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CE-41001-23-33-000-2016-00190-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2016-00190-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[C]omo el señor [B.A.V.E] no demostró su condición de líder ni miembro de la comunidad indígena Wayúu de San José del Municipio de Albania – La Guajira o agente oficioso del representante o autoridad reconocida de la colectividad, no puede pretender que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la actuación desplegada por el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira en el decomiso del carbón vegetal, lo cual hace improcedente el amparo de tutela solicitado y le impide al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. (…) la Sala concluye que el señor [B.A.V.E] no tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Wayúu de San José del Municipio de Albania – La Guajira.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / DECOMISO DE MATERIAL FORESTAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDÍGENA Si bien el señor [O.G.] en el escrito de tutela afirma que el carbón vegetal pertenece al señor [B.A.V.E] y a la comunidad indígena Wayúu de San José del

Municipio de Albania – La Guajira, también es cierto que no se demostró que ese material forestal haya sido extraído de un resguardo indígena o de un territorio en el que habita la comunidad, por lo tanto, no es posible determinar con certeza la procedencia del mismo y como tal, no se puede advertir que la actuación de las autoridades administrativas demandadas vulneró los derechos a los usos y costumbres de una etnia indígena. (…) En este orden, para la Sala en el presente asunto no existe prueba que la actuación desplegada por la Policía Nacional y Corpoguajira, ponga en riesgo los usos y costumbres, el tejido social y el desarrollo cultural de una comunidad étnica, como la población Wayúu del San José del Municipio de Albania – La Guajira. (…) Para la Sala, la acción de tutela no es el escenario para estudiar la legalidad de los actos administrativos con los que Corpoguajira sustentó el procedimiento administrativo del decomiso del carbón vegetal, pues para ello existe otro mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz, como la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de actos generales que afectan a todos los habitantes del Departamento de La Guajira y no a un grupo determinado de personas. Es así que en el trámite del medio de control de nulidad, el demandante podrá exponer las razones de hecho y derecho por las cuales considera que los actos expedidos por Corpoguajira fueron expedidos de manera irregular, por no haberse realizado una consulta previa entre las comunidades indígenas y las autoridades públicas nacionales y departamentales. Por

consiguiente, es claro que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para analizar los argumentos que pretende se estudien en esta acción constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00190-01(AC)

Actor: BERNARDO ANTONIO VANGRIEKEN EPIAYÚ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 28 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Bernardo Antonio Vangrieken

Epiayú. ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones El señor Bernardo Antonio Vangrieken Epiayú1, por intermedio de apoderado2 acudió ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, igualdad, debido proceso, derechos de los niños y adultos mayores, autonomía étnica y cultural, usos y costumbres, diversidad étnica y tejido social de los miembros de la

comunidad indígena Wayúu de San José del Municipio de Albania – La Guajira, que estimó vulnerados por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: 1 El señor Bernardo Antonio Vangrieken Epiayú en la solicitud de amparo dice actuar como líder de la comunidad indígena Wayuu de la comunidad de San José del Municipio de Albanía – La Guajira. 2 El señor Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez dice actuar como apoderado del señor Bernardo Antonio Vangrieken Epiayú y como representante legal de la ONG Fundación de Abogados Pablo Segundo Ojeda Defensores de los Derechos Humanos de Grupos Étnicos de la Guajira. “[…] 1 – Tutelar los Derechos Constitucionales a la Consulta Previa, a los Niños, Adultos Mayores, al Debido Proceso, Igualdad, Autonomía Étnica y Cultural, Usos y Costumbres, Tejido Social, Derechos Colectivos de Comunidad Indígena, Diversidad Étnica, y cometer Perjuicio Irremediable, y vías de Hechos contra los Miembros del Asentamiento Indígena Wayúu de San José Municipio de Albania La Guajira. Violados por el MINISTERIO

DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, CORPOGUAJIRA, MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA

NACIONAL.

