CE - 41001-23-33-000-2015-00196-01(25542)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2015-00196-01(25542)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00196-01 (25542)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.
P.J.: ¿La declaración de corrección provocada presentada por la actora es válida?
DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PROVOCADA – Alcance / DECLARACIÓN
DE CORRECCIÓN PROVOCADA – Aceptación / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PROVOCADA – Validez Respecto del primer problema jurídico referido a la validez de la corrección provocada de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, la Sala precisa que la administración discute que esta no se adecuó a los lineamientos del artículo 709 del Estatuto Tributario porque en ella se adicionaron costos que no fueron glosados en el requerimiento especial. Sobre el particular rebate la actora que la inclusión de costos es un mismo hecho económico con la adición de ingresos propuesta por la administración, por lo que una vez acreditados deben ser reconocidos en la respectiva depuración del tributo. El tribunal dio la razón a la actora porque a los ingresos que son adicionados a una declaración tributaria se encuentran asociados los costos que permitieron su consecución, los que de estar debidamente demostrados deben ser reconocidos, y a este respecto en la ampliación del requerimiento especial halló que la DIAN validó la realización de tales costos, de manera que, al constatarse la realidad y magnitud de los costos asociados a la adición de ingresos, era idónea la declaración de corrección de la actora y no procedía su desconocimiento. Frente a lo hasta aquí expuesto, la Sala anticipa que comparte de la decisión del a quo (…)
A este respecto debe señalarse que, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha precisado que cuando se adicionan ingresos en virtud de una corrección provocada por requerimiento especial, tal modificación puede acompañarse del correspondiente ajuste de los costos debidamente soportados, esto es, que se demuestren fielmente su existencia. (…) Con mayor razón en este caso, pues advierte la Sala que el resultado de la operación de venta de la planta, sujeto a tributación (utilidad: $3.712.433.648) se había reportado correctamente por la parte actora desde la presentación de la declaración inicial. De manera que lo exigido por la DIAN, en ultimas, correspondía a la mera discriminación de la operación en ingreso ($35.574.000.000) y costo ($31.961.566.352), con lo cual, se llegaba al mismo resultado, entonces la inclusión del costo en la corrección era apenas natural, no se trataba de un hecho nuevo como equivocadamente lo señaló la DIAN. Si bien este costo fue reconocido con ocasión de la ampliación del requerimiento especial tal y como lo señala la DIAN en su apelación, lo procedente era haber aceptado la corrección provocada, en la cual sencillamente se discriminaba la operación. Corrección que adicionalmente, aceptó las glosas de la DIAN por valor de $160.335.000 ($136.669.190. por vulnerar el artículo 177-1 del E.T. y $23.665.614 por matrículas y pensiones). En ese orden, no prospera la apelación de la DIAN en tanto la declaración de corrección presentada tenía plena validez.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709
¿Procede el reconocimiento de la deducción especial del artículo 158-3 del Estatuto Tributario en relación con los costos y gastos incurridos en la construcción de un centro de generación de energía?
DEDUCCIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS –
Reglamentación / DEDUCCIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES
PRODUCTIVOS INCURRIDOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00196-01 (25542)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.
GENERACIÓN DE ENERGÍA – Configuración El artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para la época del caso bajo examen, permitía deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1766 de 2004, (…) De lo anterior, se destaca que, tratándose de activos construidos, el beneficio aplicaba sobre las erogaciones incurridas en cada año gravable para la adquisición de bienes y servicios constitutivas de costo del activo fijo real productivo.(…) Las erogaciones por valor de $1.431.736.754,90 incurridas con posterioridad a la facturación del incentivo, en el año de 2009, integraban el costo del activo fijo (planta de generación de energía) y en consecuencia el beneficio era aplicable sobre el valor de las mismas.
