CE-41001-23-33-000-2015-00828-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2015-00828-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - Normas que determinan la competencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional en caso de vulneración de derechos fundamentales La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, … Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. .Así pues, el no atender a dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico habida cuenta de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su Juez natural, idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el Legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE
2000
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADRequisito de procedibilidad No observa la Sala que el medio de control procedente resulte ineficaz o idóneo para la protección de los derechos aducidos por la actora. Por el contrario, resulta ser el adecuado, en la medida en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad que un Juez especializado en la materia, efectúe el examen de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Administración. Así mismo y aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través del mentado mecanismo judicial se puede obtener, previa a la decisión de fondo, la medida cautelar de suspensión provisional o la que resulte ser ajustada al caso particular, lo cual hace improcedente la acción de amparo, .Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia, que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio. De otra parte, el hecho de que la actora haya señalado que no hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no pudo agotar los recursos en sede administrativa y los mismos son requisitos de procedibilidad para hacer acudir al
Juez de lo Contencioso Administrativo, puesto que no fue notificada en debida forma, no le impide hacer uso del mismo, comoquiera que de conformidad con el artículo 161, numeral 2º, del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Lo anterior evidencia que la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Resolución dictada por la Delegación Departamental del Huila, puesto que de la norma transcrita se evidencia que ante la imposibilidad de interponer los recursos procedentes contra la decisión objeto de controversia, por causas ajenas a su voluntad, según se desprende de los hechos, puede, en todo caso, controvertirla judicialmente.
FUENTE FORMAL: CODIGO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138 / CODIGO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 161 – NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Consultar, Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2014, exp. 2013-06871-01(AC), M.P. Alfonso Vargas Rincón, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2015-01490-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdez y Ver, Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre
de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 41001-23-33-000 2015-00828-01(AC)
Actor: DIANA MARCELA SUAREZ PERDOMO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 13 de octubre de 2015, proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la improcedencia del amparo solicitado y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
Registraduría Nacional del Estado Civil - Nivel Central.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora DIANA MARCELA SUÁREZ PERDOMO, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos. Señaló que mediante Resolución núm. 12 de 25 de septiembre de 2012, expedida por la entidad accionada, fue sancionada con la suma de $1.071.200,00 por no haberse presentado como jurado de votación en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011. Indicó que no fue notificada del inicio de la actuación sancionatoria, por lo cual no
tuvo oportunidad alguna en comparecer a la misma y solicitar o aportar pruebas. Manifestó que contra dicho acto administrativo proceden los recursos de reposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación y el de apelación dentro del mismo término, siguiente a la comunicación de la decisión de la sanción o de la ejecutoria de la providencia que resuelva el primero. Sostuvo que la Delegación Departamental del Huila, pasó por alto lo dispuesto en la parte resolutiva de su propia decisión, toda vez que no fue notificada en debida forma de la sanción que le fue impuesta. Manifestó que a través del Ofició núm. 1147 de 6 de julio de 2015, la entidad antes mencionada realizó un cobro persuasivo de la multa que le había impuesto, por lo que hasta ese momento se enteró de la decisión en su contra, sin posibilidad alguna de controvertirla. Advirtió que por lo anterior, elevó un derecho de petición con el fin de acceder a la información y solicitó de manera expresa la constancia de la presunta notificación personal que se le había hecho de la Resolución objeto de controversia. Aseguró que el Delegado Departamental del Huila, le entregó copia de la guía núm. GN-171396673, de la empresa THOMAS EXPRESS, a través de la cual se le había notificado la decisión y entregado copia del acto administrativo. Sostuvo que dicha información es errónea, puesto que nunca le fue entregado nada parecido, máxime si se tiene en cuenta que la dirección contenida en la guía no corresponde al domicilio en el que reside desde el 25 de julio de 2011 y, además, la empresa de correspondencia realizó la devolución de la misma, porque
los datos del destinatario no correspondían. Por último, aseguró que todo el procedimiento que adelantó la entidad accionada, está viciado de nulidad, comoquiera que nunca fue vinculada al trámite sancionatorio y no se le notificó legalmente la multa impuesta, por lo que se le impidió hacer uso de los recursos correspondientes y controvertir su legalidad. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra. De no prosperar lo anterior, que de manera inmediata revoque lo dispuesto en la Resolución núm. 12 de 25 de septiembre de 2012 y, en su lugar, se ordene expedir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. La Registraduría Nacional del Estado Civil - Nivel Central, solicitó que se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con la normativa vigente, le corresponde a la Delegación Departamental del Huila, pronunciarse frente a las pretensiones incoadas por la parte actora en la presente solicitud de amparo. La Delegación Departamental del Huila, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Señaló que mediante Resolución núm. 006 de 26 de agosto de 2011, la actora fue designada como jurado de votación para los comicios electorales de 30 de octubre de 2011, la cual se fijó en un lugar público de amplio conocimiento para la ciudadanía, de conformidad con el artículo 105 del Código Electoral Colombiano,