2Ordenar en un Termino Perentorio al MINISTERIO DEL INTERIOR Efectuar el Proceso de Consulta Previa con el Asentamiento Indígena

Wayúu de San José Municipio de Albania La Guajira. 3Ordenar al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, Suspender la ley, y Actos Administrativos por medio de la cual Restringe y Prohíben Comercializar el Carbón Vegetal a la Comunidad Wayúu de San José Municipio de Albania. Por no realizar el Proceso de Consulta Previa conforme a lo establecido en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, y la ley 21 de 1991. 4Ordenar a CORPOGUAJIRA Suspender los Actos Administrativos por medio del cual Restringe y Prohíbe la Comercialización y Transporte del Carbón Vegetal Procesado por la Comunidad indígena Wayúu de San José de Acuerdo a sus Usos y Costumbres. Por no efectuar el Proceso de Consulta Previa de acuerdo al Convenio 169 de la OIT DE 1989 Y LA Ley 21 de 1991. 5Ordenar a CORPOGUAJIRA, Efectuar la Entrega de los Novecientos Cincuenta (950) Bultos de Carbón Vegetal al señor, BERNARDO ANTONIO VANGRIEKEN EPIAYU, Líder indígena de la Comunidad de San José Propietaria del Carbón Vegetal decomisado. 6Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA Y A LA POLICÍA NACIONAL, Suspender los Decomisos de Carbón Vegetal y (sic) Inmovilización de Vehículos que lo Transportan hasta tanto no se efectué el Proceso de Consulta Previa por parte de las Autoridades Competentes y la Comunidad Indígena Wayúu de San José Municipio de Albania […].”

Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado del accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 2 - 13): Señaló que el 19 de agosto de 2016 un grupo de Soldados del Ejército Nacional detuvieron dos tractomulas cargadas con 950 bultos de carbón vegetal, que fueron decomisados y entregados a la Policía Nacional, quien a su vez, los entregó a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira. Adujo que el cargamento de carbón vegetal es de propiedad del señor Bernardo Antonio Vangrieken Epiayú, quien es líder de la comunidad indígena Wayúu de San José, Municipio de Albania – La Guajira. Informó que el carbón vegetal tenía como destino su comercialización entre las comunidades ubicadas en zonas urbanas y rurales de los municipios de San Juan, el Molino, Villa Nueva, Urumita y la Jagua del Pilar del Departamento de La Guajira, para los usos y costumbres de la comunidad indígena Wayúu, que utilizan este producto desde épocas milenarias con fines medicinales. Expresó que la extracción del carbón vegetal es la única fuente de ingresos económicos con la que cuentan las comunidades indígenas de la región, teniendo en cuenta que, por el intenso verano, la actividad agrícola y el pastoreo ha desaparecido, ocasionando hambre y preocupación. Añadió que la explotación del carbón vegetal es una actividad que han desarrollado las comunidades indígenas por tiempos ancestrales y en su

extracción se han minimizado los efectos contaminantes al ambiente, conservando los bosques y las fuentes hídricas, contrario a lo que ocurre con la explotación del carbón mineral. Aseveró que Corpoguajira, no expidió un acto administrativo motivado sobre el decomiso, y si lo hizo no procedió a notificar al señor Bernardo Antonio Vangrieken Epiayú de esa situación administrativa ni le informó los recursos jurídicos que proceden contra esa decisión, por lo que esto desconoce los derechos al debido proceso e igualdad de la parte actora. Afirmó que la normativa con la que se fundamenta Corpoguajira para el decomiso del carbón vegetal, esto es, la Resolución número. 00624 de 3 de mayo de 2011 y el Acuerdo número. 009 de 7 de mayo de 20123, vulneran los derechos fundamentales de los miembros del asentamiento indígena Wayúu de San José, porque fueron expedidos sin efectuar un proceso de consulta previa entre la comunidad y las autoridades públicas, como el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corpoguajira y la Policía Nacional, con el fin de generar espacios de participación y socialización de medidas que afectan el sustento económico de un pueblo étnico. Agregó que las normas y actos administrativos expedidos por las autoridades accionadas dirigidos a regular la comercialización y aprovechamiento del carbón vegetal desconoce los derechos de la comunidad indígena Wayúu, toda vez que 3 Por los cuales se reglamenta la producción del carbón vegetal en el Departamento de la Guajira. este tipo de restricciones afectan el tejido social, los usos y costumbres de los

