CE-41001-23-33-000-2015-00129-01(64664)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2015-00129-01(64664)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 /
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al [Medio de control de controversias contractuales] le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda24 de marzo de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, exp.49299, C.P.
Enrique Gil Botero.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA
DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
DEMANDA / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 80 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas de asuntos contractuales. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la ponente, dado que desde este momento se anuncia que se revocará el auto impugnado y, en su lugar, no se decretará la medida cautelar solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
243
RECURSO DE APELACIÓN / JUZGADO ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN /
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos decretan una medida cautelar es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.(…) El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación.(…) Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación, no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, la Sala advierte que el demandado explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no es procedente, en este caso, decretar la suspensión provisional de los actos demandados. En suma, la Subsección considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
MEDIDAS CAUTELARES / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA
ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES /
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional un derecho, previniendo los posibles efectos negativos que puedan presentarse sobre las personas o bienes, y para garantizar la correcta ejecución del fallo que ponga fin al proceso (…) Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la
que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda.(…) [B]rindándole a quienes acuden ante la administración de justicia, la certeza de que el trámite del proceso no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva. En este sentido, el legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares, cuestión que es novedosa en tanto antes solamente se encontraba prevista la suspensión de los efectos de los actos administrativos. Ahora, dentro de la nueva regulación de medidas cautelares que trae la Ley 1437 de 2011 también se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, figura por medio de la cual se hacen cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida que afecta su cumplimiento (Art. 88 del C.P.A.C.A). A pesar de lo anterior, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión de un acto para que se acceda a ella, pues es indispensable que se cumplan otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se advierta la violación de normas legales, y ii) que tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de forma sumaria, los perjuicios que se aleguen como
causados. De igual forma, la referida norma establece dos formas de realizar el estudio del primero de los requisitos antes mencionados, pues, por una parte, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las normas superiores que se indican por el actor como violadas y, por otra parte, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción del ordenamiento jurídico por el acto acusado. En relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale destacar que tal estudio no implica una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio. El inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. establece que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque resultaría violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una determinación definitiva sobre el asunto materia de litigio. Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A., para efectos de realizar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir tanto a las disposiciones normativas invocadas en el escrito mediante el cual se solicita la medida cautelar, como a las invocadas en el escrito de la demanda para justificar la ilegalidad de los actos demandados. Lo relevante es que existe contradicción de los actos con normas superiores o de mayor jerarquía.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1431 DE 2011 – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia
Sala Plena C-379/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES / ACTO ADMINISTRATIVO /
FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR CARENCIA DE OBJETO / LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO / NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES /
IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
[L]a suspensión provisional es un instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos en principio contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo sobre su legalidad. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, con el fin de salvaguardar los intereses generales y el Estado de derecho (…) Así las cosas, la medida cautelar de suspensión provisional solicitada carece de objeto. Cabe advertir que la suspensión provisional de los actos cuestionados no genera la devolución de las sumas pagadas. Ese sería, eventualmente, un efecto de la decisión de fondo del proceso, siempre que se declare la nulidad de los mismos. En otros términos: si lo
que se pretende con el decreto de la suspensión provisional de los actos demandados es evitar un perjuicio que se está produciendo, o que se pueda llegar a producir, dicha medida no procede en este caso porque, como lo aseguró el demandante, ya se hizo efectivo el pago de las sumas de dinero que fueron deducidas en las resoluciones mediante las cuales se liquidó el contrato (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 22477
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00129-01(64664)
Actor: INGEASER S.A.S. Y CONSTRUCCIONES CF S.A.S. – INTEGRANTES
DEL CONSORCIO CR
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Temas: SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Tiene por objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Resulta procedente siempre que no se haya ejecutado el acto, porque el propósito de la medida es suspender su fuerza
obligatoria. El Despacho decide el recurso de apelación presentado por la Universidad Surcolombiana en contra del auto del 10 de junio de 2019, mediante el cual se inaplicó el inciso segundo del artículo 14 del Acuerdo 044 de 28 de octubre de 2005 y se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 219 del 27 de diciembre de 2012 y 016 del 31 de enero de 2013.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 24 de marzo de 2015 (fls. 1-41 c. 2), la sociedad Ingeaser S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Universidad Surcolombiana, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Se declare la nulidad del artículo (sic) 15, 16 e inciso 3º del artículo 4° del Acuerdo 21 del 1 de junio de 2005, por medio del cual se expide el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del inciso 2° del numeral 44 del Acuerdo 044 del 28 de octubre de 2005, por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 021 de fecha 1 de junio de 2005, mediante el cual se expidió el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana.
