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CE-41001-23-33-000-2015-00020-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2015-00020-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS DESPLAZADOS – La acción de tutela no reemplaza el procedimiento de los mecanismos ordinarios para acceder a los subsidios

/ AUSENCIA DE POSTULACIÓN AL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS

DESPLAZADOS

[L]a Sala considera que el proceso de convocatoria de los hogares para su identificación y calificación no es simplemente un requisito formal y de trámite, pues es un procedimiento que responde a la necesidad de que los recursos disponibles sean utilizados en atención de la población más vulnerable, objetivo que se logra a partir de la plena determinación de las reales circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que afrontan cada uno de los hogares postulados. En este punto se reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites que las respectivas autoridades administrativas han establecido, ni para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto. En ese orden de ideas, si se ordenara a las autoridades accionadas que asignen inmediatamente el subsidio de vivienda se desconocería el derecho a la igualdad de quienes acudieron oportunamente a través de los mecanismos ordinarios y en cumplimiento de los requisitos establecidos, quienes tienen el interés legítimo de que los recursos destinados para el referido subsidio sean distribuidos en el orden establecido en las listas de beneficiarios. Por lo anterior, la

Sala no estima procedente acceder a la pretensión de ordenar la reubicación o asignación de un subsidio familiar de vivienda elevada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Municipio de Neiva, en tanto la demandante no acreditó haber cumplido los requisitos de postulación y calificación del hogar. ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS DESPLAZADOS – Ausencia de información del trámite que debe seguir para ser incluida en las convocatoria del programa de Subsidio Familiar de Vivienda / VULNERACIÓN AL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

[L]a Sala observa que no existe constancia de que la demandante haya sido informada de la existencia del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, ni sobre los criterios tenidos en cuenta para escoger a los hogares beneficiados, las entidades y dependencias ante las cuales puede postularse, ni los requisitos, trámites u otras actuaciones necesarias para ser incluida en el proceso de selección correspondiente. En este punto debe advertirse que si bien según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, la principal entidad encargada de seleccionar a los hogares beneficiados con el subsidio en especie es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, también lo es que el parágrafo 4º de la misma norma señala que el proceso de selección se llevará a cabo a través del Fondo Nacional de Vivienda. Se concluye entonces que el Fondo Nacional de Vivienda es competente para informar, de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los trámites, actuaciones o diligencias exigidas al

accionante para ser incluido en las convocatorias del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, y así buscar la superación de las condiciones de vulnerabilidad que padece su grupo familiar. Acorde con lo hasta aquí planteado, encuentra la Sala procedente revocar la sentencia de 9 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de [ la accionante]. En consecuencia, se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, que en el término de tres días siguientes a la notificación de esta providencia, le informe a la demandante de forma detallada y pormenorizada, indicando los términos correspondientes y las dependencias competentes, el trámite que debe seguir para ser incluida en las convocatoria del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, en el marco de la Ley 1537 de 2012 y demás normas concordantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00020-01(AC)

Actor: MARLENY CHACON NOMELIN Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo

del Huila negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Marleny Chacón Nomelin, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Neiva y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las autoridades accionadas disponer la reubicación de su núcleo familiar a una vivienda en condiciones dignas. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-11): Relata que en el mes de octubre de 2009, la demandante y su familia fueron víctimas de amenazas contra su vida por parte de un grupo de guerrilleros de las FARC, por lo cual se vieron obligados a abandonar su domicilio en el Municipio de Colombia (Huila). Narra que en noviembre de 2009 llegó con su esposo y cinco hijos a la zona denominada Asentamiento Bajo Tenerife del Municipio de Neiva, en donde construyó una vivienda con plástico, cartón y madera, en la que actualmente habita. Afirma que su esposo falleció el 6 de octubre de 2014, como consecuencia de una enfermedad en el hígado que lo afectaba desde el año 2013. Manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el cuidado y manutención de cinco hijos. Informa que sus hijos Fredy y Mayerly Ramírez Chacón padecen de una

