CE-41001-23-33-000-2015-00796-01(3975-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2015-00796-01(3975-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los
servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00796-01(3975-19)
Actor: JOSÉ REMBERTO OSPINA ZAMBRANO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN
CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 171 a 175) contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 157 a 165 vuelto).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 4 a 11). El señor José Remberto Ospina Zambrano, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de las Resoluciones GNR 228069 de 6
de septiembre de 2013, por la cual Colpensiones negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación; GNR 46718 de 20 de febrero de 2014, que «confirma» el anterior acto; y VPB 34200 de 16 de abril de 2015, con la que se desata un recurso de apelación en igual sentido; y (ii) que el demandante tiene derecho a que esta prestación sea concedida con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar al accionante su pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985; (ii) «[…] reliquide la pensión […] con retroactividad al 27 de septiembre de 2008 respetado los elementos del régimen de transición […]» (sic); (iii) sufragar las respectivas mesadas atrasadas de manera indexada; (iv) conceder los respectivos intereses moratorios; y (v) dar aplicación al artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 27 de septiembre de 1953, laboró para el sector público por más de 15 años y acreditó un total de 1396 semanas cotizadas para pensión al 1° de abril de 1994. Dice que, mediante Resolución GNR 228069 de 6 de septiembre de 2013, la entidad demandada le negó su pensión de jubilación, acto que fue objeto de recursos y, con Resolución GNR 46718 de 20 de febrero de 2014, que resolvió el
de reposición, se le reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta el régimen de transición. Esta última fue confirmada a través de Resolución VPB 34200 de 16 de febrero de 2015, que resolvió la alzada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1045 de 1978; 691, 692 y 1158 de 1994; y 3995 de 2008. Arguye que los actos acusados, de manera errónea, dan aplicación a la Ley 71 de 1988, pese a que la norma aplicable para conceder su pensión es la Ley 33 de 1985. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 72). Colpensiones, a través de apoderado, se opone a las súplicas del medio de control. Asevera que comoquiera que al demandante se le concedió la pensión de vejez conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, no hay lugar a conceder las pretensiones deprecadas y se le debe condenar en costas. 1.6 La providencia apelada (ff. 157 a 165 vuelto). El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 15 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor prestó sus servicios como empleado público del orden territorial y para el 30 de
junio de 1995 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios públicos, por lo cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la pensión debe ser reconocida desde el 27 de septiembre de 2008, fecha en la que el actor alcanzó el estatus por cumplir 55 años de edad, y en cuanto al ingreso base de liquidación (IBL), que se debe calcular con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años de servicio. Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2009, en atención a que la solicitud pensional se presentó el 19 de septiembre de 2012. Asimismo, ordenó el pago del retroactivo hasta el 1° de marzo de 2014, fecha en que la prestación fue incluida en nómina. 1.7 El recurso de apelación (ff. 171 a 175). Inconforme con la anterior sentencia, mediante apoderado, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que en el presente asunto no es aplicable «la ley 33 de 1985 por cuanto el demandante no acredita 20 años continuos o discontinuos al servicio público […] razón por la cual su prestación se liquidó conforme a lo ordenado en la ley 71 de 1988» (sic). Agrega que el IBL no se puede calcular conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, por lo cual se debe revocar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de julio de 2019 (f. 183) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre del mismo año (f. 206), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 211), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por medio de apoderado, enfatiza en que «el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993», por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.1.2 Parte demandante. El actor, por conducto de apoderado, hace un recuento de los antecedentes y marco normativo expuestos en el libelo introductorio, para concluir que «según la Ley y la Jurisprudencia, es beneficiario del Régimen de