Bajo el marco anterior, se advierte que aun cuando las erogaciones incurridas en el año 2009 hubieran constituido adiciones o mejoras es procedente el beneficio, conforme se ha pronunciado esta Sala en reiteradas oportunidades (…) Lo anterior se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la finalidad del beneficio fiscal fue promover las inversiones, coadyuvando al fortalecimiento y crecimiento económico de las empresas. Ahora que, en todo caso también se encuentra probado en el proceso que, al momento de facturar el incentivo, el proyecto no estaba finalizado, comoquiera que el nivel energético requerido contractualmente, no se había alcanzado para el año 2009, pues acorde con los términos pactados, el requerimiento de energía debía iniciarse en el año 2008 entre 8 MWH hasta llegar a un nivel de 12 MWH el año 2010 que se mantendría hasta el año 2017. Así, el hecho de haberse facturado el incentivo en virtud de la puesta en marcha del centro de generación de energía no era prueba conclusiva de que el activo estuviera terminado, toda vez que este aún requería las adecuaciones necesarias para cumplir el nivel energético contratado. En consecuencia, el cargo de apelación de la DIAN no tiene prosperidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 ¿Era procedente modificar la compensación de la pérdida fiscal del año gravable 2008?
COMPENSACIÓN DE LA PÉRDIDA FISCAL – Noción / COMPENSACIÓN DE LA PÉRDIDA FISCAL – Noción / COMPENSACIÓN DE LA PÉRDIDA FISCAL –
Procedencia En lo que se refiere a la disminución de la compensación de la pérdida fiscal proveniente del año gravable 2008, la Sala encuentra que, como lo advirtió el a quo, la actora se limitó a argumentar que el valor de esa pérdida no contaba con una decisión de modificación definitiva, sin embargo, con la apelación la demandante profundizó en la improcedencia de esta glosa, aduciendo que ante una indebida compensación de la pérdida esta debía ser recuperada de la forma prevista en el artículo 199 del Estatuto Tributario, es decir, adicionando su valor como renta líquida a la declaración respectiva (2008) o en el año de la expedición de la liquidación oficial que rechaza la pérdida (2013). Si bien esta Sección ha señalado que no pueden alegarse nuevos hechos o pretensiones ante esta Jurisdicción, pues estos deben coincidir con lo expuesto durante el trámite administrativo porque, de lo contrario, la entidad demandada no tendría la oportunidad de corregir sus propios errores y sería desconocido su derecho al debido proceso. Esto no excluye la posibilidad de que el demandante pueda proponer «nuevos o mejores argumentos» a los planteados en sede 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00196-01 (25542) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. administrativa, siempre que la pretensión de nulidad coincida con lo previamente planteado. Para el caso se observa que la demandante no planteó un nuevo
hecho, sino que propuso un nuevo argumento, por lo que se procederá con el análisis del mismo. A estos efectos, se destaca que el artículo 199 del Estatuto Tributario prevé: «Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.» (…) A partir de lo anterior, le asiste razón al apelante al señalar que el mecanismo previsto en la ley para la recuperación de una pérdida fiscal que ha sido compensada se encuentra regulado el artículo 199 del Estatuto Tributario que, en todo caso, no afecta el año de compensación de la pérdida. En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 199
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Respecto del cargo de apelación de la demandante, dirigido a que la DIAN sea condenada en costas, se precisa que la Sala no accederá a este pedido de la actora, en tanto ha sido criterio unánime de esta Sala que habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación de conformidad con la regla del numeral 8, del artículo 365 del Código General del Proceso, lo cual no se cumplió. El recurso de apelación no es la oportunidad para pretender acreditar el pago de agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2015-00196-01(25542)
Actor MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2009. Declaración de corrección provocada. Adición de ingresos omitidos. Costos asociados a la adición de ingresos. Otros costos. Deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Modificación de la compensación por pérdidas fiscales. Condena en costas.
FALLO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00196-01 (25542)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2020 (fls.584 a 598), en la que el Tribunal Administrativo del Huila, declaró la nulidad parcial de los actos
administrativos demandados, cuya parte resolutiva es la siguiente: «PRIMERO: DECRETAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 13241201000126 (sic) de noviembre 18 de 2013 y la resolución No. 900.098 de diciembre 5 de 2014 a través del cual la DIAN dispuso la modificación de la liquidación privada de renta y patrimonio del año gravable 2009 que presentó la sociedad MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. - MASA en cuanto no acogió los $32.016’813.000 (sic) de los costos correlativos de la venta de la planta generadora de energía, por la contribuyente al corregir los ingresos de la declaración privada de renta con ocasión del requerimiento especial y $572'695.000 de las deducciones por inversión en AFRP y la correlativa disminución de la sanción por inexactitud derivada de estos tópicos.
