violado por el Distrito Militar No. 56 del Municipio de Pitalito del Departamento del Huila, por la falta de notificación del acto que impuso la multa. Destaca que la actuación de la entidad accionada además de vulnerar su derecho
al debido proceso, desconoce sus derechos a la educación y al trabajo, pues al no definir su situación militar, se le impide seguir los trámites para obtener el grado como licenciado en Educación Básica con énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental, y tampoco puede acceder a un trabajo digno. TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 22 de octubre de 2014 (fl. 12), admitió la demanda presentada por el ciudadano Marcelo Morales Riascos y ordenó notificar a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar No. 56 del Municipio de Pitalito, Departamento del Huila. En consecuencia el Comandante de dicho Distrito se pronuncia sobre los hechos y consideraciones expuestos por el accionante, así: Indica que el Tribunal Superior de Neiva, falló una acción de tutela presentada por el actor, en la que éste expuso los mismos hechos del presente caso y solicitó el amparo del derecho de petición. Señala que el actor surtió el proceso de inscripción en el año 2009, antes de cumplir los 18 años, pues así lo ordena el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. 1 Esta resolución no tiene legible su fecha, ni en las copias aportadas al proceso por el actor y ni en las aportadas por la entidad accionada. Agrega que fue convocado desde el día de la inscripción para una jornada de concentración, sin embargo al no asistir, en atención a lo establecido en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, fue declarado remiso. Precisa que con el fin de garantizarle su derecho al debido proceso, se convocó a
una junta de remisos efectuada el 26 de agosto de 2012 “en la cual se exponen las causales por las cuales no se presentan los ciudadanos y se determina si se impone la multa contemplada en el artículo 42 literal e de la ley 48 de 1993” (fl. 41). Adiciona que el actor no justificó la inasistencia a dicha junta y por tanto se le impuso la multa. Señala que contra el acto sancionatorio procedían los recursos de reposición y apelación, sin embargo no fueron presentados y la multa quedó ejecutoriada. Explica que previo a la imposición de la sanción, los ciudadanos se deben presentar ante la junta de remisos, donde pueden expresar los motivos por los cuales no comparecieron a la concentración, allí se determina si se configura una causal para que sean exonerados del pago de la multa o si procede la imposición de la misma, mediante una resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. Señala que el actor fue inscrito y citado para la jornada de concentración, a la cual no asistió por lo que se considera remiso. Así agrega que antes de imponerle la multa, se realizó una junta para escucharlo, pero que no se expuso un soporte válido, por lo que se procedió a multarlo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones (fls. 74 - 83): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la temeridad de la acción y la cosa juzgada constitucional resalta que al proceso se aportó la copia del fallo de
tutela del 19 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral. Al respecto considera que si bien existe identidad entre las partes y las pretensiones, entre dicha tutela y la que ahora se estudia, “no ocurre lo mismo con la fundamentación o causa fáctica por cuanto en la primera se alegó la violación del derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud que se presentó el 22 de julio de año que avanza y que no había sido atendida” (fl. 80). Estima así que la sentencia del Tribunal Superior de Neiva solo analizó el derecho fundamental de petición, por lo cual estableció que no se configura la temeridad, ni la cosa juzgada constitucional. Por otra parte, considera que en el presente caso, la solicitud de tutela es improcedente, ya que se desconoció el principio de inmediatez, pues fue instaurada fuera del término prudencial que se exige cuando se trata de un mecanismo que busca la intervención inmediata del juez para amparar un derecho fundamental. Así explica que según la Corte Constitucional “La procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable … de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros”2 Precisa que según lo expuesto por el actor en el escrito de la tutela, él se presentó de nuevo a definir su situación militar en el 2012, momento en que tuvo conocimiento que había sido citado para el 27 de julio de 2010, a partir de cuando
adquirió la calidad de remiso, sin embargo nunca fue notificado y a partir de este hecho, alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Destaca que como lo indicó el actor, en la petición del 31 de agosto de 2012 (fl. 7), “el 24 de agosto de ese año se presentó a la junta de remisos para dar las explicaciones del caso y en ese mismo escrito expresó que conocía la sanción de multa que le fue impuesta pues anexó copia de la Resolución 55” (fl. 82). Establece así que la presente tutela desconoce el principio de inmediatez y por tanto es improcedente, pues el actor desde agosto de 2012 tuvo conocimiento de la multa y solo hasta el 21 de octubre de 2014 instauró la acción de tutela, esto es, dos años después. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 3 de abril de 2014, el peticionario impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (fls. 88): Relata que durante el trámite de la tutela que presentó ante el Tribunal Superior de Neiva, el Comandante del Distrito Militar 56 respondió el derecho que petición que él había presentado, informándole que no se le exoneraba de la multa, en tanto no había asistido a la concentración del 27 de julio de 2010. En consecuencia el Tribunal Superior le negó el amparo solicitado, al entender que había cesado la vulneración del derecho de petición. Explica respecto de la presente acción de tutela que como se le negó la exoneración del pago de la multa, se le están vulnerando los derechos al debido proceso, a la educación, al trabajo, pues no puede adelantar los trámites para
