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CE-41001-23-33-000-2014-00626-01(AP)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2014-00626-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, ESPACIO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Se vulneran debido a la falta de terminación del disipador de energía / DENUNCIA DEL PLEITO - Primacía del derecho sustancial sobre el procesal [E]l a quo al resolver acerca de la responsabilidad de la apelante [Constructora Santa Lucía S.A.S.], en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 transcrito, precisó que si bien existía una relación sustancial entre la CONSTRUCTORA y el Conjunto Residencial, lo cierto es que en consideración a que se le vinculó al proceso desde el inicio, intervino en el mismo con todas las garantías y durante la etapa del fallo, momento procesal en el que se valoraron las pruebas allegadas al expediente, pudo determinar la responsabilidad directa de la primera, razón por la cual, de conformidad con la facultad otorgada por los artículos 5º y 18 de la Ley 472 decidió tornar la vinculación de dicha sociedad a la de sujeto demandado. […]. Así las cosas, bien podía el Tribunal variar la vinculación de la CONSTRUCTORA a la de sujeto demandado, pues no es admisible reiniciar la actuación y devolver el trámite al momento procesal en el que se efectuó la vinculación de la referida sociedad, por cuanto ello prolongaría la vulneración de los derechos colectivos, que son de carácter superior, además de

vulnerar los citados principios de economía, celeridad y eficacia. Adicionalmente, la norma prevé la obligación de emitir una decisión de fondo, aspecto acatado por el a quo, que al evidenciar la violación de los derechos alegados por los actores condenó a las directas responsables, de conformidad con las facultades extraordinarias concedidas al juez constitucional para este tipo de acciones, por lo que resulta a todas luces procedente condenar a la referida CONSTRUCTORA, por cuanto, como ya se dijo, desde un principio hizo parte del proceso y, en consecuencia, participó dentro del asunto con todas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión apelada, pues si bien es cierto que la vinculación de la CONSTRUCTORA se efectuó a través de la figura de la denuncia del pleito, la cual se rige por ciertas exigencias y características determinadas por la ley procesal, también lo es que al ser la acción popular un instrumento judicial de carácter constitucional, sus aspectos formales pasan a un segundo plano debido a la categoría de derechos que protege, los cuales se deben salvaguardar por encima de aspectos como el puesto de presente por la apelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la distinción entre el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de marzo de 2013, exp. 2011-00519-01(45783), C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00626-01(AP)

Actor: EDGAR DÍAZ CABRERA Y ELISEO ALARCÓN PACHÓN

Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TIVOLI, ALCALDÍA DE

NEIVA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO DE MAGDALENA - CAM Y EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA SAS, en adelante la CONSTRUCTORA, contra la sentencia de 1º septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , que accedió 1 parcialmente a las súplicas de la demanda popular. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda Los señores EDGAR DÍAZ CABRERA y ELISEO ALARCÓN PACHÓN instauraron acción popular contra el Conjunto Residencial Altos de Tivoli ubicado en el Municipio de Neiva y llamaron en garantía a la Alcaldía de Neiva, la

2 Corporación Autónoma Regional del Alto de Magdalena, en adelante CAM y a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales -vegetales y la protección de las áreas ecológicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante el Municipio. I.2. Hechos Adujeron que, en el último invierno sufrido a finales del año 2009, se observó que en el Municipio «la ladera que separa el vergel alto del bajo cerca a la canaleta que conduce las aguas lluvias» se estaba derrumbando poco a poco, lo cual ha ocasionado un gran movimiento de masa de conglomerado de tierra y piedra con destino a la quebrada de Curibanito. Indicaron que, en temporada seca, se ha evidenciado que cuando se desocupa la piscina del Conjunto Residencial demandado, el caudal que baja por el dispensador de energía (escalera en concreto para el tránsito de aguas superficiales) es bastante alto y a causa de que el disipador de energía no se terminó de construir y llevado hasta un sitio seguro, ha ocasionado que en el lugar donde caen las aguas, ya sea de la piscina, aguas lluvias o aguas de las zonas