SEGUNDO: DECLARAR que la declaración de renta y complementarios de sociedad contribuyente MECÁNICOS ASOCIADOS SAS ESP (sic) - MASA por el año gravable 2009
en (sic) la siguiente:
LIQUIDACIÓN L.O. MODIFICADA LIQUIDACIÓN
CONCEPTOS
PRIVADA EN RECURSO DEL DESPACHO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sotaD sovitamrofni Total gasto de nómina 86.430.548.000 86.430.548.000 86.430.548.000 Aportes al sistema de seguridad social 14.986.982.000 14.986.982.000 14.986.982.000
Aportes SENA, ICBF, cajas de compensación 5.493.391.000 5.493.391.000 5.493.391.000 oinomirtaP Efectivos, bancos, cuentas de ahorro, otras 1.321.929.000 1.321.929.000 1.321.929.000 inversiones Cuentas por cobrar 62.457.743.000 62.457.743.000 62.457.743.000 Aportes y acciones 259.397.000 259.397.000 259.397.000 Inventarios 3.927.971.000 3.927.971.000 3.927.971.000 Activos fijos 43.842.443.000 43.842.443.000 43.842.443.000 Otros activos 29.967.667.000 29.967.667.000 29.967.667.000 Total patrimonio bruto 141.777.150.000 141.777.150.000 1 41.777.150.000 Pasivos 104.159.919.000 104.159.919.000 1 04.159.919.000 Total patrimonio líquido 37.617.231.000 37.617.231.000 37.617.231.000 sosergnI Ingresos brutos operacionales 215.390.065.000 247.351.631.000 2 47.351.631.000 Ingresos brutos no operacionales 5.129.013.000 5.129.013.000 5.129.013.000 Intereses y rendimientos financieros 3.672.619.000 3.672.619.000 3.672.619.000 Total ingresos brutos 224.191.697.000 256.153.263.000 256.153.263.000
Menos: Devoluciones, rebajas, dctos en ventas 0 0 0
Menos: Ingresos no constitutivos de renta ni G.O. 0 0 0
Total ingresos netos 224.191.697.000 256.153.263.000 256.153.263.000 sotsoC Costo de ventas 0 0 0 Otros costos 183.238.759.000 215.035.263.000 2 15.035.263.000 Total Costos 183.238.759.000 215.035.263.000 2 15.035.263.000 senoiccudeD Gastos operacionales de administración 10.541.370.000 10.541.370.000 10.541.370.000 Gastos operacionales de ventas 0 0 0 Deducción inversión en activos fijos 1.580.205.000 1.007.510.000 1.580.205.000 Otras deducciones 14.324.248.000 14.328.974.000 14.328.974.000 Total deducciones 26.445.823.000 25.877.854.000 26.450.549.000 atneR Renta líquida ordinaria del ejercicio 14.507.115.000 15.240.146.000 14.667.451.000 O Pérdida líquida del ejercicio 0 0 0 Compensaciones 10.200.000.000 9.641.290.000 9.641.290.000 Renta líquida 4.307.115.000 5.598.856.000 5.026.161.000 Renta Presuntiva 698.715.000 698.715.000 698.715.000 Renta Exenta 0 0 0
Rentas gravables 0 0 0 Renta líquida gravable 4.307.115.000 5.598.856.000 5.026.161.000 saicnanaG selanoisaco Ingresos por ganancias ocasionales 1.309.875.000 1.309.875.000 1.309.875.000 Costos y deducciones por ganancias ocasionales 958.496.000 958.496.000 958.496.000 Ganancias ocasionales gravables 351.379.000 351.379.000 351.379.000 adavirP nóicadiuqiL Impuesto sobre la renta líquida gravable 1.421.348.000 1.847.622.000 1.658.633.000 Descuentos Tributarios 1.248.416.000 1.248.416.000 1.248.416.000 Impuesto neto de renta 172.932.000 599.206.000 410.217.000 Impuesto de ganancias ocasionales 115.955.000 115.955.000 115.955.000 Impuesto de remesas 0 0 0 Total impuesto a cargo 288.887.000 715.161.000 526.172.000
Menos: Anticipo renta año anterior 0 0 0
Menos: Saldo a favor año anterior 0 0 0
Menos: Autorretenciones 0 0 0
Menos: Otras retenciones 9.299.560.000 9.308.384.000 9.308.384.000
Total retenciones año gravable 9.299.560.000 9.308.384.000 9.308.384.000
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00196-01 (25542)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.