TERCERA: Se declare la nulidad del inciso 3° del artículo 38 y 40 del Acuerdo 029 del 15 de julio de 2011 por el cual se expide el Estatuto de Contratación
de la Universidad Surcolombiana.
CUARTA: Se declare la nulidad del artículo 16 de la Resolución 194 del 3 de octubre de 2011 por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 029 de 2011 “Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana”.
QUINTA: Se declare la nulidad de los numerales 7 y 64 del pliego de condiciones de la licitación pública n.° 12, expedido por la Universidad
Surcolombiana.
SEXTA: Se declare la nulidad de la cláusula décimo primera y décimo quinta del contrato de obra n.° 021 de 2010, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y el denominado Consorcio CR.
SÉPTIMA: Se declare la nulidad de la Resolución n.° 219 de fecha 27 de diciembre de 2012. Por medio de la cual, la Universidad Surcolombiana liquidó unilateralmente el contrato de obra n. 021 de 2012.
OCTAVA: Se declare la nulidad de la Resolución n.° 016 de fecha 31 de enero de 2013 por medio de la cual, la Universidad Surcolombiana confirmó la Resolución n.° 219 del 27 de diciembre de 2010.
NOVENA: Se declare que la Universidad Surcolombiana incumplió el contrato de obra n.° 021 celebrado el 18 de mayo de 2010, en relación con los conceptos y aspectos respecto de los cuales reguló el acto de liquidación unilateral del contrato.
DÉCIMA: Se condene a la Universidad Surcolombiana al pago de la indemnización de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por efectos del incumplimiento del contrato y de la expedición ilegal de las resoluciones por
medio de las cuales fue liquidado unilateralmente el contrato. En tal sentido, en caso de que durante el trámite del juicio los demandantes hayan sido forzados a pagar las sumas de dinero dispuestas en su contra en los actos de liquidación del contrato, solicito se condene al reembolso de cualquier valor que se considere como pago de lo no debido a la luz del contenido y alcance de la sentencia que decida las pretensiones de la demanda.
DÉCIMA PRIMERA: Se liquide judicialmente el contrato y dentro del acto de liquidación, solicito se incorporen todos los pagos, compensaciones, indemnizaciones o reembolsos, en los términos en que se indica en el acápite de la cuantía de las pretensiones.
2. La medida cautelar y su trámite 2.1. En escrito separado (fls. 1-41 c. 1), la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución 219 del 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Universidad Surcolombiana liquidó unilateralmente el contrato 021 de 2012, y de la Resolución 016 del 31 de enero de 2013, que confirmó el acto anterior, por ser violatorias de los principios de legalidad y debido proceso, al haber sido expedidas con absoluta carencia de competencia jurídica y ocasionar un enorme agravio a la solicitante, dado que “ya fueron cobrados los emolumentos allí decretados”.
Como fundamento para solicitar la medida de cautela, adujo que la demandada carecía de competencia para efectuar, de manera unilateral, la liquidación del contrato, dado que dicho negocio jurídico se regía únicamente por normas del
derecho privado, esto es, civil y comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y siguientes de la Ley 30 de 1992, razón por la cual no se podían aplicar las disposiciones de la Ley 80 de 1993, aun cuando la naturaleza jurídica de la Universidad Surcolombiana fuera de carácter Público. 2.2. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 13 de mayo de 2016 (fl. 43 c. 1), corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora. La Universidad Surcolombiana se pronunció oportunamente (fls. 61 – 63 c. 1); adujo que la medida de cautela debía ser negada, por cuanto los actos administrativos atacados ya habían cumplido su objetivo, razón por la cual al haber sido ejecutados no había efectos susceptibles de ser suspendidos. Agregó, que no obraba en el expediente prueba, al menos sumaria, de la existencia de un perjuicio diferente al meramente económico el cual, según refirió, no era suficiente para acceder a dicha solicitud.
3. La Providencia recurrida Mediante providencia del 10 de julio de 2019 (fls. 110-121 c. 2), el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió: PRIMERO.- Inaplicar el inciso segundo del artículo 14 del Acuerdo 044 del 28 de octubre de 2005, que es del siguiente tenor: “Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma, ésta será efectuada directa y unilateralmente por la Universidad, y se adoptará mediante acto administrativo motivado”.