duras del mismo, se socave el terreno hasta el punto de producir grandes movimientos de tierra como se pueden observar en las fotografías anexadas al libelo de la demanda. Alegaron que, el continuo vertimiento de las aguas sin el debido manejo (disipador de energía completo) está generando inestabilidad en el terreno, específicamente en la «pata» de la ladera que sostiene los bienes inmuebles ubicados en la parte superior del vergel. Arguyeron que, se debe tener en cuenta que la obra inconclusa del disipador de energía está afectando directamente la seguridad de las viviendas tanto del vergel alto como las del bajo vergel, lo cual trae como consecuencia la vulneración inminente del derecho a la vida, a la integridad personal y familiar, con la gravedad de que allí habitan sujetos de especial protección como niños y ancianos. Afirmaron que, en años anteriores el Conjunto Residencial en mención tuvo problemas de deslizamiento de terrenos a causa del vertimiento de las aguas de la piscina en la zona posterior -costado surdel mismo donde nace la quebrada el Curibanito, hasta el punto en el que se vieron obligados a construir unos gaviones para mitigar el problema y desviar estas aguas por el disipador de energía, cuya obra se inició y no fue concluida. Aseveraron que, cuando se solicita la licencia de urbanismo se requiere que en los planos se evidencie el manejo y la disposición final de las aguas servidas y lluvias, así como las de piscina sin que causen molestia a los colindantes ni daños al medio ambiente. I.3. Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados y, en consecuencia: Que se ordene al Conjunto Residencial Altos de Tivoli: a) Proceder a la construcción final de disipador de energía en un lugar seguro y a la ejecución de obras adicionales que se requieran para mitigar el deslizamiento del terreno en la «pata» de la ladera. b) Iniciar el tratamiento de aguas de la piscina que van a desembocar en la quebrada el Curibanito para evitar la contaminación del medio ambiente y prolongar la preservación de las especies de flora y fauna naturales que se encuentran en el sector. Que se llame en garantía a la Alcaldía de Neiva, la Corporación Autónoma Regional del Alto de Magdalena CAM y a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. a causa de la negligencia con la que han actuado frente al grave problema que se ha puesto de presente. Que se ordene conformar un comité de verificación integrado por la Defensoría del Pueblo -Regional Huila-, un representante de los demandantes, de la Personería Municipal y del Ministerio del Medio Ambiente. Así mismo, que se constituya una garantía. I.4. Defensa I.4.1.- El Conjunto Residencial Altos de Tivoli actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», la cual hizo consistir en el hecho de que si bien se puede estar en presencia de un aspecto de interés y de amenaza colectiva que pueda afectar a la comunidad del

barrio el vergel, también es cierto que la demanda se encuentra dirigida en contra de una persona jurídica particular que no puede ser llamada a responder por unos hechos que no ha provocado. Explicó que, no tiene bajo su potestad el trámite de gestiones propias para la aprobación de planos urbanísticos; licencias de construcción y ambientales; así como el manejo de aguas tratadas y de aguas lluvias. Adujo que, siempre ha estado presto a exigir a la CONSTRUCTORA que realice las gestiones pertinentes, referentes a la corrección y reparación necesaria para evitar causar perjuicios a sus vecinos con el fin de corregir el manejo definitivo de las aguas lluvias. Expresó que la referida CONSTRUCTORA ha realizado la proyección y edificación de los disipadores conforme a las especificaciones técnicas por ellos consideradas, lo cual demuestra que no es de su competencia buscar la aprobación del manejo de las aguas lluvias que caen y entran dentro de sus límites, por lo que no ha sido negligente, ya que ha efectuado las exigencias necesarias. Manifestó que, mal podría ser llamada a responder por unos hechos en los que no ha participado y de los cuales también podría verse afectada, de no tomarse los correctivos necesarios. I.4.2.- El Municipio de Neiva, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:  «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES». La hizo consistir en el hecho de que los actores no demostraron que dicha entidad

territorial se encuentre vulnerando disposiciones del orden legal o constitucional.  «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE NEIVAFALTA DE LEGITIMACIÓN EN LACAUSA POR PASIVA-». La fundamentó en el hecho de que dicho Municipio es una persona jurídica distinta del Conjunto Residencial demandado y de la CONSTRUCTORA titular de la licencia urbanística, la que en su momento desarrolló el proyecto denominado Conjunto Residencial Altos de Tivoli de conformidad con lo señalado en la escritura pública 1360 de 18 de junio de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, por lo que dichas personas jurídicas son las competentes para atender cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes.  «GENÉRICA». Solicitó que se declare cualquier excepción que se advierta o resulte probada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil –CPC-. I.4.3.- Empresas Públicas de Neiva ESP, en adelante la EPN, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que de conformidad con el informe técnico elaborado por el líder de su División Ambiental, Ingeniero Oderay Gutiérrez Motta, que se emitió como resultado de las visitas practicadas en compañía del Subgerente Técnico y Operativo de la EPN, Ingeniero José Manuel González Reinoso, la problemática obedece claramente a que la CONSTRUCTORA aunque ejecutó un sistema de drenaje para las aguas lluvias del Conjunto Residencial Altos de Tivoli no construyó el disipador de

