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CE-41001-23-33-000-2014-00536-01(AC)-2015

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Título
CE-41001-23-33-000-2014-00536-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCURSO DE MERITOS - Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos proferidos en proceso de selección para proveer cargos de carrera administrativa La Sala estima pertinente precisar que, en principio, y en atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no sería procedente para el caso que nos ocupa, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, ha sido reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en cuanto a que en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad.

NOTA DE RELATORIA: Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T213A del 28 de marzo de 2011, exp. T-2.861.822, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. REQUISITO INCONSTITUCIONAL EN CONCURSO DE MERITOS - Se amparan los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión u oficio / TRATO DISCRIMINATORIO - Requisito mínimo de estatura para aspirar a dragoneante del INPEC carece de motivación válida y racional A través del presente amparo constitucional, el petente solicitó la protección de

sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto que fue excluido del proceso de selección para ocupar el cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Se tiene probado en el plenario de tutela, que la exclusión del demandante tuvo origen a partir de la declaratoria de no apto por talla baja con ocasión de la expedición del resultado del examen médico realizado al accionante como parte del proceso de la Convocatoria No 132 de 2012, efectuada por el extremo pasivo de la presente acción de tutela. Como ut supra fue descrito, el artículo 40 de la indicada Convocatoria, señaló como requisito para participar en el concurso para proveer los cargos de Dragoneante en el INPEC, una estatura mínima de 1.66 para hombres. Tal actuación, a juicio de la entidad accionada, se funda en atención al profesiograma adoptado como consecuencia de la exigencia establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-1266 de 2008, la cual determinó que las limitaciones exigidas a los participantes para ejercer el cargo de Dragoneante, particularmente en torno a la estatura, deberá obedecer a una relación razonable que permita la existencia de tales disposiciones… Una vez observado el material probatorio aportado, al igual que la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la Sala observa que si bien la CNSC atendió los requerimientos lógicos establecidos por dicha Corporación, los mismos no obedecen a un criterio lo suficientemente válido y racional que le permita a la entidad, establecer límites a las y los

participantes para concursar en el proceso de selección con el propósito de acceder al cargo de Dragoneante en la Comisión Nacional del Servicio Civil… Bajo ese contexto, y en atención a lo descrito en los puntos precedentes, la Sala no comprende como un análisis de la talla de la población puede convertirse en una justificación objetivamente razonable que consienta la adopción de medidas abiertamente discriminatorias y desiguales para quienes desean ocupar cargos en el sector público, concretamente, en el INPEC. En ese orden de ideas, cuando la diferencia de trato obedece a una condición propia del ser humano, en este caso la estatura, naturaleza que se obtiene por un procedimiento natural como lo es el nacimiento, es claro que la o el ciudadano no tuvo oportunidad de elegir cuál será su talla, el color de sus ojos, el color de su pelo, etc, toda vez que es la propia naturaleza la encargada de definir los prototipos mediante los cuales toman vida a partir del proceso de fecundación. Ahora bien, la misma Corte Constitucional, efectivamente consiente la facultad de los entes privados y públicos en establecer limitaciones para el acceso a diferentes cargos, siempre y cuando la motivación sea altamente racional y objetivamente válida, momento en el cual asume la carga de la prueba que justifique su actuación, de lo contrario se mantendrá la presunción de un trato discriminatorio, como ocurre en el sub lite. En todo caso, el trato desigual es aceptado si el mismo promueve la igualdad de las personas ubicadas en un plano de desigualdad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 / ACUERDO 502 DE 2013 - ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: esta Corporación se pronunció en sentido idéntico en sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 2012-00380-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto de los lineamientos generales del test de razonabilidad consultar, sentencia T-230 de 1994 de la Corte Constitucional. En relación con el concepto de dignidad humana revisar sentencias T-881 de 2002 y T-227 de 2003 de la Corte Constitucional. Sobre la protección del derecho a la igualdad cuando se establecen los criterios de selección de personal para acceder a un cargo público ver, sentencia T-1266 de 2008 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00536-01(AC)