LIQUIDACIÓN L.O. MODIFICADA LIQUIDACIÓN
CONCEPTOS PRIVADA EN RECURSO DEL DESPACHO Más: Anticipo impuesto renta año siguiente 0 0 0 Saldo a pagar por impuesto 0 0 0 Sanciones 0 667.921.000 228.461.000 Total saldo a pagar 0 0 0 o Total saldo a favor 9.010.673.000 7.925.301.000 8.553.751.000
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial Nro. 132382012000184 del 28 de diciembre de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva propuso a la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., la modificación de la declaración de renta del año gravable 2009. La propuesta de modificación consistió en la adición de ingresos operacionales por $41.475.395.000 ($31.961.566.000 por la venta planta generadora de energía a Colombiana de Licitaciones y Concesiones y otros ingresos derivados de información de terceros por $9.513.828.780); la disminución de otros costos de ventas en $215.582.0001, el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos respecto de los gastos incurridos en la planta de generación de energía a gas para la prestación del servicio convenido con Ecopetrol por valor de $572.965.0002, la disminución de la compensación de la pérdida fiscal generada en el período gravable 2008 a $9.521.719.0003, el aumento del valor de otras retenciones a
$9.308.384.0004, la liquidación de una sanción por inexactitud de $22.659.232.000 y la eliminación del saldo a favor de $9.010.673.000. El 27 de marzo de 2013 la actora dio respuesta al requerimiento especial y corrigió la declaración acogiendo parcialmente la propuesta de liquidación de la administración. Aceptó adicionar los ingresos operacionales en cuantía de $31.961.566.0005 por la venta de la planta de energía (al mismo tiempo incluyó el costo de la planta vendida, cuyo ingreso había adicionado6), disminuir otros costos en cuantía de $160.334.7957, derivado de lo cual, liquidó una sanción por inexactitud reducida de $21.165.000. No aceptó el rechazo de gastos de administración por $4.727.504, ni el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos, como tampoco la disminución de la compensación de la pérdida del año gravable 2008. Mediante ampliación al requerimiento especial Nro. 132412013000007 del 21 de junio de 2013, la DIAN efectuó una nueva depuración del tributo en razón a que consideró «inválida» la corrección provocada de la actora por efecto de haber adicionado costos (de la planta vendida) que no fueron parte de la propuesta inicial de modificación. 1 $136.669.190 (pagos a un no inscrito en el régimen común) + $78.913.178 (gastos sin relación de causalidad con la actividad productora de renta -art. 107 E.T. e impuestos no considerados en el art. 115 ib.). 2 La inversión desconocida corresponde al montaje de la planta de energía Campo Tello por
$1.431.736.754,90, cuya deducción del 40% es: $572.695.000. 3 La actora la había declarado en $10.200.000.000, pero en el proceso de fiscalización del impuesto de renta del año gravable 2008 la DIAN la disminuyó a la $9.521.719.000. La determinación oficial aún está en discusión en sede judicial. 4 La actora las había declarado en $9.299.560.000, por lo que la DIAN le adiciono mayores retenciones por $8.824.000. 5 No aceptó la adición de otros ingresos por $9.513.828.780. 6 La actora había declarado la operación reflejando el valor de la utilidad por valor de $3.612.433.648 7 No aceptó el rechazo de otros costos por $55.247.573 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00196-01 (25542)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.