energía y el cabezote, necesarios para impedir el proceso erosivo y la desestabilización del terreno. Adujo que, por otra parte, las obras que pretenden construirse son de responsabilidad directa de la constructora del mencionado Conjunto Residencial y no de dicha empresa por tratarse de aguas lluvias que caen directamente al interior de aquél. Indicó que, en principio, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 302 de 25 de febrero de 2000 , reglamentario de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 , la 3 4 construcción de las redes locales tanto de alcantarillado sanitario como de aguas lluvias corresponde al respectivo urbanizador o constructor del proyecto de vivienda, mientras que su mantenimiento, una vez entren en operación corresponde a las entidades prestadoras de este servicio público domiciliario. Alegó que, según el concepto del área técnica y operativa, las obras que deben construirse consisten en la prolongación del disipador de energía hasta la quebrada El Curibanito, en una longitud aproximada de 30 metros y como segunda alternativa, en prolongar «la placa del disipador en voladizo» y «en la parte inferior colocar como disipadores de energía tetraedros en concreto hidráulico para reducir el impacto de las aguas lluvias sobre el terreno natural». I.4.4.- La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en adelante la CAM, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:

 «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CAM EN PRESUNTA

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS». La hizo consistir en el hecho de que no existen elementos fácticos, jurídicos ni probatorios que demuestren que por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes, la Corporación haya dado lugar a la violación de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Expresó que, por el contrario, ha ejercido fielmente sus funciones constitucionales 3 «Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.» 4 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». y legales, pues realizó la visita correspondiente materializada en el Concepto Técnico 1912 de 18 de noviembre de 2011, por medio del cual inicia la indagación preliminar y vincula a la CONSTRUCTORA como presunta infractora de la normativa ambiental, lo que dio lugar a que se iniciara el proceso ambiental de esta a través de auto 105 de 4 de junio de 2012, en cumplimiento de las funciones otorgadas por el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 y de las 5 competencias asignadas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009 , pues ha ejercido 6 el respectivo control y vigilancia para dar solución a las presuntas situaciones que atentan contra el medio ambiente.  «IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO». La fundamentó en el hecho de que el artículo 1º de la Ley 1425 de 29 de diciembre 2010 derogó el artículo 39 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998

7 8 (norma que reconocía el incentivo). I.4.5.- La CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA SAS, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:  «FALTA DE JURISDICCIÓN», la cual hizo consistir en el hecho de que en el presente asunto se evidencia el carácter heterogéneo de la parte pasiva, dado que existen simultáneamente sujetos de derecho privado y público. 5 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones». 6 «Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo». 8 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones» Precisó que, al respecto, el legislador ha sido celoso frente al encargado de resolver los intereses de la administración y ha concluido que en la mayoría de los casos le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la asunción de aquellos eventos en que el Estado pueda resultar afectado. Indicó que, el artículo 15 de la Ley 472 establece la jurisdicción que deberá conocer la acción ejercida de conformidad con los sujetos pasivos de la misma, por lo que en aquellos eventos de actos u omisiones de entidades públicas y de

las personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.  «PRESCRIPCIÓN». La fundamentó en el hecho de que verificada la entrega formal del Conjunto Residencial demandado, empezaron a correr términos de prescripción de cualquier acción judicial. Explicó que dicha CONSTRUCTORA es una sociedad mercantil cuya actividad se encuentra regida por el Código del Comercio, en adelante C.Co, cuyo artículo 934 establece que si la cosa vendida presenta con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos, cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o rebaja del precio o justa tasación. La misma acción está prevista en los artículos 1914 y 1915 del Código Civil, en adelante, C.C. Argumentó que, el artículo 938 del C.Co previene que la acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribirá en 6 meses contados a partir de la entrega. El artículo 1926 establece la misma acción en los negocios civiles y para bienes inmuebles, prescribe en 18 meses. Indicó que, como la entrega del Conjunto Residencial en mención ocurrió el 30 de julio de 2005, la acción de origen comercial que eventualmente se tenía contra dicha sociedad prescribió el 30 de enero de 2006 y la civil el 30 de enero de 2007, por lo que para la fecha no tiene pleito o llamamiento en garantía ni ninguna responsabilidad derivada de las obras ejecutadas, vendidas y entregadas hace

