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CE-41001-23-33-000-2015-00654-01(AC)-2015

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Título
CE-41001-23-33-000-2015-00654-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[S]i el propósito de la presente acción es ser incluidos en el censo, tal y como lo determinó el A quo, la presente acción de tutela resultaría improcedente por haber ocurrido el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, pues una decisión del juez de tutela tendiente a ello resultaría inocua, puesto que el resultado perseguido ya se habría logrado, inclusive antes de haberse promovido la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32

INCLUSIÓN EN EL CENSO SOCIOECONÓMICO - Efectos / IMPROCEDENCIA

DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN

[D]e acuerdo con lo establecido por la sentencia T-135 de 2013 y la Resolución No. 899 de 2009, la consecuencia que se produce para una persona al ser censada, es que EMGESA S.A. E.S.P., tenga la obligación de evaluar su situación para establecer el grado de afectación que pueda sufrir por el impacto del proyecto y, con ello, determinar la medida de compensación(…) la que no necesariamente se limita a la entrega de una suma de dinero a manera de indemnización(…) En ese escenario, si la solicitud de amparo de los actores se limita a obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios ocasionados por el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, al considerar que es la única manera en que se puede compensar el daño ocasionado al desarrollo de su actividad económica; la

presente acción tampoco resultaría procedente FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / RESOLUCIÓN 899 DE 2009

EFECTOS INTER COMUNIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a orden contenida en el numeral octavo de la parte resolutiva(…) sí tiene efectos inter comunis, al permitir que en el nuevo censo se incluyeran otras actividades productivas que se pudieran ver afectadas por el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo; lo que necesariamente implica la vinculación de nuevos grupos poblacionales para ser beneficiados de las medidas de compensación(…) Por tanto, la pretensión de los actores respecto de efectivizar las órdenes contenidas en la sentencia T-135 de 2013, no puede tramitarse a través de tutela, la cual deviene en improcedente al contar con otro medio de defensa judicial, como es el incidente de desacato, para lograr el amparo efectivo de los derechos que reputan como vulnerados.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al el cumplimiento de la sentencia T-135 de 2013 de la Corte Constitucional, la Sección Primera de esta Corporación ha reiterado su criterio en las sentencias del 22 de octubre de 2015, exp. 41001-2333-000-2015-00366-01 (al que han sido acumulados 7 procesos más), M.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés y del 10 de septiembre de 2015, exp. 25000-2341-000-2015-01232-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00654-01(AC)

Actor: DIEGO BERMEO GAITAN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE ENERGIA Y OTROS Se decide la impugnación1 presentada por el ciudadano Nelson Net Castillo Zapata, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Primera Oral de Decisión), que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al considerar configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto frente a la petición de inclusión en el censo, y declaró improcedente la acción de tutela en relación con la petición de otorgamiento de la medida de compensación.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA SOLICITUD Los señores DIEGO BERMEO GAITÁN, NELSON NET CASTILLO ZAPATA y JAIME TOMÁS YUCUMÁ RODRÍGUEZ, promovieron acción de tutela en forma independiente en contra de los MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINAS Y ENERGÍA y DE TRABAJO, al igual que contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) y EMGESA S.A. E.S.P, las cuales fueron acumuladas por el Tribunal Administrativo del Huila

mediante providencia del 24 de julio de 2015. Los accionantes alegaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la alimentación, a la educación, a la salud, al bienestar, al vestido, a la asistencia médica, a los servicios sociales básicos, a la vivienda digna y subsidiada, al debido proceso, a no ser discriminado y a “la prevalencia del derecho sustancial y los postulados básicos del Estado Social de derecho”, pues a su juicio, resultaron afectados con la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ). 1 Al presente proceso se han acumulado los siguientes: 41001-23-33-000-2015-00655-00 y 4100123-33-000-2015-00656-00 Solicitaron que se ordene a EMGESA S.A que los incluya en el censo socioeconómico y que sean indemnizados como oficiales de construcción que son, directamente afectados por la construcción del proyecto hidroeléctrico referido. De igual manera, solicitaron se ordene a EMGESA S.A. que se abstenga de incurrir en conductas que generen exclusión o discriminación de las personas que puedan estar en sus mismas condiciones. 1.2 HECHOS En los antecedentes hicieron referencia a la creación de EMGESA S.A., quien con ocasión de la declaratoria de utilidad pública del PHEQ y de la licencia ambiental contenida en la Resolución No. 0889 de 2009, desarrolla dicho proyecto sobre extensiones de tierra en los municipios de Gigante, Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila.