La nueva propuesta de la administración consistió en la adición de ingresos por valor de $32.971.297.0008, el reconocimiento del costo de la planta enajenada, el rechazo de otros costos por $165.062.000 ($136.669.190 por vulnerar el artículo 177-1 del E.T., $23.665.614 por matrículas y pensiones y $4.727.504 por gastos de administración de apartamentos), el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos por $572.965.000, la disminución de la compensación de la pérdida generada en la
declaración de renta del año gravable 2008 a $9.521.719.000 y determinó una sanción por inexactitud de $1.266.688.000. En la oportunidad legal la demandante dio respuesta a la ampliación del requerimiento especial. El 18 de noviembre de 2013, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412013000126 en el sentido rechazar costos por $165.062.000, desconocer la deducción por inversión en activos fijos de $572.965.000, disminuir la compensación de la pérdida generada en la declaración de renta del año gravable 2008 a $9.521.719.000 e imponer sanción por inexactitud de $684.022.000. La contribuyente interpuso recurso contra la liquidación, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 900.098 del 5 de diciembre de 2014, en el sentido de aceptar de los «otros costos» la suma de $4.727.5049 manteniendo el rechazo de otros costos por valor de $160.335.000, así como el de la deducción por inversión en activos fijos en la suma de $572.965.000, modificar la disminución de la compensación de la pérdida generada en la declaración de renta a la suma de $9.641.290.000 que provenía del año gravable 2008 000 e imponer sanción por inexactitud por valor de $667.921.000. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.2 cp): «1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 132412013000126 del 18 de Noviembre de 2013 (la “Liquidación Oficial de Revisión”) y de la Resolución No. 900.098 del 5 de diciembre de 2014 (la “Resolución 900.098”), los dos actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios presentada por la Sociedad para el año gravable 2008 (sic). 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementario para el año 2008 (sic) presentada por la Sociedad el día 27 de marzo de 2013, identificada con el formulario No. 1109602646161 (la “Declaración de Corrección”), en la cual se determinó un saldo a favor de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintidós Mil pesos ($8.945.422.000). 8 Se integra de $31.961.566.000 del ingreso por la venta de una planta de energía y $1.009.730.879 que recibió la actora de la compañía Occidental Andina LLC. Es decir, que levantó la glosa por los demás ingresos inicialmente propuestos. 9 Si bien en los considerandos se aceptó como costo $4.727.504, en la liquidación quedó reconocido por valor de $4.726.000 en el renglón «otras deducciones». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00196-01 (25542) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. 1.3. Que se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso. De manera subsidiaria, y sólo en caso que su despacho no acceda a las pretensiones establecidas en los numerales 1.1., 1.2 y 1.3 anteriores, solicito: 1.4. Que se declare que la improcedencia de la sanción por inexactitud en razón que no se configuran los hechos generadores de la misma y a que operó la diferencia de criterio en la aplicación del derecho sustantivo y, en consecuencia, se modifique la Liquidación Oficial de Revisión en el sentido de eliminar la sanción por inexactitud propuesta.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política (CP); 158-3 (vigente para el año 2009), 709, 711 y 647 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), 2° del Decreto 1766 de 2004 y el Decreto 2650 de 1993. El concepto de la violación se resume así (fls.7 a 24):
1. La decisión de la administración de no reconocer la declaración de corrección presentada el 27 de marzo de 2013 es nula, en apoyo de lo cual, pone de presente que la liquidación oficial de revisión señaló que la misma era «inválida» por haber modificado “hechos” no glosados en el requerimiento especial, mientras que en la resolución que decidió el recurso de
reconsideración se indicó que no podía aceptarse la corrección, porque había modificado un “renglón” que no se glosó, lo que corresponde a un nuevo elemento jurídico frente al que la actora no tuvo oportunidad de pronunciarse en la actuación administrativa. Adicionalmente, el artículo 709 del Estatuto Tributario permite aceptar total o parcialmente los hechos glosados en el requerimiento, por lo que la actora acogiendo lo señalado por la DIAN adicionó ingresos por la suma de $31.961.566.352 derivados de la venta de la planta de generación de energía a la sociedad Colombiana de Licitaciones y Concesiones CONCECOL, aceptación que conllevó la incorporación del costo asociado a este ingreso en el renglón «otros costos» tratándose del mismo hecho económico objeto del requerimiento especial como lo reconoció el Consejo de Estado en el sentencia del 15 de noviembre del 2007 (exp. 14712). Como la ampliación del requerimiento especial es una complementación del acto previo (requerimiento especial), conforman un solo acto, entonces la corrección de la declaración es válida porque no está modificando una glosa que no está en la integralidad del requerimiento especial. Sumado a que dicha norma sujeta la corrección provocada no a los renglones sino a los hechos glosados. De manera que carece de fundamento jurídico y económico el desconocimiento de la corrección, a partir de lo cual dicha liquidación privada surte plenos efectos legales.