Actor: ANDRES FELIPE LOSADA QUINTERO Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor ANDRES FELIPE LOSADA QUINTERO, actuando en causa propia, promovió acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al ser declarado como no apto para el empleo de Dragoneante del INPEC, ofertado en la Convocatoria núm. 315 de 2013. I.2.- Hechos. Manifestó que el día 7 de diciembre de 2013, se inscribió para el empleo de Dragoneante del INPEC, dentro de la convocatoria núm. 315 de 2013, con código de inscripción núm. 330545 y PIN núm. 3155887130. Señaló que luego de aprobar la prueba escrita de aptitud, la entrevista y la prueba de antecedentes, el día 30 de septiembre de 2014, le realizaron el examen médico que dio como resultado: “NO APTO TALLA BAJA”, ya que no cumplía la exigencia mínima de estatura de 166cm. Adujo que posteriormente le volvieron hacer el examen médico y nuevamente se estableció que su estatura era 162 cm, cuando la realidad es que mide 167 cm, como lo indica su documento de identidad. Afirmó que la falta de 1 o 2 centímetros no es una causa justificada para separarlo del concurso y declararlo como no apto para el cargo al cual aspiró, pues es una decisión que evidentemente vulnera sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, máxime si se tiene en cuenta que ya había superado todas y cada una de las pruebas de dicho proceso de selección. I.3.- Pretensiones. Solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se

ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que en un término perentorio lo reintegre al curso para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria núm. 315 de 2013. I.4.- Defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, ya que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el cual puede atacar la legalidad de los actos administrativos proferidos en desarrollo de la Convocatoria núm. 315 de 2013, en particular, el Acuerdo 502 de esa misma anualidad que establece las reglas de dicho proceso de selección. Advirtió que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es claro en indicar que las reglas de la convocatoria son las que regulan todo el proceso y obligan no solo a la Administración y a las entidades contratadas para realizar los concursos, sino también a los participantes, quienes conocen dichas directrices desde que se inscriben en el proceso de selección. Recordó que el artículo 5º del Acuerdo 502 de 2013, estableció dentro de la estructura de la Convocatoria núm. 315 de 2013, el trámite del examen médico previó al ingreso al curso y el numeral 10 del artículo 10º ibídem, consagró como causal de exclusión del proceso de selección el ser calificado como “NO APTO”, en dicha valoración. Sostuvo que el artículo 15 del Acuerdo 502 de 2013, le advertía al aspirante, entre

otras cosas, que debía demostrar que no tenía ninguna afectación médica, psicológica, física o mental que comprometiera el debido desempeño de su cargo, mediante un examen médico cuyo costo tenía que asumir. Adujo que el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 502 de 2013, literalmente señaló que la estatura de los aspirantes sería verificada en el examen médico y aquellos que no cumplieran los rangos establecidos se excluirían del proceso de selección. Indicó que la estatura mínima determinada en el profesiograma del empleo de Dragoneante adoptado por el INPEC, para los varones fue de 1.66m y para las mujeres 1.58m. Señaló que una vez publicados los resultados del examen médico, el actor tuvo la oportunidad de presentar su reclamación, la cual fue resuelta realizándole una segunda valoración en la que se constató que su estatura era de 164 cm, por lo tanto no cumplía con los parámetros mínimos establecidos en la convocatoria. Finalmente, expresó que la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado en un caso similar en el que se denegó el amparo solicitado bajo el argumento de que no es la acción de tutela el medio indicado para establecer si al aspirante le asiste o no derecho a continuar dentro de la convocatoria, por lo tanto no es válido que se sustituya al Juez Natural competente en asuntos contenciosos.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Primera Oral de Decisión, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2014, denegó el amparo de los

