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CE-41001-23-33-000-2015-00422-01(AC)-2015

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Título
CE-41001-23-33-000-2015-00422-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se cumpla el fallo de tutela [P]ara la Sala es claro que, si los actores están inconformes con las decisiones adoptadas por EMGESA S.A. ES.P., lo procedente es que ejerzan los medios de defensa dirigidos a garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, en este caso, de la sentencia T–135 de 2013. (...) la parte actora no puede pretender que se estudie de fondo del asunto, toda vez que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto, se reitera, existe otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados como vulnerados. (...), la presente acción resulta improcedente, por cuanto no es posible utilizarla como mecanismo sustituto del incidente de desacato, herramienta que, se reitera, es adecuada para obtener el debido cumplimiento de las órdenes impartidas en la tutela T-135 de 2013, respecto a la realización de un nuevo censo socioeconómico de afectados con la realización del proyecto hidroeléctrico El Quimbo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00422-01(AC)

Actor: ELIAS RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Santiago Palomino Carvajal contra la providencia de 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió: “PRIMERO: Declarar que hay falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible.

SEGUNDO: Por carencia actual de objeto con relación a la inclusión en el proceso censal, negar la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, salud, educación y debido proceso de los

señores Elías Rodríguez Vargas, Santiago Palomino Carvajal, Jesús Trujillo Sacalante, Joaquin Sánchez Bustos, Ronni Wilmer Perdomo Quiroz, Roberto Carlos Molano Chaux, Javier Ernesto Perdomo Renza y Fernando Murcia.

TERCERO: Frente a la inconformidad de la medida adoptada, por contar con otros mecanismos de defensa, rechazar por improcedente la tutela presentada por Elías

Rodríguez Vargas, Santiago Palomino Carvajal, Jesús Trujillo Sacalante, Joaquin

Sánchez Bustos, Ronni Wilmer Perdomo Quiroz, Roberto Carlos Molano Chaux, Javier Ernesto Perdomo Renza y Fernando Murcia. […]”

I. ANTECEDENTES

Elías Rodríguez Vargas, Santiago Palomino Carvajal, Jesús Trujillo Sacalante, Joaquin Sánchez Bustos, Ronni Wilmer Perdomo Quiroz, Roberto Carlos Molano Chaux, Javier Ernesto Perdomo Renza y Fernando Murcia, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el ministerio del Trabajo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la sociedad Emgesa S.A. ESP, pues consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, conforme con los hechos que se resumen a continuación: HECHOS Del escrito de tutela se extraen como hechos fundamentales los siguientes: Los demandantes manifestaron que mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a Emgesa S.A. ESP una licencia ambiental para la construcción del proyecto hidroeléctrico de El Quimbo, en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, en el Departamento del Huila. Indicaron que en dicha resolución se le ordenó a EMGESA que debía adoptar una serie de obligaciones preventivas de mitigación, proyectos de compensación para la población vulnerable y afectada, de acuerdo a la ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa de la hidroeléctrica,

concretamente respecto a grupos poblacionales como arrendatarios, mayordomos, jornaleros, paleros, areneros, volqueteros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Señalaron que se dedican a la construcción como ayudante, oficial, maestro de obra e ingeniero civil y, que son víctimas del proyecto hidroeléctrico de “el Quimbo”, por cuanto los sitios donde hacían la extracción del material de playa como arenilla, arena, gravilla, balastro mixto necesarios para la construcción, quedarán inundados. Adujeron que la construcción de la hidroeléctrica les ha impedido que trabajen y obtengan el ingreso económico necesario para cubrir las necesidades básicas, motivo por el cual debieron haber sido inscritos en el censo de población afectada y reconocerles una indemnización de perjuicios. No obstante, Emgesa S.A. ESP no los incluyó ni les reconoció la indemnización a que tienen derecho, de conformidad con lo previsto en la licencia ambiental. Resaltaron que deben obtener los mismos beneficios señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2013, a través de la cual ordenó a Emgesa S.A. ESP que elaborara un nuevo censo de población afectada por el proyecto hidroeléctrico y que permitiera la participación efectiva de los habitantes de la zona. PRETENSIONES Por lo anterior, formularon las siguientes pretensiones: “Solicito al señor juez de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (sic) se digne ordenar que se pare el atropello que se viene efectuando en contra de mi persona […] y mi familia por parte de la multinacional

EMGESA S.A.