pueblos indígenas de la región, cuya actividad cultural está protegida por el convenio 169 de 1989 de la OIT, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano, a través de la Ley 21 de 1991. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 19 de septiembre de 2016 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas (fol. 32). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fols. 48 – 56) solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Adujo que carece de legitimación en la causa por activa, porque no expidió los actos administrativos que regulan la producción de carbón vegetal en el Departamento de La Guajira, no efectuó ningún decomiso y no tiene la facultad de realizar consultas previas con comunidades indígenas. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 3570 de 20114, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es la entidad encargada de formular políticas en materia ambiental y recursos renovables; en tal sentido, no tiene facultades de efectuar decomisos ni realizar consultas previas, toda vez que estas actividades son potestades de otras autoridades. Aclaró que en relación al decomiso del carbón vegetal, esto es un asunto que le corresponde dirimir a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira Corpoguajira y a la Policía Nacional, que actúan como autoridad ambiental en la región. Agregó que por mandato constitucional las Corporaciones Autónomas Regionales,

no están adscritas, ni vinculadas a ningún Ministerio o Departamento Administrativo, pues cuentan con autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política para ejercer acciones de conservación del ambiente en cada región, por consiguiente, Corpoguajira es la entidad que está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4 “Por el cual se modifican los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo sostenible”. En lo que respecta a la consulta previa con comunidades indígenas para asuntos que afectan a los pueblos étnicos, esto es un aspecto que le compete resolver al Ministerio del Interior, pues en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior […]”, tal entidad tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política publica, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, atender asuntos étnicos y efectuar consultas previas cuando sea necesario. Afirmó que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el contenido de la Resolución número. 00624 de 3 de mayo de 2011 y el Acuerdo número. 009 de 7 de mayo de 2012, por los cuales se reglamenta la producción de carbón vegetal en el Departamento de La Guajira, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante Corpoguajira), pues para ello existe otro medio de control judicial, como la nulidad, en cuyo trámite el juez contencioso

puede analizar en mejor forma la legalidad de los actos administrativos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de la región. La Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira (fols. 63 – 63 – 65), señaló que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante o de las comunidades indígenas, por cuanto actuó conforme a los parámetros que le impone la ley, por consiguiente solicitó que se niegue la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que mediante oficio número. S-2016-034045/DEGUA SETRA-29.58 de 19 de agosto de 2016 la Policía Nacional dejó a disposición de la Dirección Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, un material incautado, consistente en 800 sacos de carbón vegetal incautado en el kilometro 48 de la vía que de Valledupar – Cesar conduce al municipio de San Juan - La Guajira. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y el Acuerdo 009 de 2012 expedido por Corpoguajira, todo producto forestal primario de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización. Sin embargo, como el material incautado no contaba con dicho permiso, se procedió a realizar el decomiso de la mercancía.

Agregó que Corpoguajira mediante Autos 1037 de 7 de septiembre y 1040 de 8 de septiembre de 2016 legalizó la medida preventiva realizada por la Policía Nacional, y hasta la fecha no se encuentra registrada ninguna solicitud de devolución del carbón vegetal por parte del señor Bernardo Antonio Vangrieken Epiayú, ni por ninguna otra personal, por lo que se procedió a adelantar investigación administrativa contra los conductores de los vehículos que transportaba ese material, es decir, los señores Cristian Enrique Vargas y Jhon Mario Carmona, como quiera que no existe prueba que el accionante sea el propietario del material vegetal incautado, ni la comunidad Wayúu de San José, del Municipio de Albania. Informó que los implicados pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo, presentando alegatos y pruebas para demostrar que actuaron conforme a la ley, adicionalmente el accionante puede comparecer al mismo para acreditar que el material incautado es de su propiedad y que cumplía con los permisos establecidos en el ordenamiento jurídico para su transporte y comercialización. Aseveró que no es de recibo que el accionante alegue que el material incautado iba a ser repartido a las comunidades étnicas Wayuu asentadas en los Municipios del Molino, Villanueva, Urumita y la Jagua del Pilar, puesto que en dichos ente territoriales no existen asentamientos indígenas Wayúu. Afirmó que estas medidas de protección que toma Corpoguajira en compañía de la Policía Nacional, se debe a que el Departamento de La Guajira es considerado una tierra semidesértica, que requiere de acciones restrictivas y meticulosas al