más de 6 años. Alegó que, si no tiene derecho el Conjunto Residencial a exigirle responsabilidad alguna frente a las obras entregadas menos aún lo tiene el Municipio con el que no tiene ninguna relación contractual y, por el contrario, le concedió las licencias y permisos requeridos sin que hasta la fecha efectuara alguna reclamación ni trámite investigativo.  «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ALEGADA POR LOS DEMANDANTES». La invocó en el caso de que se desestime la excepción anterior, por considerar que las pretensiones de la acción popular de la referencia carecen de fundamento de hecho y de derecho. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 1º de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Que se logró demostrar que existe socavamiento del terreno en la ladera de la Quebrada El Curibanito, zona del Barrio Vergel en el Municipio; sin embargo, que dicho socavamiento estuviese ocasionando continuos deslizamientos de tierra no se probó aunque se infiere la amenaza de que eso pueda ocurrir, toda vez que el desprendimiento del terreno sí ha ocurrido, tal como lo expresó el auxiliar de la justicia en su ampliación del informe al expresar que el disipador de energía «[…] se debió construir sobre toda la ladera, hasta la pata de la misma y de esta forma no se hubiera presentado erosión y desprendimiento del sector […]». Indicó que, la causa de la amenaza de socavamiento y de los continuos deslizamientos de tierra es la no culminación del disipador de energía y la

inspección judicial demostró que el mencionado disipador recoge las aguas lluvias del Conjunto Residencial en mención, lo que fue corroborado por el perito. Alegó que, se presenta daño contingente y amenaza de la vulneración de los derechos colectivos respecto del interés de la comunidad relacionado con la preservación y restauración del medio ambiente, previsto en el literal c), del artículo 4º de la Ley 472, pues la construcción del disipador de energía no tiene la finalización hasta articular a la fuente hídrica del Curibanito, pues tal hecho ha generado erosión en el terreno y una cárcava, la que a su vez puede llegar a causar mayores daños del entorno y ha afectado la micro flora y la micro fauna nativa del sector. Manifestó que, también resulta amenazado el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el literal l) ibidem, pues es previsible la realización final de la obra y con ello se puede evitar que las aguas continúen con el socavamiento de la base donde desemboca el disipador de energía y deteriore más el medio ambiente, así como que se pueda dar una remoción o desprendimiento mayor de tierra. Señaló que, de contera resulta amenazado el derecho al goce de un ambiente sano, pues de conformidad con el artículo 8º del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y no Renovables , se determinan como factores que 9 deterioran el medio ambiente «[…] la degradación, la erosión y el revestimiento de suelos y tierras […]». Arguyó que, de conformidad con el artículo 83 ibidem, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado «[…] una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la

del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho […]» y, por su parte, el artículo 5º del Decreto 1504 de 1998 prevé que el espacio público lo conforman elementos naturales como « […] áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico […]». Expresó que, el disipador de energía se halla construido en la ladera que hace parte de la cuenca hídrica de El Curibanito, en la zona de manejo y protección ambiental, por lo que dicha construcción se realizó en zona de espacio público del área urbana del Municipio, lo cual es corroborado por el «CONCEPTO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PROYECTO URBANÍSTICO ALTOS DE TIVOLI DE NEIVA» de 23 de abril de 2013, así como por el escrito aportado por el testigo Jairo Heriberto Pinzón Guerrero que, corresponde, entre otros, a un documento suscrito por el Gerente de la CONSTRUCTORA, en el que expone que realizaron estudio de Manejo Ambiental y Plan de Manejo Ambiental –PMA-, aprobado por la CAM a través de la Resolución 0264 de 11 de marzo de 2004, que motivó poder continuar con el proyecto urbanístico de Altos de Tivoli, por lo que resulta evidente que también se encuentra amenazado el derecho colectivo al goce del espacio público, toda vez que la ronda está afectada con la erosión. 9 Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente». Afirmó que, quedó debidamente acreditado que el disipador de energía fue

