CE-41001-23-33-000-2016-00133-01(4705-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2016-00133-01(4705-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONDENA EN COSTASPrueba Del expediente se extrae que la parte demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones; de forma que la entidad demandada no se sometió a una segunda instancia que ameritara un aumento de honorarios o se sufragará transporte del expediente al superior; tampoco hubo gastos adicionales de traslado o citación de testigos o pruebas periciales. En consecuencia, como la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”, para esta Sala no se evidenció un actuar temerario de la demandante, por lo que no hay lugar a condenarla en costas, debiendo revocarse el auto apelado.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00133-01(4705-17)
Actor: INÉS ORTIZ DELGADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL HUILA Radicado : 41001-23-33-000-2016-00133-01
No. Interno : 4705-2017
Demandante : Inés Ortiz Delgado Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Huila.
Tema : Apelación auto - Liquidación de costas.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de septiembre de 2017, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 23 de agosto de 20171, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Inés Ortiz Delgado, tendientes al reconocimiento de sus cesantías parciales con aplicación del régimen retroactivo previsto en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. En consecuencia, dispuso condenar en costas a la parte accionante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho el valor equivalente al 1% de las pretensiones.
Una vez ejecutoriada la providencia, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila efectuó la liquidación de costas2, así: 1.1.Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila, por medio del auto de 21 de septiembre de 20173, aprobó la liquidación de costas relacionada en el acápite anterior. 1.2.Del recurso de apelación 1 Folios 130 a 135 2 Folio 142
3 Folio 143 La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación4 contra el auto que aprobó la liquidación de costas, argumentando que el medio de control no se encuentra afectado por vicios como temeridad o mala fe, pues únicamente intentó un reconocimiento laboral conforme una interpretación normativa. De forma que no aparecen probados gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas, al tratarse de un asunto de puro derecho. Adicionalmente, el artículo 188 del CPACA no impuso una obligación perentoria de condenar en costas y agencias en derecho. Finalmente adujo que "(…) ha sido una posición unánime del Consejo de Estado que en materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor púbico, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales. (…)"5.
II. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 3666 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante. 2.1. Problema Jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación, a
4 Folios 147 -151 5 Folio 150 6 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. favor de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2. Caso concreto Las costas procesales hacen referencia a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esta naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho7, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso8 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación9.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de
1998, y su criterio se torna objetivo10. En efecto, el artículo 188 del CPACA estableció la remisión al C.P.C., sustituida por el Código General del Proceso, que sobre la liquidación de costas deja ver que, en las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de costas, requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. La Sección SegundaSubsección "A"11 de esta Corporación, sobre el tema ha concluido: "(…) La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; 7 Artículo 361 del Código General del Proceso. 8 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15) de 13 de febrero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Radicado 11001-03-15-000-2020-00121-00(AC) de 13 de febrero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 1300123-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso. La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal ; y, Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. (…)" Aclarado lo anterior, del expediente se extrae que la parte demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones; de forma que la entidad demandada no se sometió a una segunda instancia que ameritara un aumento de honorarios o se sufragará transporte del expediente al superior; tampoco hubo gastos adicionales de traslado o citación de testigos o pruebas periciales. En consecuencia, como la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”, para esta Sala no se evidenció
un actuar temerario de la demandante, por lo que no hay lugar a condenarla en costas, debiendo revocarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación a favor de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)