obtener el grado universitario y tampoco es posible que acceda a un trabajo digno. Insiste que luego de presentarse en cuatro ocasiones para definir su situación militar, al acercarse dos años y medio después de iniciar sus estudios “fui sorprendido por esas dependencias que tenía fecha de presentación para el 27 de julio de 2010 y que al no haberme presentado adquirí la condición de remiso, expidiéndome el acto administrativo bajo la resolución No. 55, con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o infracción” (fl. 89). Señala que el fallador de primera instancia debió requerir a la entidad accionada para probara cómo fue notificado, para poder estudiar la vulneración al debido proceso y así determinar la legalidad del acto administrativo que lo multó, la Resolución No. 553. Sostiene que la entidad accionada no tiene las pruebas que acrediten la notificación de la Resolución No. 55 y de la citación a la jornada de concentración del 27 de julio de 2010, en tanto no las ha aportado en los trámites de las tutelas, 2 En este punto cita la sentencia T-034/13. 3 Sin fecha. de modo que al no haberse practicado la debida notificación se violó su derecho al debido proceso. Advierte así, que el Tribunal no debió declarar improcedente la acción de tutela, porque lo discutido en el Tribunal Superior difiere del asunto materia de estudio en esta tutela. Insiste en que se revoque la Resolución No. 55 que lo sancionó con multa y que
se ordene la expedición de la libreta militar. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de enero de 2015 (fl. 100), con el fin de aclarar algunos aspectos de la controversia planteada, se ofició al Distrito Militar No. 56 del Municipio de Pitalito, Departamento del Huila, para que informara: “Cuál fue la actuación que adelantó la entidad para informarle al señor Marcelo Morales Riascos sobre las jornadas de concentración y reclutamiento militar, precisando las fechas en que se realizaron las mismas. Así mismo, requiérase a la referida entidad para que aporte copia de la Resolución No. 55, por medio de la cual se sanciona con multa al señor Marcelo Morales Riascos, con su respectiva constancia de notificación.” En respuesta a las anteriores solicitudes, mediante Oficio del 6 de febrero de 2015, el Comandante del Distrito Militar N° 56 aportó la Resolución No. 55 (fl. 104 y 110). CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Observa la Sala que la Resolución No. 55, como acto administrativo mediante el cual se impuso la multa al accionante, por no haber asistido a la concentración para definir su situación militar, fue aportado en copia simple por el actor y la entidad accionada (fls. 9, 104 y 110), sin embargo en su texto no consta la fecha de expedición, y en el informe rendido en primera instancia por el Comando Militar No. 56 del Municipio de Pitalito Departamento del Huila (fls. 40 a 42), tampoco se indica en que fecha fue proferido.
Ahora bien, aunque no exista certeza sobre la fecha del acto sancionatorio, este hecho no inhibe a la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia, en tanto el asunto materia de estudio gira en torno a la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si la presente acción de tutela es improcedente en tanto, el actor desconoció el principio de inmediatez y si contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Sobre la inmediatez de la acción de tutela4 Al tener en cuenta que el Tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el actor, en cuanto se desconoció el principio de inmediatez, en criterio de la Sala es necesario resaltar el siguiente pronunciamiento de la Corte 4 En este mismo sentido ver sentencia del 15 de agosto de 2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, acción de tutela, expediente con radicación No. 52001-23-31-000-2012-00192-01 Constitucional, en el que se considera que en la verificación del cumplimiento de este principio, se deben analizar las circunstancias particulares del caso en concreto, pues dicho requisito, es un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. “La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados. Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del
principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales5. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas6, ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable. (…) De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 7. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional8 que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. (…)
Así también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de caducidad9 para la interposición del mecanismo de protección constitucional, ello no significa que éste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protección actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base 5 Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T541 de 2006, T675 de 2006 y T678 de 2006 de Clara Inés Vargas Hernández. 6 Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. La
restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Al respecto, ver Sentencia T-797 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-762 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-812 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-601 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto10, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional11, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De esta manera, será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido
para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados 12 . Así, con fundamento en los criterios señalados precedentemente, el juez verificará y determinará en cada caso concreto, la procedencia de la acción de tutela, y en caso contrario, señalará la improcedencia de la misma 13 , habida cuenta de l desconocimiento del principio de inmediatez.”14 (Subrayado fuera de texto). Como se desprende del aparte transcrito para que el juez rechace por improcedente una acción de tutela por desconocer el principio de la inmediatez, se deben analizar cuidadosamente las circunstancias del caso en concreto, e incluso, verificar que el ejercicio tardío de la misma no obedezca a razones debidamente justificadas. En efecto, de una parte la aplicación a priori de este principio puede privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales; y de otra, la total inobservancia del mismo puede desvirtuar el carácter expedito, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, e incluso prohijar el desconocimiento de los derechos de terceras personas. Caso en concreto En el asunto que ocupa la Sala, afirma el actor como sustento de la solicitud de amparo, que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al trabajo digno, al declararlo remiso y multarlo mediante la Resolución No. 55, por no haber asistido a la concentración del 23 de agosto de
2010, para definir su situación militar. El Tribunal en la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el actor no cumplió con el principio de inmediatez, pues presentó la demanda el 21 de octubre de 2014, aunque desde el agosto de 2012 ya tenía conocimiento del acto administrativo que le había impuesto la sanción de multa. 10 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Ver, entre otras, Sentencia T-951 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este asunto, la acción de tutela fue instaurada más de 2 años después de proferida la providencia cuestionada. Revisar también T-1021 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-294 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ahora bien, de la impugnación presentada puede apreciarse, que el accionante fundamentalmente pretende que la Resolución No. 55 sea revocada por indebida notificación y que se proceda la expedición de la libreta militar.
Igualmente se observa que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primera instancia, se dirigen a desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, pues en su criterio, debido la notificación irregular se le violó su derecho al debido proceso y de contera, los derechos a la educación y al trabajo digno. Sobre la violación del derecho al debido proceso alega que el Distrito Militar No. 56 no lo citó para que se presentara a la concentración que se realizó el 26 de agosto de 2011 y que la Resolución No. 55 tampoco le fue notificada. Al respecto observa la Sala que la procedencia de la acción de tutela, en razón de su carácter subsidiario y excepcional, está sometida a ciertas condiciones que el actor debe cumplir y que habilitan al fallador para pronunciarse sobre el fondo el asunto. Una de estas condiciones, es la observancia del principio de la inmediatez, que como se expuso anteriormente, debe estudiarse en cada caso en concreto, para analizar las circunstancias por las cuales el actor, no instauró la acción de tutela en un término razonable. Así, como el fin de la acción de tutela es la protección actual e inmediata de los derechos del interesado, cuando el amparo se solicita fuera de un término oportuno y razonable, se debe estudiar si frente a la inactividad del accionante existe motivo válido que lo justifique, de modo que no se desnaturalice la acción de tutela que es un mecanismo expedito y excepcional. En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, obra a folio 7 del expediente, la solicitud que presentó el señor Morales Riascos, el 31 de agosto de
2012, ante el Distrito Militar No. 56, en la que afirma que “al presentarme el día 24 de agosto de 2012, a la junta de remisos me llevo la sorpresa de una multa, la cual no puedo cancelar por mi situación económica”. Como se observa, aunque el actor se enteró de la multa, el 24 de agosto de 2012, estando en la junta de remisos, solo presentó la acción de tutela para que se revocara el acto administrativo que lo sancionó, hasta el 21 de octubre de 2014, esto es, luego de dos años y dos meses aproximadamente. Al respecto, considera la Sala que se sobrepasó ampliamente el plazo razonable para que procediera la acción de tutela y en el expediente no está probado un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así, para la Sala, el amparo solicitado es improcedente, en tanto el demandante debió accionar en un término sensato para que no se desconociera el principio de inmediatez, que es un presupuesto para la procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, encuentra la Sala que asistió la razón al Tribunal al declarar improcedente la acción de tutela presentada por el demandante, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Por otra parte, resalta la Sala que el actor busca desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 55, acto administrativo que le impuso la multa. Al respecto se precisa que cuando un acto administrativo, es presuntamente el origen de la vulneración de un derecho fundamental, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, el interesado tiene otros mecanismos de defensa judicial, a
menos que alegue la existencia de un perjuicio irremediable y que debido a la falta de idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, proceda el amparo de manera transitoria o definitiva dependiendo el caso. En este orden de ideas, observa la Sala que en el asunto bajo análisis, contra la Resolución No. 55 procedían los recursos de reposición y apelación, como lo indicó el artículo 3 de su texto, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente se indica que aunque efectivamente, la entidad demandada no aportó la prueba de la notificación de dicha resolución, se advierte que el señor Morales Riascos se enteró de la imposición de la multa desde el 24 de agosto de 2012, pues así lo manifestó en la petición que presentó el 31 del mismo mes y año (fl. 7), en este orden, se evidencia que operó la notificación por conducta concluyente, por lo que se impo
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