edificado por la CONSTRUCTORA y si bien lo realizó en zona de espacio público, no fue entregado a entidad pública alguna. Aseveró que, además, dentro del expediente no se demostró que el referido disipador se hubiese construido conforme a los parámetros de un Manejo Ambiental establecidos por la CAM, por lo que le resulta imputable a la CONSTRUCTORA el haberlo realizado sin sujetarse al PMA y sin haberlo extendido hasta la base de la ladera o con elementos que evitaran cárcavas como la forma y que genera el daño contingente, el peligro y la amenaza de los derechos e intereses colectivos. Precisó no estar de acuerdo con el argumento elevado por la Constructora, referido a que se cumplieron a cabalidad todos los permisos y licencias a la hora de entrega del bien habitable y que al que le corresponde responder es al Conjunto Residencial Altos de Tivoli, porque a su junta de propietarios se le hizo la entrega el 30 de junio de 2005 y cualquier defecto o deterioro de las obras entregadas debió ser materia de reclamación dentro de los 6 meses siguientes a la entrega, habida cuenta de que en el caso sub lite se evidencia un daño contingente, peligro y amenaza de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que la prescripción no se presenta y, en consecuencia, esta excepción carece de fundamento. Sostuvo que, conforme a los artículos 1º y 17 del Decreto 1504 de 4 de agosto 10 11 de 1998 le corresponde al Municipio la protección del espacio público y es el

12 responsable de su administración y mantenimiento, por lo que la existencia del daño contingente, del peligro y amenaza, vulneración de los derechos o intereses colectivos aquí analizados, le son imputables por la omisión de su administración en no vigilar y controlar que el disipador de energía allí construido tuviera las condiciones necesarias para que no ocasionara hechos como los inicialmente descritos y conforme al manejo ambiental que la CAM diseñara. Argumentó que, igualmente, la CAM conlleva responsabilidad en atención de lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99, pues no ejerció control 13 y seguimiento ambiental de los usos del agua presentado por la CONSTRUCTORA. Adujo que, si bien la CONSTRUCTORA mencionó que realizó el Estudio de Impacto Ambiental y el PMA aprobado por la CAM y que, según el parágrafo del artículo 14 50 de la escritura de propiedad horizontal, se prevé que «[…]es obligatorio para los moradores del Conjunto Residencial Altos de Tivoli, mantener el cumplimiento efectivo del 10 «[…]Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo […]». 11 «[…]Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su organización legal entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre otras las siguientes funciones:// […] c. Articulación entre las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente la planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación restitución, financiación y regulación del espacio

público [...]// Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.». 12 «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial» 13 «[…] FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: //[…]// 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos// […]». 14 Plan de Manejo Ambiental. Plan de Manejo Ambiental, realizando las actividades allí definidas y garantizando la supervivencia de la unidad hidrográfica “El Curibanito” […]», lo cierto es que aunque se puede predicar que el citado Conjunto es responsable de mantener las obligaciones respecto del PMA no lo es respecto del disipador de energía que edificó la Constructora, en cuanto a su terminación, que es el fundamento central

que genera el daño contingente, el peligro y la amenaza de los derechos colectivos. Indicó que, la acción de la Constructora y la omisión del Municipio de ejercer la vigilancia y administración del espacio público las hacen responsables de la vulneración en mención, «[…] sin que el hecho de haberse vinculado a la sociedad comercial como llamado en garantía por aparte del Conjunto Altos de Tivoli, se pueda exonerar de responsabilidad, puesto que su intervención en la acción popular no está limitada a la responsabilidad del llamante […]». Explicó que, de conformidad con el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 «[…]cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. […]», lo que conlleva a que en casos como el presente la forma de vinculación no es la que genera el trato final en la sentencia, dado que, aplicando el principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 5º de la norma en cita, la mencionada sociedad comercial ha participado en todo el debate procesal con todas las garantías propias del proceso y, por ende, el hacerla responsable directamente no desconoce sus derechos procesales. Alegó que, aunque no se puede tener como responsable del daño contingente ni de la amenaza o violación de los derechos colectivos invocados en el caso bajo examen a las EPN, le corresponde ejercer su competencia de recibir el disipador de energía en buen estado y conforme a los parámetros y normas técnicas. Manifestó que, igualmente, el Conjunto Residencial Altos de Vitoli tiene la obligación de realizar las actividades definidas en el PMA y por ende, debe

propender por ejercer sus deberes para que se preserve y resguarde el sistema hídrico de la unidad hidrográfica «El Curibanito» Señaló que, en cuanto al incentivo económico no hay lugar a su reconocimiento, de conformidad con lo de

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