En los hechos señalaron que la licencia y sus modificaciones impusieron a EMGESA S.A. una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable y afectada por el proyecto en el área de influencia directa (en adelante AID), dentro de la cual se identifican dos subgrupos o núcleos de población en el numeral 3.3.2: arrendatarios, mayordomos, jornaleros, paleros, areneros, volqueteros, partijeros, entre otros, a quienes se les debe garantizar el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas, previa acreditación de tal condición con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 321 de 2008 (1º de septiembre), la cual declaró la utilidad pública del proyecto. La citada resolución autorizó a EMGESA S.A. para que adquiriera los predios donde se lleva a cabo la extracción del material de playa para la construcción y que en su condición de maestros, oficiales y ayudantes de construcción, son víctimas del PHEQ pues los sitios de donde se extraen la arenilla, arena, gravilla, balastro mixto y piedra, quedarán inundados, todo lo cual hace visible su afectación por el impacto directo del proyecto, ya que sus ingresos se generaban en dichos lugares, pero ahora los mismos desaparecerán y, con ello, sus núcleos familiares se ubican en situación de riesgo porque son ellos quienes llevan el sustento a su hogar. Afirmaron que es sorprendente que EMGESA S.A. haya desconocido al gremio de la construcción dentro del esquema de compensaciones, cuando reconoció y

compensó a población no residente del AID como los areneros, paleros y volqueteros, lo que va en contravía de la premisa “a igual situación de hecho corresponde la misma disposición de derecho”, aunado al hecho de que en virtud del permiso concedido a la referida empresa por Ingeominas para realizar la explotación y exploración de yacimientos y materiales de construcción en los predios denominados Balceadero, Escalereta, Santa Rita, Limonar, puente del Río Suaza, San José de Taperas y Luis Cabrera, se produjo el sellamiento y la prohibición de ingreso a los mismos. Precisaron que al estar acreditada su condición de maestros, oficiales y ayudantes de construcción, esperan que se les dé el mismo trato que EMGESA S.A. dio a varios maestros de la construcción, entre ellos a los señores Luis Ernesto Cumbe y Reinel Castañeda Mayorga, quienes ya fueron compensados en razón del reconocimiento que les hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 20132. A modo de afectaciones, adujeron que con el PHEQ se les ha causado un perjuicio irremediable ya que forzosamente han sido desplazados laboralmente, pues han tenido que buscar otra fuente de empleo dejando a un lado su profesión, lo que les ha causado pérdidas en su poder adquisitivo y los ha dejado sin la posibilidad de percibir un mínimo vital al privarlos de la extracción de la materia prima para la realización de sus labores, incumpliendo EMGESA S.A. las obligaciones socioeconómicas consagradas en la licencia ambiental. Expusieron que desde el 14 de mayo de 2012 peticionaron a EMGESA S.A. su

inclusión en el censo y en obedecimiento a la referida sentencia, acudieron al nuevo proceso de censado pero aun así, tal solicitud les ha sido nuevamente negada, sin tener en cuenta las consecuencias que afrontan como el desplazamiento forzado, el desconocimiento del principio/derecho a la igualdad, el quebrantamiento de la unidad familiar y la afectación de su fuente de trabajo, sin otra posibilidad de ingresos económicos. Concluyeron que fuera de lo anterior, se presenta el incumplimiento de los “derechos y Acciones” del Ministerio de Medio Ambiente en relación al control y seguimiento que debe ejercer sobre la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental que fueron aceptados, todo lo cual repercute en que se permita el desarraigo y desplazamiento forzado de la población del AID. 1.3 PRETENSIONES Los tutelantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene a EMGESA S.A que los incluya en el censo socioeconómico y que sean indemnizados como oficiales de construcción que son, directamente afectados por la construcción del proyecto hidroeléctrico referido. De igual manera, solicitaron se ordene a EMGESA S.A. que se abstenga de incurrir en conductas que generen exclusión o discriminación de las personas que puedan estar en sus mismas condiciones. 1.4 ACTUACIÓN 2 Sentencia del 13 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expedientes T-3490518, T-3493808, T-3505191, T-3638910, T-3639886, T-3662191 y T-3670098