2. Debe reconocerse lo invertido por MASA a partir del 15 de octubre de 2008 para la construcción del centro de generación de energía que convino
entregar a Ecopetrol con el acatamiento de precisas especificaciones técnicas de generación de energía contenidas en el contrato 5203097 del 18 de enero de 2008. La administración incurre en un grave error, desconoce la realidad económica del contrato 5203097 del 18 de enero de 2008, hace una 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00196-01 (25542) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. aplicación incorrecta de los artículos 158-3 del Estatuto Tributario, 2° del Decreto 1766 de 2004 y del Decreto 2650 de 1993, al concluir que por haberse expedido la factura 15574 del 14 de octubre de 2008, correspondiente al incentivo pactado en la cláusula 10 del contrato si dicha planta era puesta en funcionamiento antes de 8 meses contados a partir de la firma del acta de inicio del contrato, lo que no significa que se hubiera culminado la construcción de la planta de generación de energía. Incluso, después de la puesta en marcha de la planta y facturación del incentivo fue necesaria la adquisición del motor «2 MTGE JEMBACHER NATURAL GAS GENERATOR MODEL J 260 GS – NL ‘E-12’ AND ACCESORIES -2MTMOTOR J 620 GS-NL, 3125 kw, 1500 RPM, PARA OPERACIÓN CON GAS NATURAL» que era esencial para que la planta cumpliera las condiciones técnicas básicas mínimas acordadas con Ecopetrol a efectos de que esta tuviera la capacidad energética mínima
requerida hasta el año 201710. De acuerdo con el anexo 2 «Especificaciones Técnicas» del contrato 5203097 del 18 de enero de 2008, punto 2. Alcance, MASA debía instalar para el centro de generación de Tello, una capacidad de generación mínima escalonada en el tiempo y dada para cada periodo en megavatios - hora (MW), que se mantenía constante a partir del año 2010. Asimismo, que el proyecto se desarrollaría en tres fases; la primera de diseño básico y de detalle, construcción y montaje; la segunda de pruebas y puesta en marcha del centro de generación y planta de tratamiento; y la tercera de operación y mantenimiento de la planta durante diez (10) años de funcionamiento o hasta el 31 de diciembre de 2017, lo que ocurriera primero. Acorde con las fases de desarrollo del proyecto, MASA primero debía poner en marcha el centro de generación de energía para la realización de todas las pruebas iniciales de funcionamiento, sin que esto implicara la finalización de ese centro ni su operación total, pues para la puesta en funcionamiento de la planta no se había alcanzado la generación mínima escalonada en el tiempo en los megavatios hora acordados. Es así, que el arranque del centro de generación de energía no significó la terminación de la obra contratada, por el contrario, fue necesario efectuar inversiones y desarrollar actividades indispensables posteriores para que MASA pudiera cumplir con la capacidad generación mínima exigida en el contrato para cada período. Inversiones que no debieron rechazarse porque el Consejo de Estado11 ha establecido que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se calcula con base en el costo de adquisición
del bien, naturaleza de costo que la DIAN expresamente reconoció en la página 13 del requerimiento especial, y por tanto no está en discusión. En consecuencia, como la inversión de MASA en el centro de generación de energía desde que esta se puso en marcha cumple los requisitos señalados en la ley, tiene derecho a que se reconozca la suma de $651.629.008, como deducción por inversión en activos fijos reales productivos (se indica así en la demanda, pero este monto corresponde al valor de deducción rechazado 10 Se advierte que de esta compra no se precisa fecha ni se aportó con la demanda documento soporte. 11 Sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en la sentencia del 29 de noviembre de 2012, exp. 18662. CP Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00196-01 (25542) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. para el año gravable 2008, para 2009 la deducción rechazada es de $572.695.000).
3. La administración no debe limitar en el año gravable 2009, la compensación de la pérdida fiscal proveniente del gravable 2008 a la suma de $9.641.290.000, conforme fue determinada en la resolución que decidió el recurso de reconsideración del proceso de determinación del impuesto sobre la renta de dicha vigencia fiscal, pues ese acto administrativo se encuentra
en discusión en sede judicial, por lo que no constituye un valor definitivo de dicha pérdida.
4. No se dan los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud, porque todos los hechos económicos relacionados con la declaración son ciertos no se incluyeron operaciones inexistentes, falsas o desfigurada, lo que se presenta es una diferencia de criterios en el derecho aplicable con la Administración, específicamente en cuanto a la interpretación del Contrato 5203097 del 18 de enero de 2008.
5. En las pretensiones de la demanda solicitó que se condenara en costas a la DIAN, sin embargo, este pedido no fue objeto de sustentación.
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió los argumentos y pretensiones de la demanda (fls.504 a 523 cp3), exponiendo que: No se vulneró el derecho al debido proceso de la actora porque los actos proferidos durante la actuación admini
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