discapacidad en los miembros inferiores denominada pie genu varo. Asevera que no puede trabajar debido a una enfermedad de la tiroides y a que le fueron diagnosticados los padecimientos denominados neoplasia papilar y cervicitis aguda, por los cuales será intervenida próximamente en el Hospital Universitario de Neiva. Indica que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, pero que a la fecha no ha sido beneficiada por el programa de viviendas gratis. Señala que en varias oportunidades ha buscado alternativas de reubicación por intermedio de la Asociación de Familias del Río Las Ceibas, pero que las autoridades no han brindado opciones reales para la garantía de los derechos de su familia. Añade que el Asentamiento Bajo Tenerife se caracteriza por la inseguridad generada por el tráfico de estupefacientes y el riesgo latente de inundaciones del Rio Las Ceibas, circunstancias que constituyen factores que aumentan la situación de vulnerabilidad de sus hijos. Concluye que la garantía del derecho a la vivienda digna es una condición mínima para la atención y desarrollo idóneos de su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA se opuso a la solicitud de amparo, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 47-51): Informa que una vez realizada la consulta en las bases de datos de la entidad, se encontró que la accionante no se postuló a las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, ni para la convocatoria

efectuada para el proceso de promoción y oferta de la Resolución Nº 1024 de 2011. Menciona que en el año 2012 el Gobierno Nacional adoptó una nueva política de vivienda en favor de las personas más vulnerables, que busca otorgar subsidios familiares 100% de vivienda en especie –SFVE-. Aclara que FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional en cumplimiento de los autos de seguimiento Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011 de la Corte Constitucional. En consecuencia, señala que para acceder actualmente a los subsidios es necesario seguir el procedimiento y cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Explica que el programa de vivienda gratuita va dirigido en forma preferente a la población que se encuentra en alguna de las siguientes condiciones: a) Personas vinculadas a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema. b) Personas en situación de desplazamiento. c) Personas afectadas por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. d) Personas que habiten en zonas de alto riesgo no mitigable. Precisa que la selección de los hogares beneficiarios del programa de las viviendas gratis no es competencia de FONVIVIENDA, toda vez que esta corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de

priorización que se determinen en el decreto reglamentario. Indica que la postulación para el acceso a los subsidios de vivienda se realiza a través de las cajas de compensación familiar. En resumen, aduce que el Fondo Nacional de Vivienda no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues dentro del ámbito de sus competencias ha adelantado las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido los requisitos establecidos por las autoridades competentes. El Director de Vivienda Social de la Alcaldía Municipal de Neiva solicitó que se absolviera a su representada, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 54-59): Manifiesta que el único proyecto que se adelanta en la ciudad bajo el esquema de vivienda gratuita para población vulnerable, son las 1140 soluciones de vivienda destinadas a familias desplazadas, vinculadas a la Red Unidos y damnificadas de la ola invernal de 2010-2011; sin embargo, aclara que la administración municipal de Neiva solo interviene como vocera y promotora de las convocatorias que para la ciudad dispone el Departamental Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que además selecciona las familias beneficiarias. Insiste en que los trámites exigidos por la parte demandante son realizados directamente por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de FONVIVIENDA, razón por la cual la Alcaldía Municipal no tiene injerencia alguna en las decisiones en cuanto a la calificación y otorgamiento de los subsidios de vivienda familiar, ni en las fechas de apertura y los términos en los que se ofertan

las soluciones habitacionales. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicita ser desvinculado de la acción de tutela, pues argumenta no ser el ente encargado de otorgar, coordinar ni asignar los subsidios de vivienda de interés social, ya que solamente es la entidad encargada de dictar la política en materia habitacional (fls. 68-77). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo del derecho invocado por Marleny Chacón Nomelin, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 93-98): En cuanto a la legitimación en la causa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Municipio de Neiva, declara que al tenor de las Leyes 3 de 1991 y 1537 de 2012, así como el Decreto 2190 de 2009, dichas entidades no tienen a su cargo la asignación del subsidio de vivienda, pues tal atribución corresponde de manera exclusiva a FONVIVIENDA, como lo dispone el artículo 3 del Decreto 555 de 2003. En lo que respecta al caso concreto de la señora Marleny Chacón Nomelin, el Tribunal advierte que no acreditó haberse postulado de una convocatoria, plan o programa de vivienda adelantado por alguna entidad pública, o formulado petición para lograr la asignación de un subsidio de vivienda. Observa que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir las actuaciones administrativas o alterar turnos de asignación. Así las cosas, considera que es necesario que la accionante realice las gestiones