(acumulados). Acciones de tutela interpuestas por los señores Álvaro Lizcano Rodríguez (T3490518), Rafael Antonio García Lotero (T-3493808), José Darío Horta Sánchez (T-3505191), Luis Ernesto Cumbre González (T-3638910), Reinel Castañeda Mayorga (T-3639886), Fermín Caballero (T-3662191) y Leonardo Macías Sepúlveda (T-3670098), contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con vinculación oficiosa de las Corporaciones Autónomas Regionales del Río Magdalena “CORMAGDALENA” y del Alto Magdalena “CAM”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, la Alcaldía y la Dirección de Justicia Municipal de Paicol y la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia de 24 de julio de 2015, que ordenó notificar a las entidades accionadas del trámite constitucional.

1.5 CONTESTACIONES

- EMGESA S.A. E.S.P.

En primer lugar, indicó que la interposición masiva de tutelas constituye una actuación temeraria por parte de quienes las promueven, quienes han presentado más de 400 acciones iguales para entorpecer su defensa jurídica. Seguidamente manifestó que el Tribunal no es competente para conocer de la tutela de acuerdo con el domicilio de los actores y el suyo, debiendo respetarse las reglas de reparto establecidas en el parágrafo 1º del artículo

37 del Decreto 2591 de 1991 (declarado exequible en la sentencia “C-54 de 1993”), además que en asuntos similares la Corte Constitucional en la sentencia T-135/13 determinó las reglas para su trámite y en la sentencia T581/14 indicó que quien se crea afectado puede acudir al juez de primera instancia (Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva) para buscar la efectividad de las órdenes impartidas en la sentencia T-135/13. A modo de aclaración previa, manifestó que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-135/13, procedió de inmediato a efectuar el nuevo proceso de censado, por lo que todo lo relacionado con dicho proceso y el acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional corresponde su conocimiento a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, como lo ratificó la primera de las citadas corporaciones en el Auto 142 de 2014, al señalar que como en sede de revisión se acumularon expedientes de tutela, “el competente para decidir lo relacionado con la cabal ejecución de la sentencia T-135 de 2013 es aquel que falló en primera instancia el primero de los procesos acumulados (…)”. Adicionalmente, expuso que aparte del trámite incidental, los actores cuentan con los recursos ordinarios para tramitar sus pretensiones y por eso la tutela no es el medio judicial idóneo para ordenar el pago deprecado por los actores, tornándose así en improcedente y ello ha sido ratificado ampliamente por los jueces y tribunales, trayendo a colación la sentencia

del 12 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Rad. “2015-104”) y los fallos de la Salas Primera y Tercera de Oralidad de esta Corporación del 26 de junio de 2014, 8 de abril y 3 de julio hogaño (Rad. 2013-00025, 2015-00114 y 2015-00266, entre otras). Refirió que de acuerdo a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la “sentencia No. 72.962 del 29 de abril de 2014”, la valoración probatoria de los documentos allegados por los accionantes es potestad exclusiva de EMGESA S.A. y en caso de que el presunto afectado esté inconforme con las decisiones de la empresa, debe agotar el trámite administrativo ante la ANLA por el incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la licencia ambiental y no acudir a la tutela, pues de ser así, se desconoce su carácter subsidiario y el juez estaría concediendo una potestad que no le corresponde y podría incurrir en una disposición de recursos públicos contraria a la Constitución y la ley. Frente a los hechos, manifestó que ha dado estricto cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, lo que ha sido comprobado por la autoridad competente y lo deprecado por los accionantes es la satisfacción de una pretensión puramente económica (indemnización), a través de un mecanismo previsto para proteger los derechos constitucionales. Adujo que en ningún momento ha vulnerado los derechos de los tutelantes, evidenciándose su mala fe cuando omitieron indicar que se hicieron partícipes del nuevo censo realizado, proceso a través del cual se le