SEGUNDO.- Suspender provisionalmente las Resoluciones 219 del 27 de diciembre de 2012 y 016 del 31 de enero de 2013, a través de las cuales, la Universidad Surcolombiana liquidó unilateralmente el contrato de obra 021 de 2012 y resolvió adversamente el recurso de reposición, respectivamente. Para llegar a tal determinación, el A-quo consideró que la liquidación unilateral del contrato es una institución propia del régimen ordinario de contratación que no puede extenderse por analogía a la contratación de los entes universitarios autónomos. Por esa razón, la Universidad Surcolombiana, al efectuar la liquidación unilateral del contrato, se abrogó una competencia que solo podía darle el legislador y, según lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”. Con ocasión de lo anterior, manifestó que era menester “inaplicar” el artículo 44 del Acuerdo 021 de 2005, Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana, norma que establecía la facultad del ente universitario de liquidar directa y unilateralmente el contrato, para lo cual hizo la salvedad de que al tratarse de un acto de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional, correspondía al Consejo de Estado efectuar el respectivo control de legalidad. Concluyó que los actos cuya suspensión se solicitó se fundamentaron en una disposición que desconoció la reserva legal, lo cual generó “un efecto económico negativo” para la parte actora, a quien se le embargaron unos bienes, por la vía
coactiva. En ese orden de ideas, encontró reunidos los presupuestos para decretar la medida cautelar.
4. El Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión de los actos demandados, con fundamento en las siguientes razones: En la providencia impugnada no se tuvo en cuenta que el acto de liquidación fue consecuencia de una declaración de incumplimiento del contrato, cuya nulidad no se pretende en este proceso, pero sí es materia de estudio en otro.
El acto de liquidación unilateral no es una consecuencia del uso de una facultad exorbitante definida en la Ley 80 de 1993, sino que es la consecuencia del decreto de incumplimiento de un contrato que debe ser liquidado para determinar si quedan obligaciones insolutas, derechos patrimoniales a su favor o a favor del contratista. Para decretar la medida cautelar el juez debe determinar si la entidad demandada puede ejercer facultades, como la de liquidación, teniendo como fundamento el principio de autonomía administrativa y presupuestal con que cuentan las instituciones de educación superior. Las entidades educativas pueden establecer en sus estatutos instrumentos de administración pública, como la liquidación unilateral de los contratos, “pues resultaría exagerado y no acorde con las facultades de las instituciones públicas el determinar que una entidad pública cuyo régimen contractual sea el del derecho privado no pueda ordenar la liquidación de un contrato que no pueda ser liquidado de muto acuerdo con el particular”, porque, con ellos no se ejerce una facultad coercitiva y tampoco se rompe el principio de igualdad entre las partes.
El A quo no se está habilitado para inaplicar una norma contenida en un estatuto expedido por una autoridad del orden nacional. Esa competencia radica, únicamente, en el Consejo de Estado (fls. 125-130 c. 2). 4.1. Dentro del traslado que se surtió de la referida impugnación, la parte demandante, en síntesis, señaló que los actos administrativos demandados son contrarios a los principios de legalidad, debido proceso y confianza legítima y que con los mismos se afectaron gravemente sus intereses, razón por la cual solicitó confirmar la decisión impugnada (fls. 132-134 c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de marzo de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.
2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.
2. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20113, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.
De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 80 de 2019-, a esta Sección le corresponde el
conocimiento de las demandas de asuntos contractuales4. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20115, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la ponente, dado que desde este momento se anuncia que se revocará el auto impugnado y, en su lugar, no se decretará la medida cautelar solicitada.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley 1437 de 20116, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos decretan una medida cautelar es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. 3“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 4 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
“(…). “Sección Tercera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias
enunciadas en el numeral primero (…)”. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. En el artículo 2447 ejusdem se establece que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante, mediante memorial presentado el 17 de julio de 2019, cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada. El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que
permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)8. Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación, no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, la Sala advierte que el demandado explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no es procedente, en este caso, decretar la suspensión provisional de los actos demandados. En suma, la Subsección considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 7 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”.
8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
4. La suspensión provisional de los actos administrativos, como medida cautelar en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional un derecho, previniendo los posibles efectos negativos que puedan presentarse sobre las personas o bienes, y para garantizar la correcta ejecución del fallo que ponga fin al proceso9. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
[Las medidas cautelares son] aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del dere
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