A la vez se ordene a EMGESA S.A. E.S.P, en un término de 48 horas se me incluya en el censo socioeconómico para ser indemnizado como población afectada directamente por el proyecto hidroeléctrico El Quimbo”.

II. OPOSICIÓN - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante apoderado judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa cartera no tiene ninguna injerencia en la elaboración del censo socieconómico de población afectada por la construcción de la represa de El Quimbo, por lo que no podría dar cumplimiento a una eventual orden de amparo que se imparta en la tutela, motivo por el cual no puede endilgársele el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

Indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la responsable de hacer seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en las licencias ambientales y que, por ende, sería la autoridad encargada de evaluar si el procedimiento de censo estuvo acorde con lo previsto en la licencia ambiental otorgada para la construcción de la hidroeléctrica de El Quimbo. - La Sociedad Emgesa S.A. ESP, por intermedio del representante para asuntos judiciales solicitó que se rechazara la tutela por improcedente, por cuanto en la sentencia T-581 de 2014, la Corte Constitucional estableció que las inconformidades frente al censo debían ser presentadas ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, de modo que se garantizara el cumplimiento de las

órdenes impartidas en la sentencia T-135 de 2013, por lo que los demandantes no debían interponer una nueva acción de tutela, sino acudir a dicha jurisdicción para promover el respectivo incidente de desacato y demostrar que tienen derecho a la indemnización que reclaman. Informaron que en diferentes sentencias de tutela han resaltado que esa acción es improcedente para reclamar la indemnización por los perjuicios causados por la construcción de la hidroeléctrica de El Quimbo, pues para ese fin se estableció un procedimiento administrativo especial, que fue regulado en la correspondiente licencia ambiental. Señaló que los demandantes se hicieron partícipes del procedimiento censal ordenado por la T135 de 2013, en igualdad de condiciones con las otras 28.000 personas que fueron incluidas en dicho trámite, pero no resultaron beneficiados con medidas indemnizatorias porque no cumplieron las condiciones previstas en la licencia ambiental, lo que oportunamente se les informó. Afirmó que, además, para todos los demandantes Emgesa S.A. ESP dispuso la reposición de las fuentes de extracción de piedra y arena, de modo que pudieran continuar con sus trabajos de construcción. Resaltó que la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que fue interpuesta para reclamar derechos de contenido meramente patrimonial, asociados a la indemnización de perjuicios por la construcción de la hidroeléctrica de El Quimbo. Por último, sostuvo que tampoco fue vulnerado el derecho a la igualdad, pues si bien otras personas fueron beneficiarias de las medidas indemnizatorias ofrecidas por el proyecto hidroeléctrico, lo cierto es que ese reconocimiento fue realizado en

estricto cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-135 de 2013. - El Ministerio del Trabajo, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo alegó que esa cartera carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es responsable por la elaboración del censo socioeconómico de afectados por la construcción de la represa de El Quimbo. Señaló que, de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3573 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA son los responsables de la elaboración de dicho censo. El Ministerio de Minas y Energía, por medio de apoderada judicial, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia en el procedimiento de selección de las personas que pueden beneficiarse con las medidas de mitigación previstas en el caso de la construcción de la represa del El Quimbo y, que el Decreto 381 de 2012, señala que dicho ministerio tiene funciones relacionadas con la política minera y de energía, pero nada prevé frente a planes de mitigación de proyectos hidroeléctricos. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 2013, estableció que los responsables del censo de población afectada con la construcción de la represa del El Quimbo son Emgesa S.A. ESP y la ANLA. - La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, quien actúa mediante apoderado judicial, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues Emgesa S.A. ESP es la única responsable de realizar el censo socioeconómico de posibles afectados con la construcción de la represa de El

Quimbo, de conformidad con la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 899 de 2009.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 14 de julio de 2015, resolvió: “PRIMERO: Declarar que hay falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible.