garantizó el debido proceso y la igualdad en conjunto con 28.000 personas que también acudieron, al igual que les fue salvaguardado el mínimo vital al hacerlos sujetos de una medida de manejo establecida en la licencia ambiental, como es la restitución de las zonas de extracción. Señaló que no ha desconocido al gremio de la construcción y que así puede verse en el caso de los demandantes, en quienes no se evidenció su afectación porque no cumplen con los requisitos establecidos en la licencia para recibir una medida de compensación, pero a pesar de ello los hizo partícipes de una de las medidas de manejo, a saber la consistente en la restitución de las zonas de extracción, con lo cual en respeto de sus derechos fundamentales, se resolvió de fondo la problemática alegada por los actores que indicaban que con el PHEQ se les impedía hacer uso de dichas zonas de extracción. Aseveró que los accionantes pretenden generar un parámetro de igualdad inexistente, porque los señores Luis Ernesto Cumbe González y Reinel Castañeda Mayorga fueron beneficiarios de las medidas de manejo del PHEQ mediante las actas No. 1518 y 1529 del 4 de abril y 26 de mayo de 2014, en cumplimiento de la sentencia T-135/13, cuyos efectos aplican solo para el caso allí analizado (inter partes) pero no por la existencia de afectación causada a los actores, pues lo ordenado apuntó a la posibilidad de que quienes se consideren afectados por el proyecto, acudieran al trámite censal y así lo hicieron los actores. Refiriéndose a las pretensiones, se opuso a ellas y solicitó declarar la

improcedencia de la acción por los siguientes aspectos: a) La ausencia de afectación a derechos fundamentales, pues los accionantes deben probar la vulneración que alegan. Los actores no han sufrido agravios a sus derechos, lo que pretenden es dilatar la firmeza de la Resolución No. 899 de 2009 que fue proferida legalmente. b) La inexistencia de perjuicio irremediable, pues los actores no lograron demostrar siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio de carácter grave, inminente e irremediable, situación que enerva la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. Indicó también que si los actores quieren debatir la legalidad de un acto administrativo, deben agotar los trámites propios de la jurisdicción a la que le corresponde dicha función y ejecutar los medios especialmente previstos. c) Los actores buscan ventilar pretensiones económicas a través de la tutela, desconociendo la esencia de la misma que no es para saciar peticiones pecuniarias que pueden y deben ventilarse por otras vías judiciales ordinarias. Afirmó que es posible que los accionantes se hayan hecho partícipes del censo ordenado en la sentencia T-135/13, pero que ahora sin justificación alguna promueven alrededor de 400 tutelas incoando una pretensión económica a la que no tienen derecho y alegando la vulneración al debido proceso que no se dio, congestionando así el sistema judicial, buscando un pronunciamiento favorable ante diferentes jueces y dificultando el ejercicio del derecho de defensa. - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Solicitó negar las pretensiones al sostener que no ha vulnerado los

derechos fundamentales de los accionantes. Manifestó que en lo que a dicha cartera ministerial respecta se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es competente para conocer de las peticiones elevadas, tal como lo ratificó el Consejo de Estado3 en providencia del 6 de noviembre de 2012 y ello fue cristalizado en la sentencia T-135/13, donde se ordenó a la ANLA hacer efectivo los procesos de participación de manera continua. Alegó que tampoco se cumple con el principio de inmediatez. Sobre los hechos señaló que no los niega ni los afirma porque se refieren a situaciones concretas que tienen que ser adelantadas por otras instancias y no tienen relación con las funciones y objetivos del Ministerio, relacionadas con el seguimiento a los actos administrativos que otorgaron la licencia ambiental, competencia de la ANLA. 3 Sección Segunda, Subsección A, Exp.: 410012333000-2012-00026-01, Accionante: Cristian Fernando Monje Pérez. Se opuso a las pretensiones pues no tiene funciones relacionadas con la inclusión en el censo socioeconómico y lo que de él se derive, ni existe fundamento fáctico ni jurídico que las soporte, menos aún la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que es EMGESA S.A. quien debe explicar las razones del presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas en la licencia ambiental y en la sentencia T-135/13. - Ministerio del Trabajo. Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y se le exonere del amparo toda vez que no existe responsabilidad suya ni ha vulnerado o