de igual manera, fue publicada en la página web de la entidad, en el enlace “consulta de jurados de votación”, para mayor facilidad a la población en general. Manifestó que dicho procedimiento se adelantó conforme a la Ley, por lo que en la actualidad es necesario adelantar el cobro coactivo en contra de la señora SUÁREZ PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 99, de la Ley 1437 de 2011.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, declaró la improcedencia del amparo solicitado y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Nivel Central. Manifestó que la actora cuenta con mecanismos legales idóneos para proteger el derecho fundamental invocado, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230, ibídem, la señora DIANA MARCELA SUÁREZ PERDOMO, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que le fueron desfavorables, por lo que se estaría brindando una garantía adicional. Indicó que en el presente caso, la actora no demostró que con el pago de la multa que le fue impuesta se afectara su mínimo vital y el de su núcleo familiar, ni tampoco, que se encontrara en el grupo de personas de especial protección.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La actora reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso sancionatorio que se adelantó en su contra. Señaló que en vista de que no fue notificada ni vinculada al proceso objeto de controversia, no pudo hacer uso de los recursos en la vía administrativa, los cuales son requisitos de procedibilidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no
cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender a dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico habida cuenta de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su Juez natural, idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el Legislador. En el caso bajo examen, la señora DIANA MARCELA SUÁREZ PERDOMO solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del procedimiento sancionatorio adelantado en su contra. De no prosperar lo anterior, que se deje sin efecto la Resolución núm. 12 de 25 de septiembre de 2012, expedida por la Delegación Departamental del Huila, en la que fue sancionada con una multa equivalente a $1.071.200,oo por la inasistencia como jurado de votación en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011, en la Ciudad de Neiva (Huila). Se advierte que la pretensión de la parte actora en la presente acción de tutela, está encaminada, como ya se dijo, a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación adelantada en su contra, no obstante, se observa que los argumentos y fundamentos de su inconformidad están orientados a discutir la validez de la Resolución mediante la cual fue sancionada con una multa
equivalente a $1.071.200,oo por no haber asistido a la jornada electoral como jurado de votación, decisión en la que se le impidió hacer uso de los recursos pertinentes, pues no se le notificó en debida forma. Por consiguiente, para el análisis de las pretensiones de la actora es menester efectuar un estudio juicioso tanto de la normativa, como de la Jurisprudencia aplicable al presente caso, pues no solo es necesario establecer la legalidad de la decisión de la Administración en la que sancionó con una multa a la señora DIANA MARCELA SUÁREZ PERDOMO, por no haber asistido a la jornada electoral como jurado de votación, sino que, además, se requiere entrar a examinar los demás actos que puedan llegar a hacer parte de dicha decisión, de conformidad con los antecedentes expedidos durante la actuación administrativa, para lo cual el legislador ya ha establecido un mecanismo de defensa judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual consagra: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la
demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. » Las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 ibídem, se refieren a que la nulidad de los actos administrativos procede cuando éstos hayan sido expedidos «con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.». De conformidad con esta norma, es evidente que las pretensiones de la demandante deben ser analizadas por su Juez natural ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encargado de estudiar este tipo de controversias. Aunado a lo anterior, no observa la Sala que el medio de control procedente resulte ineficaz o inidóneo para la protección de los derechos aducidos por la actora. Por el contrario, resulta ser el adecuado, en la medida en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad que un Juez especializado en la materia, efectúe el examen de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Administración. Así mismo y aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través del mentado mecanismo judicial se puede obtener, previa a la decisión de fondo, la medida cautelar de suspensión provisional o la que resulte ser ajustada al caso particular, lo cual hace improcedente la acción de amparo, conforme lo
estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014, Consejero Ponente doctor ALFONSO VARGAS RINCON1. Sobre este punto, la Corte Constitucional2 ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia, que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio. Así lo trajo a colación esta Sala en reciente pronunciamiento con ponencia de señor Consejero doctor Roberto Augusto Serrato Valdés3, que ahora se prohíja, al señalar que: “La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 20154, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios 1Expediente núm. AC 2013-06871-01, Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, contra la Procuraduría General de la Nación. 2 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de
2015). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). (…) 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos
fundamentales. (…) 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su
confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. (…) Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. (…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria.