derechos fundamentales a la igualdad y trabajo invocados por el actor, ya que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha sostenido que la utilización de un criterio antropométrico para establecer un requisito de acceso a los cupos de los cursos de la carrera penitenciaria, por si solo, no es objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que el mismo puede resultar relevante para el desempeño de determinadas tareas que exigen ciertas aptitudes físicas que necesitan una estatura mínima. Manifestó que la propia Jurisprudencia Constitucional ha aceptado que el requisito de la estatura resulta razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio que permitan contrariar que dicha exigencia impacta de manera positiva en la disciplina de la población carcelaria y facilita el cumplimiento de los fines de INPEC. Aseguró que los dos exámenes médicos que se le hicieron al actor dentro del concurso de méritos, dieron como resultado la estatura de 162cm y 164cm, respectivamente, y en la valoración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ordenada en virtud de la acción de tutela de la referencia, se dictaminó que éste medía 163cm, por lo tanto no existía duda respecto del incumplimiento del requisito de estatura contemplado en la Convocatoria núm. 315 de 2013. Indicó que la estatura que aparece en la cedula de ciudadanía no puede ser tenida en cuenta, ya que de manera reiterada se han presentado acciones de tutela contra la Registradora Nacional por incurrir en fallas técnicas al momento de la medición y expedición de dicho documento, por lo tanto lo allí consignado no era plenamente confiable.

Señaló que la medición realizada por la Clínica Medilaser y aportada por el actor en la presente acción de tutela no podía ser tenida en cuenta, ya que no había sido decretada como prueba, provenía de una entidad privada y no se ratificó dentro del proceso. Advirtió que no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad, pues no observó que a algún otro aspirante que estuviese en sus mismas condiciones se le permitiese continuar en el proceso de selección. Recordó que el requisito de la estatura no le se exigía caprichosa y exclusivamente al actor sino a todo aquel que pretendiera acceder a los cargos sometidos al concurso, por lo tanto era claro que su separación del proceso de selección tuvo como causa la aplicación de un criterio objetivo previamente establecido, el cual no podía ser calificado como arbitrario o irrazonable. Añadió que no existió vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos, toda vez que ingresar al concurso de méritos no garantiza el acceso al cargo, pues se deben superar todas las fases del proceso de selección y obtener un cupo en la lista de elegibles, lo que significa que se trata de una mera expectativa y no de un derecho adquirido. Finalmente, afirmó que no se dio violación alguna al debido proceso, porque el actor tuvo la oportunidad de conocer los resultas en cada fase del concurso y controvertir las decisiones adversas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor manifestó que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, la estatura no es impedimento para ejercer cargos públicos. Adujo que con la aprobación de cada una de las pruebas establecidas en el

proceso de selección se ganó por mérito la posibilidad de ingresar al curso de complementación teórico – práctico. Recordó que para la prestación del servicio militar le realizaron los mismos exámenes médicos en los cuales nunca tuvo inconvenientes por su estatura. Expresó que no comprende cómo un análisis de la talla de la población puede convertirse en una justificación objetivamente razonable para exigir un requisito que es abiertamente discriminatorio. Afirmó que la misma Corte Constitucional ha sostenido que en los eventos en que entes privados o públicos hagan uso de su facultad de limitar el acceso a sus diferentes cargos, éstos asumen la carga de la prueba para justificar su actuación, la cual debe tener una motivación altamente racional y objetiva, de lo contrario se mantiene la presunción de un trato discriminatorio. Reiteró que el hecho de tener una talla baja no puede entenderse como un factor diferencial para desarrollar los propósitos del cargo de Dragoneante, máxime si el aspirante ha superado todas las pruebas establecidas en el concurso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como

mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala estima pertinente precisar que, en principio, y en atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no sería procedente para el caso que nos ocupa, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, ha sido reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en cuanto a que en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-213A de 28 de marzo de 2011, expediente T-2.861.822, con ponencia del Magistrado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “4.3. Sin embargo, conviene precisar que la existencia de diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos

conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre determinar que las vías ordinarias -jurisdiccionales o administrativasno son lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real. 4.4. En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005.” Igualmente, esta Sala se ha pronunciado frente a la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de los concursos públicos de méritos, argumentando lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista

para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T – 441 del 12 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: “...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental

sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva” (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución). Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999, reiterada en otros pronunciamientos , sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)»1 En el caso presente, el ciudadano ANDRES FELIPE LOSADA QUINTERO, instauró acción de tutela contra la CNSC, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, por cuanto fue excluido de la Convocatoria núm. 315 de 2013 para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, por no cumplir con la estatura requerida según el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 502 de 2013, que reglamenta la mencionada convocatoria. Sobre este asunto particular la Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante sentencia de 14 de marzo de 2013 (expediente núm. 2012-00380-01. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), en la que sostuvo lo siguiente:

1 Sentencia de 24 de abril de 2008. Expediente núm. AC-2008-00018. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

“II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 22 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. Problema Jurídico.

Para el caso de marras, deberá la Sala, en primer lugar, indagar la procedencia de la acción constitucional para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público. Posteriormente y si hay lugar a ello, determinará si la exigencia de una estatura mínima para el ejercicio de un determinado cargo público resulta contradictoria a los postulados sobre los cuales se cimienta la Constitución de 1991, tales como la dignidad humana representada en los derechos fundamentales positivizados en la misma. A ese tenor, la Sala analizará si el juicio establecido en el profesiograma que determinó la exigencia de una estatura mínima para el cargo de Dragoneante, deriva de una justificación racional de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-1266 de 2008. Para tal propósito, se realizará en estudio de las siguientes temáticas,

3. De la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de un concurso público.

A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en

tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Ahora bien, es necesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por la o el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad del mismo para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el petente. Concretamente en materia de concursos públicos, la Corte Constitucional consideró: “Pues si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.”2 En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la

igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público.

4. De la dignidad humana.

A partir de la concepción y conformación del Estado como aparato regulador y garante de las necesidades básicas de la población, surge un llamado a establecer las actuaciones de aquél en torno a un sólo concepto que permitiese el mayor grado de entendimiento, tanto de las y los ciudadanos, como también de las instituciones que conforman del poder público. Así pues, la Constitución Política de Colombia de 1991 estableció como su máximo asiento el respeto a la dignidad humana, en cualquier tipo de relación que pueda derivarse entre el Estado y los particulares. En ese contexto, la Corte Constitucional ha enriquecido sus postulados, estableciendo seis lineamientos que permitan, primero, la protección de la fuerza normativa de la dignidad y, segundo, desde la funcionalidad misma del enunciado legislativo. Al respecto, dicha Corporación, manifestó: “(i) [L]a dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (…) (iv) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la

dignidad como valor. (v) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (vi) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”3. Tales postulados, admiten multiplicidad de interpretaciones, que ostentan el mismo número de argumentos al momento de enfrentarse a la solución jurídico-constitucional de los casos concretos, específicamente en donde se tenga como antecedente el menoscabo de los principios de la dignidad humana como derecho fundamental autónomo. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional consideró que: “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos 2 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”4 Tal posición, permite inferir que la dignidad, entendida como principio y fundamento de los derechos constitucionales, ostenta el más alto grado de importancia en la construcción de una sociedad respetuosa de las garantías de las y los ciudadanos, más aún, al tratarse del desarrollo social como individuo al interior del conglomerado en donde actúe.

5. Del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio.

En sintonía con el principio de la dignidad humana, el artículo 16 de la Norma

Fundamental estableció que “[t]odas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las imponen los derechos de los demás.” En tal contexto, se entiende que la naturaleza de tal postulado requiere el reconocimiento por parte del Estado de la condición humana e individual de las y los ciudadanos, sin la existencia de controles injustificados o impedimentos por parte del conglomerado social. Sobre esta garantía fundamental, la Corte Constitucional consideró que: “El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público”5 En cuanto a la libertad de profesión u oficio, tenemos que el artículo 24 Superior puntualizó que “[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio (…)”, lo cual consiste en la posibilidad de elegir, sin ningún tipo de coacción o presión, por la actividad, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la

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