puesto en peligro los derechos fundamentales de los actores. Como fundamento de defensa indicó que la tutela es improcedente en cuanto a dicha cartera ministerial, pues carece de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de las competencias que le fueron establecidas en la Ley 1444 de 2011, y en el Decreto 4108 del mismo año, no está el estudiar, aprobar y expedir licencias ambientales sino que le corresponde la formulación, dirección, coordinación y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos en materia de trabajo y empleo, pensiones y otras prestaciones, por eso no ha tenido injerencia en los hechos de las tutelas. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio de derechos de rango legal, sino que es excepcional y subsidiario, el cual busca evitar un perjuicio irremediable, donde se convierte entonces en un mecanismo transitorio, perjuicio que debe demostrar la inminencia del daño, la gravedad de su causación, la urgencia e impostergabilidad de la medida para conjurar la amenaza. Concluyó, por un lado, que dentro de las competencias que también le señala el Código Sustantivo del Trabajo se limitan a que sea un conciliador, pero no tiene la potestad de declarar derechos ni dirimir conflictos y de otro lado, que los actores cuentan con otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción civil que derivan de la aplicación de los censos en los cuales se hayan inscrito los actores con ocasión del PHEQ.

- ANLA.

Solicitó negar las pretensiones porque la entidad no ha vulnerado los

derechos fundamentales de los actores, antes bien, ha actuado dentro del marco de sus funciones y objetivos. A los hechos indicó que ha dado pleno cumplimiento a sus objetivos y obligaciones en lo que tiene que ver con la licencia ambiental otorgada a EMGESA S.A., además en los fundamentos fácticos no se le atribuye responsabilidad alguna. Indicó que en el numeral 3.3.4 del artículo 10 de la Resolución No. 0899 de 2009, modificada por las Resoluciones 1628 y 1814 de 2009, se estableció claramente la población objeto de compensación, al igual que las medidas restitutivas que debía implementar la beneficiaria de la licencia ambiental (EMGESA S.A.), con el fin de compensar los grupos poblacionales afectados con la construcción y ejecución del PHEQ, siendo claro que no le corresponde ni es la competente para tomar la decisión sobre el derecho que les asiste o no a los actores de ser incluidos en el censo socioeconómico y al otorgamiento de medidas de compensación. Señaló que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: a) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, pues de un lado, la transgresión de los derechos tiene su origen en la actuación administrativa que adelanta EMGESA S.A. para el reconocimiento y entrega de las compensaciones económicas y de otro lado, porque la vigilancia del cumplimiento de las medidas ambientales impuestas en la licencia, no abarca el reconocimiento y cristalización de compensaciones económicas. b) Ausencia de perjuicio irremediable e inexistencia de estado de indefensión, ya que los accionantes no expresaron haberse configurado un

perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y urgente para que la tutela sea viable como mecanismo transitorio de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional, como tampoco se aprecia un estado de indefensión para que el juez constitucional intervenga en la salvaguarda de sus derechos. c) Insuficiencia probatoria, toda vez que los actores efectúan unas afirmaciones en relación con la vulneración de sus derechos fundamentales, pero no aportan las pruebas que comprometan la responsabilidad de la ANLA en dicha conculcación; ese deber radica en cabeza de quien alega la transgresión de sus derechos y corresponde al juez corroborarla a la luz de las pruebas aportadas, a menos que se invierta la carga probatoria, como en los casos de indefensión, pero este no es uno de ellos. - Ministerio de Minas y Energía. Solicitó negar las pretensiones porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes y que se acumulen las tutelas de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales. A los hechos indicó que se emitió la Resolución No. 0899 de 2009 otorgando la licencia ambiental para la construcción del PHEQ en cuyo artículo 10 se impusieron una serie de obligaciones en relación con la población que pudiera salir afectada y si bien los actores son oficiales de construcción, según los respectivos carnés de socios de la Asociación de Técnicos Constructores del Huila y solicitaron su inclusión en el censo socioeconómico, de ello no se colige su calidad de víctimas o de afectación a sus grupos familiares pues no aportaron pruebas, así la sentencia T135/13 haya reconocido tal calidad a algunos. Precisó que no se allegó la petición por medio de la cual los actores solicitaron a EMGESA S.A. - E.S.P. su inclusión en el censo de afectados y de ello no se puede inferir su calidad de víctimas ni las eventuales consecuencias y/o riesgos causados a ellos y a sus núcleos familiares, máxime cuando no aportaron probanzas que acrediten la existencia de los perjuicios ni de dicho núcleo familiar. En cuanto a las pretensiones, se opuso a ellas manifestando que no es responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados y como fundamento de su defensa señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo con el Decreto No. 0381 de 2012 que le asigna las funciones como ente rector de las políticas y directrices generales del sector minero-energético, sin que sus funciones se relacionen con la ejecución de proyectos de ejecución de hidroeléctricas ni con su vigilancia, control y fiscalización, lo que sí corresponde al ANLA, como se ordenó en la referida sentencia T-135/13. Precisó que no existe nexo de causalidad entre los supuestos daños y las actuaciones del ministerio, pues no se demuestra que la acción generadora del daño provenga de ese Ministerio. Concluyó que en el presente caso la acción es improcedente en voces del artículo 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 porque los accionantes cuentan con otros medios judiciales de defensa para obtener la cesación de los hechos que originan la vulneración que predican.

II. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Primera Oral de Decisión) resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en causa pasiva de los MINISTERIOS DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE, DE MINAS Y ENERGÍA Y, DE

TRABAJO.

SEGUNDO: NEGAR el amparo pretendido por carencia actual de objeto frente a la petición de inclusión en el censo.

TERCERO: DECLARAR improcedente la tutela en relación con la petición de otorgamiento de la medida de compensación.” Para ello consideró: “De acuerdo con lo que ha quedado demostrado, encuentra el Tribunal que los derechos al debido proceso y de participación no han sido vulnerados a los demandantes, toda vez que en obedecimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, EMGESA S.A.- ESP actualmente adelanta el nuevo censo socioeconómico con el objeto determinar de manera real la población afectada con el PHEQ y a través de ello facilitar la participación pública efectiva de quienes se consideran afectados.

Los actores concurrieron al censo aportando pruebas de su actividad económica y han expuesto libremente su situación de afectación, por lo que EMGESA S.A. los incluyó en ese censo, les valoró las pruebas de su afectación y les otorgó una medida de manejo consistente en la restitución de las fuentes de provisión de materiales de construcción. De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a disponer la inclusión de los demandantes en el censo socioeconómico pues ello ya se produjo por

parte de EMGESA S.A. y en esa medida no se han vulnerado los derechos de petición y debido proceso, presentándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En el presente caso se predica su vulneración por cuanto a los actores no se les ha dado el mismo trato que a los señores Luis Ernesto Cumbe González y Reinel Castañeda Mayorga, quienes trabajan en construcción en el AID y además de ser censados recibieron una compensación económica, pero para el Tribunal no se dan las mismas circunstancias porque a dichos ciudadanos se les amparó su derecho en sede de tutela con efectos inter partes, al no haber sido incluidos en el censo ni valorado sus específicas condiciones, por tanto se trata de situaciones fácticas diferentes a la de los demandantes. Es que los demandantes no pueden ser incluidos en un test para determinar la violación al derecho a la igualdad, pues aunque fueron censados, no aportaron ninguna prueba que pudiera identificar que compartían objetivamente una misma situación jurídica de igualdad respecto de los señores Luis Ernesto Cumbe González y Reinel Castañeda Mayorga. (…) Ahora, la inclusión de los demandantes en el censo para efectos de la participación en las decisiones que los afectan, no implica per se que tengan derecho a ser resarcidos por los perjuicios que se hayan ocasionado en el proceso de construcción del embalse, sino que ello comporta un proceso en el cual no tiene injerencia esta jurisdicción.”

III. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano Nelson Net Castillo Zapata impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: Las entidades demandadas y EMGESA vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo al no incluirlos en e

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