Transición, y que por ende la sentencia emanada del Honorable Tribunal deberá ser confirmada en todos sus aspectos».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues no cumplió los 20 años de servicios públicos, como lo aduce la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida
por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)
años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo
ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la
interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte
5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de
julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que
consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de
1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la
situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento del accionante, nació el 27 de septiembre de 1953 (f. 39). b) Mediante Resolución GNR 228069 de 6 de septiembre de 2013 (ff. 12 y 13), Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitada el 19 de septiembre de 2012, al estimar que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 «[…] NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas), razón por la cual NO conserva el régimen de transición […]»; y como para el momento de la solicitud tenía 59 años edad, no cumplía los requisitos para concederle la prestación deprecada. c) La anterior decisión fue modificada con Resolución GNR 46718 de 20 de febrero de 2014 (ff. 14 a 17), que desató un recurso de reposición, en el sentido de reconocer a favor del accionante una pensión vitalicia de vejez a partir del 1° de marzo de 2014, pero sin aplicar régimen de transición, porque «[…] el asegurado(a) al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas), razón por la cual NO conserva el régimen de transición […]». d) El acto que precede se modificó a través de Resolución VPB 34200 de 16 de abril de 2015 (ff.18 a 21), la cual resolvió la alzada contra el inicial, en el sentido
de reliquidar la prestación y dar aplicación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio. Como tiempos de servicio se mencionan los siguientes: Empleador Desde Hasta Municipio de Algeciras 01/06/1980 31/12/1981 Departamento del Huila 01/08/1981 30/06/1995 Instituto Huilense de Cultura 01/07/1995 16/09/1998 Departamento del Huila 01/10/1998 30/06/2000 Como independiente 01/08/2000 31/03/2001 Como independiente 01/06/2001 29/06/2001 Como independiente 01/08/2001 29/08/2001 De Como independiente 01/09/2001 30/09/2001 las OSTI Ltda. 01/06/2005 31/08/2005 OSTI Ltda. 01/11/2005 07/01/2006 OSTI Ltda. 01/02/2006 22/02/2006 OSTI Ltda. 01/03/2006 16/03/2006 OSTI Ltda. 01/04/2006 26/04/2006 OSTI Ltda. 01/05/2006 11/05/2006 OSTI Ltda. 01/06/2006 24/06/2006 OSTI Ltda. 01/08/2006 08/08/2006 OSTI Ltda. 01/09/2006 06/09/2006 OSTI Ltda. 01/10/2006 09/10/2006 OSTI Ltda. 01/11/2006 01/09/2009
CTA Nuevo Milenio Colombiano 01/10/2009 30/11/2011
MEGASALUD 02/01/2012 30/04/2012
MEGASALUD 01/06/2012 30/06/2012 pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante nació el 27 de septiembre de 1953 y acreditó los siguientes tiempos de cotización para pensión: Empleador Desde Hasta Municipio de Algeciras 01/06/1980 31/12/1981 Departamento del Huila 01/08/1981 30/06/1995 Total a 30 de junio de 1995 15 años, 6 meses y 4 días Instituto Huilense de Cultura 01/07/1995 16/09/1998 Departamento del Huila 01/10/1998 30/06/2000 Total tiempo oficial 20 años y 6 meses Como independiente 01/08/2000 31/03/2001 Como independiente 01/06/2001 29/06/2001 Como independiente 01/08/2001 29/08/2001 Como independiente 01/09/2001 30/09/2001 OSTI Ltda. 01/06/2005 31/08/2005 OSTI Ltda. 01/11/2005 07/01/2006 OSTI Ltda. 01/02/2006 22/02/2006 OSTI Ltda. 01/03/2006 16/03/2006 OSTI Ltda. 01/04/2006 26/04/2006 OSTI Ltda. 01/05/2006 11/05/2006 OSTI Ltda. 01/06/2006 24/06/2006
OSTI Ltda. 01/08/2006 08/08/2006 OSTI Ltda. 01/09/2006 06/09/2006 OSTI Ltda. 01/10/2006 09/10/2006 OSTI Ltda. 01/11/2006 01/09/2009 CTA Nuevo Milenio Colombiano 01/10/2009 30/11/2011
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Total tiempo 27 años, 7 meses y 2 días Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios. Tal como lo afirmó el Tribunal de instancia, el actor es beneficiario de la Ley 33 de 1985, pues laboró por más de 20 años al servicio oficial y, se insiste, contaba con más de 15 años de servicios al sector público a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que le otorgan el derecho a ser acreedor del régimen de transición. Cabe anotar q
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