En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 20135, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, Magistrado ponente doctor: Jorge Iván Palacio Palacio. De otra parte, el hecho de que la actora haya señalado que no hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no pudo agotar los recursos en sede administrativa y los mismos son requisitos de procedibilidad para hacer acudir al Juez de lo Contencioso Administrativo, puesto que no fue notificada en debida forma, no le impide hacer uso del mismo, comoquiera que de conformidad con el artículo 161, numeral 2º, del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la Ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la
primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Lo anterior evidencia que la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Resolución dictada por la Delegación Departamental del Huila, puesto que de la norma transcrita se evidencia que ante la imposibilidad de interponer los recursos procedentes contra la decisión objeto de controversia, por causas ajenas a su voluntad, según se desprende de los hechos, puede, en todo caso, controvertirla judicialmente. Así las cosas, en el presente proceso no es posible el conocimiento de fondo del asunto, como bien lo estimó el a quo en las consideraciones de la sentencia impugnada. Es del caso destacar que de conformidad con los artículos 1º del Decreto 1010 de 20006, y 2º de la Resolución 5510 de 6 de julio de 20127, la atención de las sanciones impuestas contra jurados de votación por inasistencias a las jornadas electorales y los procesos de cobros coactivos, en el presente caso, será efectuada por la Delegación Departamental del Huila; en ese orden de ideas, la Registraduría Nacional del estado Civil - Nivel Central, carece de legitimación en la causa por pasiva, respecto a las pretensiones de la accionante.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la providencia de la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró improcedente el amparo solicitado y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Nivel Central. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 6 Artículo 1º. Niveles de la organización de la administración. De conformidad con las disposiciones legales, para el cumplimiento de su misión institucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, se organizará en dos niveles: 1. Nivel central: El nivel central está conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencias es nacional. 2. Nivel desconcentrado: El nivel desconcentrado está constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa. En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en el presente decreto.
7 Artículo 2°. Al nivel desconcentrado le corresponderán los siguientes asuntos. A partir del 1° de agosto de 2012, los delegados del registrador nacional del estado civil y los registradores distritales del estado civil, conocerán todos los procesos de recaudo de cartera contra jurados de votación por sanciones impuestas por contravención a normas electorales, cuyas obligaciones se hayan originado en su circunscripción.
Igualmente conocerán de procesos de recaudo de cartera originados en decisiones de carácter disciplinario expedidas por sus oficinas de control disciplinario y otros asuntos administrativos que contengan sanciones pecuniarias. Conocerán además de los procesos de cobro coactivo que deban adelantarse con ocasión de los procesos electorales celebrados en el año 2010, que al 1° de agosto de 2012, no se hayan iniciado en sus etapas persuasiva y coactiva.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 13 de octubre de 2015, proferida por la
Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de noviembre de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA
Aclara Voto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiaridad En la providencia se prohíja le tesis según la cual la acción de tutela no es procedente para suspender actos administrativos así sea para evitar un perjuicio irremediable porque de acuerdo con el CPACA, y la jurisprudencia allí citada, la
medida cautelar de suspensión provisional tal y como fue acogida en la nueva legislación tiene la misma prontitud y eficacia protectora de la tutela. …Pero no es correcto sostener que la suspensió
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