SEGUNDO: Por carencia actual de objeto con relación a la inclusión en el proceso censal, negar la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, salud, educación y debido proceso de los

señores Elías Rodríguez Vargas, Santiago Palomino Carvajal, Jesús Trujillo Sacalante, Joaquin Sánchez Bustos, Ronni Wilmer Perdomo Quiroz, Roberto Carlos Molano Chaux, Javier Ernesto Perdomo Renza y Fernando Murcia.

TERCERO: Frente a la inconformidad de la medida adoptada, por contar con otros mecanismos de defensa, rechazar por improcedente la tutela presentada por Elías

Rodríguez Vargas, Santiago Palomino Carvajal, Jesús Trujillo Sacalante, Joaquin Sánchez Bustos, Ronni Wilmer Perdomo Quiroz, Roberto Carlos Molano Chaux, Javier Ernesto Perdomo Renza y Fernando Murcia. […]” Como fundamento de lo anterior, advirtió que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Minas y Energía carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues las funciones a su cargo no se refieren al seguimiento del cumplimiento de licencias ambientales, motivo por el

cual no son competentes para incluir a los demandantes en el censo de personas afectadas por la construcción de la represa de El Quimbo. Por otra parte, determinó que frente a la petición de inclusión en el censo socioeconómico se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que Emgesa S.A. ESP demostró que sí incluyó a los demandantes en dicho censo. No obstante, no era procedente reconocer la indemnización de perjuicios reclamada por los demandantes, pues para ese fin cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de reparación directa.

IV. IMPUGNACIÓN El señor Santiago Palomino Carvajal impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en las demandas de tutela.

Agregó que el a quo desconoció la grave afectación que sufrieron con ocasión de la construcción de la represa de El Quimbo, en tanto fueron privados de gran parte de los materiales que necesitan para trabajar. Indicó que, contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, sí se les vulneró el derecho fundamental a la igualdad, puesto que existen actas que dan cuenta de indemnizaciones reconocidas a personas en idéntica situación fáctica.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita

expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. En el presente caso, la Sala debe determinar si fueron vulnerados los derechos fundamentales de los demandantes, por cuanto, según ellos no fueron incluidos en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo ni se les reconoció la correspondiente indemnización de perjuicios. Ahora bien, para decidir el caso concreto, la Sala adoptará la posición que fijó en la sentencia del 8 de octubre de 20151, que guarda identidad fáctica y jurídica con el estudiado en las tutelas de la referencia. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del

Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de 1 Expediente: 2255000000--2233--3377--000000--22001155--0011118800--0011 ((aaccuummuullaaddooss:: 2255000000--2233--3377--000000--22001155--0011220011--0000,, 2255000000--2233--3377--

000000--22001155--0011221133--0000,, 2255000000--2233--3377--000000--22001155--0011223388--0000,, 2255000000--2233--3377--000000--22001155--0011222277--0000,, 2255000000--2233--3377--000000-- 22001155--0011118899--0000,, 2255000000--2233--3377--000000--22001155--0011224499--0000 yy 2255000000--2233--3377--000000--22001155--0011227711--0000.. 2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”.

4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Como se dijo anteriormente, en el caso concreto, los actores solicitaron que se ordenara a las entidades demandadas la inclusión en el censo socioeconómico para ser indemnizados como población afectada por la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo en el Departamento del Huila. Al respecto, la Sala advierte que, mediante sentencia de tutela T-135 de 2013, la Corte Constitucional revisó varias acciones de tutelas promovidas por personas dedicadas a diferentes actividades (pescadores artesanales, paleros, transportadores de carga y maestros de construcción) en la zona donde se construyó la hidroeléctrica de El Quimbo, por parte de Emgesa S.A. ESP, entre otras cosas, la Corte dispuso lo siguiente: “OCTAVO.- ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de