ante las entidades encargadas de asignar los subsidios y ejecutar los programas y proyectos de vivienda, poniendo en conocimiento de las mismas su situación particular, a efectos de que analicen sus condiciones y le den la prioridad que sea procedente. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2015, la señora Marleny Chacón Nomelin impugnó la sentencia antes descrita, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 197).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la reglamentación del subsidio de vivienda familiar de interés social El artículo 51 Superior consagra la obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas.

En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 3 de 19911, que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de este tipo de vivienda. Asimismo, en la referida ley se establece el subsidio familiar de vivienda, dirigido a hogares que carezcan de medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de su hogar. 1 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.

Este subsidio familiar de vivienda de interés social fue regulado posteriormente por el Decreto 975 de 31 de marzo de 20042. Frente a las entidades oferentes del subsidio familiar de vivienda, dicha norma contemplaba lo siguiente: “2.9. Oferente de planes de vivienda. Es la persona natural o jurídica, entidad territorial, o patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares postulantes del subsidio familiar que se concreta en las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda. Las labores de promoción o gestión de los planes o programas bajo cualquiera de las soluciones de vivienda aquí indicadas podrán ser desarrolladas directamente por el oferente, o por tercero s que desempeñen el rol de operadores o gestores del plan.” Igualmente, el artículo 5º de la norma referida consagraba que el subsidio nacional de vivienda urbana sería otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran. En su artículo 16, el Decreto 975 de 2004 estableció que los planes de soluciones de vivienda debían cumplir el requisito de elegibilidad, entendida como la manifestación formal mediante la cual la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a aquéllos. La elegibilidad será otorgada por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria frente a los proyectos que ellas financien, y por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, o las

entidades facultadas para el efecto, en los demás casos. El Decreto 975 de 2004 fue derogado posteriormente por el Decreto 2190 de 20093, cuyo contenido respecto a los oferentes de soluciones de vivienda y los otorgantes del subsidio, permanecen como lo previó la norma derogada. No obstante, el artículo 16 del Decreto 2190 de 2009 modifica lo atinente a la elegibilidad de los planes de vivienda, en los siguientes términos: “Los subsidios de vivienda de interés social sólo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el articulo 6· de este Decreto, en el caso de macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría y en los casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar. En los demás casos, la elegibilidad deberá ser otorgada por FINDETER y/o por las entidades públicas o privadas con las que el Fondo Nacional de Vivienda suscriba convenios para tales efectos. 2 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de

2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas 3 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. Para los planes correspondientes a mejoramiento para vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la declaratoria de viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La elegibilidad de que trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo.” Por otra parte y en lo que tiene que ver con la postulación a los subsidios de vivienda de interés social, el artículo 34 del Decreto 2190 de 2009 establece que quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización, no tienen derecho a postular a un nuevo subsidio. En concordancia con lo anterior, el artículo 52 del mismo decreto consagra que el beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente a éste, y que la renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular nuevamente.

II. Análisis del caso en concreto En el caso sub judice la accionante, invocando la condición de víctima del desplazamiento por la violencia, solicita que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Municipio de Neiva y a FONVIVIENDA, disponer la

reubicación de su grupo familiar a una vivienda en condiciones dignas, o asignarle un subsidio de vivienda de acuerdo a los programas de subsidios adelantados por las entidades competentes. El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA se opuso a las pretensiones de la tutelante afirmando que no ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto Marleny Chacón Nomelin no se postuló en las convocatorias adelantadas para la calificación de hogares beneficiarios del subsidio de vivienda. Se tiene entonces que el problema jurídico a resolver en el presente caso es si las autoridades accionadas han incurrido en la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, al no reubicar al grupo familiar de la demandante o no incluirlo en el programa de subsidio de vivienda familiar en especie. La entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda para la población desplazada, de conformidad con el Decreto Ley 555 de 2003 y el Decreto 2190 de 20094 es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, está adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (art. 1º D.L. 555 de 2003), y tiene como objetivo ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social (art. 2 ídem). 4 Artículo 5º-. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de

Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-Ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por éstas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia. En el caso de autos se observa que la situación de desplazamiento no es suficiente para que se otorgue de forma inmediata el subsidio de vivienda, so pena de desconocer el proceso adelantado por las entidades responsables para identificar y calificar a los hogares beneficiarios, y el hecho de que para la entrega de esta ayuda existen personas que se encuentran en la misma situación de la accionante, e incluso, que demandan una mayor atención de la que ésta requiere, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes siguiendo los parámetros normativos previamente establecidos, se les asignó una calificación. Contrario a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que el proceso de convocatoria de los hogares para su identificación y calificación no es simplemente un requisito formal y de trámite, pues es un procedimiento que responde a la necesidad de que los recursos disponibles sean utilizados en atención de la población más vulnerable, objetivo que se logra a partir de la plena determinación de las reales circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que afrontan cada uno de los hogares postulados. En este punto se reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites que las respectivas autoridades administrativas han establecido, ni para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección,

por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto. En ese orden de ideas, si se ordenara a las autoridades accionadas que asignen inmediatamente el subsidio de vivienda se desconocería el derecho a la igualdad de quienes acudieron oportunamente a través de los mecanismos ordinarios y en cumplimiento de los requisitos establecidos, quienes tienen el interés legítimo de que los recursos destinados para el referido subsidio sean distribuidos en el orden establecido en las listas de beneficiarios. Por lo anterior, la Sala no estima procedente acceder a la pretensión de ordenar la reubicación o asignación de un subsidio familiar de vivienda elevada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Municipio de Neiva, en tanto la demandante no acreditó haber cumplido los requisitos de postulación y calificación del hogar. Ahora bien, la anterior circunstancia no puede ser óbice para la defensa y garantía de los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar, en tanto las personas en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección frente a los cuales el deber de protección del Estado resulta más exigente. En tal medida, la Sala observa que no existe constancia de que la demandante haya sido informada de la existencia del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, ni sobre los criterios tenidos en cuenta para escoger a los hogares beneficiados, las entidades y dependencias ante las cuales puede postularse, ni los requisitos, trámites u otras actuaciones necesarias para ser incluida en el proceso de selección correspondiente. En este punto debe advertirse que si bien según lo dispuesto en el artículo 12 de

la Ley 1537 de 2012, la principal entidad encargada de seleccionar a los hogares beneficiados con el subsidio en especie es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, también lo es que el parágrafo 4º de la misma norma señala que el proceso de selección se llevará a cabo a través del Fondo Nacional de Vivienda. Se concluye entonces que el Fondo Nacional de Vivienda es competente para informar, de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los trámites, actuaciones o diligencias exigidas al accionante para ser incluido en las convocatorias del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, y así buscar la superación de las condiciones de vulnerabilidad que padece su grupo familiar. Acorde con lo hasta aquí planteado, encuentra la Sala procedente revocar la sentencia de 9 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de Marleny Chacón Nomelin. En consecuencia, se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, que en el término de tres días siguientes a la notificación de esta providencia, le informe a la demandante de forma detallada y pormenorizada, indicando los términos correspondientes y las dependencias competentes, el trámite que debe seguir para ser incluida en las convocatoria del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, en el marco de la Ley 1537 de 2012 y demás normas concordantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 9 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Marleny Chacón Nomelin, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO-. ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA que en el término de tres días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, informe a la accionante, de forma detallada y pormenorizada e indicando los términos correspondientes y las dependencias competentes, el trámite que debe seguir para que su grupo familiar sea incluido en las convocatoria del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, en el marco de la Ley 1537 de 2012 y demás normas concordantes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

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