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CE - 41001-23-33-000-2015-00903-01(26581)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 41001-23-33-000-2015-00903-01(26581)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581) Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS Problema jurídico: ¿Si en el presente proceso -en el que se discute la sanción por improcedencia de la devolución-, procede declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza del denuncio privado del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, como lo ordenó el a quo?

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA /

FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Configuración / NULIDAD DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 187 del CPACA señala que «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen». Por su parte, el artículo 281

del CGP dispone que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo -congruencia interna-, y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación -congruencia externa-, la Sala ha dicho que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que se vulneró el principio de

congruencia externa de la sentencia pues, no hay correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el a quo. En efecto, se evidencia que la decisión del tribunal de declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2008 escapa del objeto del litigio, comoquiera que i) no fue una pretensión de la demandante y ii) la discusión se concretaba en la procedencia de la sanción por devolución improcedente y no sobre la legalidad del acto administrativo de determinación que modificó la aludida declaración privada. Le asiste razón a la entidad apelante, en cuanto a que no era posible declarar la firmeza del denuncio privado correspondiente al año gravable 2008, toda vez que los actos de determinación que lo modificaron fueron objeto de control de legalidad en el proceso que culminó con la sentencia proferida por esta Corporación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581) Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS el 24 de marzo de 2022, Exp. 25507, con lo cual, al a quo le quedaba vedado en el presente proceso declarar la firmeza de la declaración referida. Así las cosas, contrario a lo resuelto por el a quo y, conforme con el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, el restablecimiento del derecho que surge de la anulación de los actos sancionatorios consiste en que la actora no incurrió en la conducta infractora y, por ende, no debe

suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente. Prospera el recurso. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en lo demás, la confirmará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del principio de congruencia ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-37-000-2015-00512-01 (24074), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 26 de julio de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2008-00228-02 (18380), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 29 de abril de 2020, Radicación 68001-23-33000-2013-01089-01 (22085) y de 17 de junio de 2021, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[F]rente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00903-01(26581)

Actor: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581)

Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Renta 2008. Sanción por devolución improcedente. Restablecimiento del derecho SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 132412014000037 de mayo 13 de 2014 y la Resolución No. 004971 de mayo 28 de 2015, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que la devolución del saldo a favor del demandante por la suma

de $4.374.947.000 es procedente y DEJAR en firme dicho valor en su declaración de renta del año gravable 2008.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. […]».

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2009, MECÁNICOS ASOCIADOS SAS presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 20082, en la que liquidó en el renglón total saldo a favor la suma de $4.374.947.000, que fue devuelto por la Resolución 611 del 18 de agosto de 20093. Posteriormente, el 8 de marzo de 2013, la actora corrigió la declaración y fijó el total saldo a favor en $4.348.918.0004. El 15 de julio de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1324120130000815, la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2008. El acto de determinación fue modificado por la Resolución 900.071 del 8 de agosto de 20146, para imponer sanción por inexactitud del artículo 647-1 ET en $366.318.000 y disminuir el total saldo a favor señalado a $3.982.600.000. Los actos de determinación del tributo fueron demandados ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de marzo de 20227, en el sentido de declarar la nulidad parcial de tales actos y modificar el saldo a favor determinado y la sanción por inexactitud del artículo 647-1 ET, así:

Factor Sentencia Total saldo a favor determinado por la Sala 4.335.007.000 1 Índice 2 Samai. 2 Fl. 16 c.a. 3 Fls. 24 a 26 c.a. 4 Mediante recibo de pago No. 7076320039468 del 10 de enero de 2014, la actora reintegró $26.029.000, correspondientes al mayor saldo a favor que había sido devuelto. 5 Fls. 135 a 161 c.p. 6 Fls. 180 a 199 c.p. 7 Exp. 25507, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581) Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS Sanción por inexactitud 100% 13.911.000 El 12 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva formuló el Pliego de Cargos 1323820130001188, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $405.954.0009, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Previa respuesta de la contribuyente, el 13 de mayo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada profirió la Resolución Sanción 13241201400003710, que ordenó el reintegro de $379.925.00011, más los intereses

moratorios aumentados en un 50%. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 004971 del 28 de mayo de 201512, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA La sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones13:

A. «. Pretensiones principales:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la DIAN impuso a MASA la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto

Tributario (en adelante E.T.): a. La Resolución Sanción No. 132412014000037 de mayo 13 de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva. b. La Resolución No. 004971 de mayo 28 de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada el 15 de julio de 2014 contra la resolución sanción del numeral anterior. Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a mi representada por valor de $379.925.000, correspondiente al supuesto exceso del saldo a favor

determinado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de MASA en los siguientes términos: 8 Fls. 63 c.p. 9 Diferencia entre el saldo a favor declarado por $4.374.947.000 y el determinado en la LOR por $3.968.993.000. 10 Fls. 61 a 67 c.p. 11 Diferencia entre el saldo a favor declarado en la corrección del 8 de marzo de 2013, por $4.348.918.000 y el determinado en la LOR por $3.968.993.000. 12 Fls. 69 a 78 c.p. 13 Fls. 1 a 2 del c.p.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581)

Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS

a. Que el saldo a favor determinado por MASA en su declaración de renta del año 2008 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo a favor sí era procedente. b. Que MASA no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, que fue devuelto por las DIAN mediante resolución No. 611 de 18 de agosto de 2009. c. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN los intereses por mora que dicha entidad reclama en los actos administrativos

demandados. d. Que se declare que MASA no debe pagar a título de sanción el valor correspondiente al 50% de los intereses de mora. e. Que se declare que no son de cargo de MASA las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

3. Igualmente solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Huila se sirva condenar por las costas del proceso a la entidad demandada, según lo disponga en la sentencia.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 634, 670, 683 y 867-1 y 670 del Estatuto Tributario • Artículos 3, 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados son nulos porque incluyeron en la base de la sanción por devolución improcedente, la sanción del 647-1 del ET, sin limitarse al mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión, imponiendo una multa sobre otra. La sanción está falsamente motivada al proferirse con fundamento en un acto de determinación que no está en firme, por encontrarse demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con lo cual se vulneran principios constitucionales, procesales y el espíritu de justicia tributaria. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La administración cumplió lo establecido en el artículo 670 del ET para imponer

sanción por devolución improcedente, pues previamente notificó la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución. No es cierto que se impuso una sanción sobre otra, como lo señaló la actora, pues la multa se calcula sobre las sumas devueltas en exceso conforme a lo previsto en la citada norma. Los actos se encuentran debidamente motivados y se fundamentaron en la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor devuelto improcedentemente, lo que descarta la vulneración de los principios aludidos. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581)

Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2016, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Si bien existe un vínculo entre el acto de determinación y la sanción por devolución improcedente, la decisión adoptada frente a aquel no incide en la legalidad de los actos sancionatorios. La sociedad demandante no incurrió en la conducta tipificada en el artículo 670 del E.T., puesto que el menor valor calculado en la liquidación de revisión

fue el resultado de la imposición de la sanción por inexactitud, lo que conllevó a una doble sanción por la misma causa, que amerita la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho ordenó «DECLARAR que la devolución del saldo a favor del demandante por la suma de $4.374.947.000 es procedente y DEJAR en firme dicho valor en su declaración de renta del año gravable 2008». RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las siguientes razones: Se comparte la decisión de primera instancia de anular los actos sancionatorios por calcularse sobre la sanción por inexactitud, no obstante, lo que se cuestiona es la decisión del a quo de declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza del saldo a favor declarado en el año gravable 2008, toda vez que los actos de determinación que lo modificaron se encuentran demandados en otro proceso y no hacen parte del presente litigio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581)

Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a MECÁNICOS ASOCIADOS SAS la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, que fue modificado por la Administración.

En los términos del recurso interpuesto por la DIAN, en calidad de apelante única, se debe establecer si en el presente proceso -en el que se discute la sanción por improcedencia de la devolución-, procede declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza del denuncio privado del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, como lo ordenó el a quo. La Sala se releva de estudiar la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por devolución improcedente a la actora, comoquiera que la entidad apelante afirmó estar de acuerdo con la decisión del a quo de anularlos. Principio de congruencia El artículo 187 del CPACA señala que «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen». Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo

exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo -congruencia interna-, y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación -congruencia externa-, la Sala ha dicho14 que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado15. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. 14 Sentencia del 1 de agosto de 2019, Exp. 24074, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581) Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS Descendiendo al caso en concreto, se advierte que se vulneró el principio de congruencia externa de la sentencia16 pues, no hay correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el a quo. En efecto, se evidencia que la decisión del tribunal de declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2008 escapa del objeto del litigio, comoquiera que i) no fue una pretensión de la demandante y ii) la discusión se concretaba en la procedencia de la sanción por devolución improcedente y no sobre la legalidad del acto administrativo de determinación que modificó la aludida declaración privada. Le asiste razón a la entidad apelante, en cuanto a que no era posible declarar la firmeza del denuncio privado correspondiente al año gravable 2008, toda vez que los actos de determinación que lo modificaron17 fueron objeto de control de legalidad en el proceso que culminó con la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de marzo de 2022, Exp. 2550718, con lo cual, al a quo le quedaba vedado en el presente proceso declarar la firmeza de la declaración referida. Así las cosas, contrario a lo resuelto por el a quo y, conforme con el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, el restablecimiento del derecho que surge de la anulación de los actos sancionatorios consiste en que la actora no incurrió en la conducta infractora y, por ende, no debe suma alguna por concepto de sanción por devolución

improcedente. Prospera el recurso. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en lo demás, la confirmará. Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso19, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, se dispone: 16 Sentencias del 29 de abril de 2020 y del 17 de junio de 2021, exps. 22085 y 23733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente. Reiteradas en la sentencia del 7 de octubre de 2021, Exp. 23314, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Liquidación Oficial de Revisión 132412013000081 del 15 de julio de 2013 y la Resolución 900.071 del 8 de agosto de 2014. 18 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Confirmatoria de la sentencia de primera instancia, que anuló parcialmente los actos

acusados. 19Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581) Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS SAS no incurrió en la conducta infractora y, por ende, no debe suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD PARCIAL / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REINTEGRO DEL MENOR SALDO A FAVOR El pasado 4 de agosto de 2022, la Sala profirió sentencia declarando la nulidad de la Resolución Sanción No. 132412014000037 de mayo 13 de 2014 y la Resolución No. 004971 de mayo 28 de 2015 que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho determinó que la sociedad Mecánicos Asociados S.A.S. no incurrió en la conducta infractora y, por ende, no debe suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente. En este caso se discutió la legalidad de los actos administrativos que impusieron a la demandante la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, que fue modificado por la Administración. Para el efecto se tuvo en cuenta que los actos de determinación que modificaron el impuesto sobre la renta, fueron objeto de control de legalidad en el proceso que

culminó con la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de marzo de 2022, Exp. 25507, razón por la cual no podía el a quo declarar la firmeza de la declaración y, en consecuencia, se precisó el restablecimiento del derecho que surgía de la nulidad de los actos sancionatorios en los términos antes citados. Aclaro el voto para precisar que, si bien el demandante no debe suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente, toda vez que el menor valor determinado en la liquidación oficial de revisión fue el resultado de la imposición de la sanción por inexactitud, debe tenerse en cuenta que con ocasión de dicha multa respecto del denuncio privado existe un menor saldo a favor que asciende a $13.911.000, como quedó 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581) Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS establecido en la citada sentencia del pasado 24 de marzo de 2022, que confirmó la nulidad parcial de los actos demandados, valor que debe reintegrar el actor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO DRA. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00903-01(26581)

Actor: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho El pasado 4 de agosto de 2022, la Sala profirió sentencia declarando la nulidad de la Resolución Sanción No. 132412014000037 de mayo 13 de 2014 y la Resolución No. 004971 de mayo 28 de 2015 que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho determinó que la sociedad Mecánicos Asociados S.A.S. no incurrió en la conducta infractora y, por ende, no debe suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente.

En este caso se discutió la legalidad de los actos administrativos que impusieron a la demandante la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, que fue modificado por la Administración. Para el efecto se tuvo en cuenta que los actos de determinación que modificaron el impuesto sobre la renta, fueron objeto de control de legalidad en el proceso que culminó con la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de marzo de 2022, Exp. 25507, razón por la cual no podía el a quo declarar la firmeza de la declaración y, en consecuencia, se precisó el restablecimiento del derecho que surgía de la nulidad de los actos sancionatorios en los términos antes citados. Aclaro el voto para precisar que, si bien el demandante no debe suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente, toda vez que el menor valor determinado en la

liquidación oficial de revisión fue el resultado de la imposición de la sanción por inexactitud, debe tenerse en cuenta que con ocasión de dicha multa respecto del denuncio privado existe un menor saldo a favor que asciende a $13.911.000, como quedó establecido en la citada sentencia del pasado 24 de marzo de 2022, que confirmó la nulidad parcial de los actos demandados, valor que debe reintegrar el actor. En los anteriores términos, dejo presentada mi aclaración de voto. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2015-00903-01 (26581)

Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS SAS

Atentamente, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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