la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días. NOVENO.- ORDENAR a la Agencia Nacional Ambiental –ANLAque haga efectivos los procesos de participación, de manera continua, en los términos de esta sentencia y expresados en la Resolución No. 899 de 2009”. En atención a dicha decisión, el 12 de mayo de 2014, los demandantes realizaron las correspondientes solicitudes de inclusión en el censo, frente a las cuales, EMGESA S.A. EPS resolvió: “implementar una medida de manejo que le permita todas las actividades del AID (Área de Influencia Directa) relacionadas con la cadena de construcción, de la cual usted hace parte, continuar con las labores en condiciones similares; dicha medida de manejo, como fue mencionado anteriormente corresponde a la reposición de las fuentes del material impactadas por el PHEQ (Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo)”5. Lo anterior evidencia que, en cumplimiento de la sentencia T-153 de 2013, EMGESA S.A. ESP realizó un nuevo censo socioeconómico, incluyó a los demandantes en ese censo y en la medida de manejo consistente en la reposición de las fuentes de materiales necesarios para desarrollar la actividad de la construcción. Así las cosas, para la Sala es claro que, si los actores están inconformes con las decisiones adoptadas por EMGESA S.A. ES.P., lo procedente es que ejerzan los medios de defensa dirigidos a garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, en

este caso, de la sentencia T–135 de 2013. En efecto, una vez protegido un derecho fundamental, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, según lo establecido en los artículos 276 y 527 del Decreto 2591 de 1991. 5 Folio 71. Entonces, la parte actora no puede pretender que se estudie de fondo del asunto, toda vez que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto, se reitera, existe otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados como vulnerados. Admitir lo contrario desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Es del caso mencionar que, la Sección Segunda de esta Corporación, al estudiar un caso idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, indicó: “Así las cosas, es claro que si el actor se encuentra inconforme con la decisión adoptada por EMGESA en lo que toca con la imposibilidad de acceder a la indemnización monetaria reclamada, lo adecuado es acudir al incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para obtener el eficaz cumplimiento de la orden contenida en la sentencia T-134 de 2013, cuyos efectos son inter comunis. Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional ha dicho: ‘Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de

derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes’. En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento 6 “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al

responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 7 “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado (…) La decisión de extender los efectos del fallo a personas que no habían acudido a la acción de tutela... se justificó por otras cuatro razones i) para evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva8. En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación, dijo: ‘Para la sala resulta totalmente inocuo seguir tramitando acciones de tutela en las

que se solicita la aplicación de efectos inter comunis de fallos de tutela que ampararon derechos fundamentales en iguales circunstancias, y que a la postre concluyen con sentencias favorables pero inoperantes para el fin que fueron proferidas. Admitir esta solución sería avalar a la acción de tutela como la vía judicial expedita para lograr la eficacia de una decisión judicial preexistente. En este orden de ideas, la Sala en una interpretación amplia de las causales de improcedencia que ha fijado la Corte Constitucional encuentra que del caso en estudio surge una causal para que no proceda la acción de tutela, cual es la de pretender hacer efectivo un fallo de efectos inter comunis, pues ante tal circunstancia lo que procede es la figura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991’9. Se reitera entonces que la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra una situación que es posible ventilar a través del incidente de desacato, ante el juez que falló en primera instancia la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-135 de 2013, esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fin de obtener la efectividad de las órdenes judiciales y la protección oportuna de los derechos fundamentales […]”10. Siendo así, la presente acción resulta improcedente, por cuanto no es posible utilizarla como mecanismo sustituto del incidente de desacato, herramienta que, se reitera, es adecuada para obtener el debido cumplimiento de las órdenes impartidas en la tutela T-135 de 2013, respecto a la realización de un nuevo censo

socioeconómico de afectados con la realización del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Sentencia T-203 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza 9 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 23 de enero de 2008, expediente: 47001 23 31 000 2007 00437 01, actor: Aroldo de Jesús Bequis de La Rosa y otros. 10 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 25000-23-41-000-2015-0122501, accionante: Jeissonh Stalling Cadena. Accionado: Ministerio de Minas y Energía y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 14 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de las acciones de tutela promovidas por

Elías Rodríguez Vargas, Santiago Palomino Carvajal, Jesús Trujillo Sacalante, Joaquin Sánchez Bustos, Ronni Wilmer Perdomo Quiroz, Roberto Carlos Molano Chaux, Javier Ernesto Perdomo Renza y Fernando Murcia, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3.- Notifíquese la presente decisión por el medio más eficaz y expedito que

asegure el cumplimiento de la misma. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Ausente con permiso

CARMEN TERESA ORT

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