momento de entregar permisos de aprovechamiento forestal precisamente para evitar la tala indiscriminada de árboles, máxime cuando es evidente que para obtener 800 bultos de carbón vegetal se tuvo que haber quemado muchos individuos forestales. Expresó que la consulta previa es un derecho de los pueblos indígenas y tribales, reconocido por la ONU y la legislación colombiana, que busca salvaguardar a las personas, instituciones, bienes, trabajo, culturas y el ambiente de los pueblos étnicos, así como reconocer, sus valores y prácticas sociales, culturales, religiosas, espirituales e institucionales. No obstante, este es un asunto que debe tramitarse por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con base en unas reglas y parámetros establecidos por la entidad, por lo que dicha petición debe presentarse ante tal institución y no ante Corpoguajira. El Ministerio del Interior (fols. 86 – 92) manifestó que la prohibición empleada por Corpoguajira sobre el carbón vegetal, está dirigida a garantizar la conservación del recurso natural, con el fin de evitar la explotación indiscriminada y en altas cantidades del material forestal, por lo que no se observa que la medida administrativa afecte de manera directa los usos y costumbres de una comunidad, sino que se trata de una actuación restrictiva frente a una actividad de carácter comercial, que busca prevenir, proteger y conservar el deterioro ambiental por la producción del carbón vegetal. Adujo que la medida administrativa adoptada por Corpoguajira no es susceptible de ser consultada a los grupos étnicos, pues tiene un carácter general, y va

dirigido a toda la población en el Departamento de la Guajira, en tanto comporta una utilidad pública y un interés social. Agregó que el proceso de consulta previa aplica cuando en la ejecución de un proyecto, obra o actividad se generan impactos directos que afectan a las poblaciones étnicas en sus territorios o usos y costumbres, no obstante, la regulación de la extracción del carbón vegetal, por ser una medida que afecta el ambiente a nivel general no era un asunto que requería consulta previa con determinados grupos poblacionales. Afirmó que las competencias de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior son rogadas, es decir, es necesario que para su ejecución medie solicitud de parte, la cual proviene generalmente del ejecutor del proyecto que pretenda realizar una obra o actividad en una zona protegida. Precisó que las actuaciones o intervenciones de la Dirección de Consulta Previa se dan en dos escenarios: i) proceso de certificación de presencia o no de comunidades étnicas; y ii) la coordinación de los procesos de consulta previa en el marco de la ejecución de un proyecto. Aclaró que el reclamo del accionante es infundado, máxime cuando no era titular del derecho a la consulta por no cumplir los presupuestos legales señalados por el Convenio 169 dela OIT y las Directivas que particularmente regulan el proceso consultivo, a saber: i) afectación directa sobre el desarrollo de usos y costumbres; y ii) asentamiento de comunidades en las áreas de influencia. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela, porque la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto la

situación planteada por el actor no es un asunto que afecte directamente a una comunidad étnica, que requiera de una consulta previa. La Policía Nacional (fols. 93 – 95), manifestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque el procedimiento y la actuación policial que se desplegó para la incautación del carbón vegetal y la captura de los conductores de los tracto-camiones que transportaban este material forestal, por el presunto delito de aprovechamiento de los recursos renovables, fue realizado en debida forma, conforme a los preceptos legales y constitucionales respetando los derechos y libertades de los ciudadanos, sin perturbar la tranquilidad o afectar derechos de grupos indígenas. Adujo que la institución en cumplimiento de su deber legal procedió a dejar el material ambiental incautado a disposición de la autoridad competente, es decir, Corpoguajira, para que iniciara las actuaciones administrativas correspondientes, toda vez que los recursos naturales renovables deben ser protegidos por las autoridades, quienes tienen el deber de sancionar a las personas que atenten contra ellos. Señaló que el accionante por ser miembro de una etnia indígena, no puede desconocer el ordenamiento jurídico para satisfacer intereses personales sin tener en cuenta que la explotación del carbón vegetal es una actividad que afecta el ambiente y a una comunidad en general, independientemente de si pertenece o no a grupos étnicos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016 (fols. 108 - 119) negó el amparo de tutela invocado por el señor Bernardo

Antonio Vangrueken Epiayú, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la representación judicial de las comunidades indígenas radica en cabeza de la autoridad tradicional debidamente reconocida y registrada en el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas. Sin embargo, en el expediente de tutela el señor Bernardo Antonio Vangrieken Epiayú, no aportó documento alguno, con el cual acreditara la representación que tiene del pueblo Wayúu, por tanto no tenía la potestad de otorgar poder. Adicionalmente su apoderado tampoco tenía la facultad para actuar en el presente asunto dado que la autoridad tradicional no le otorgó mandato judicial. Para el Tribunal, la jurisprudencia Constitucional ha flexibilizado los presupuestos de la agencia oficiosa, por lo que consideró que los señores Bernardo Vangrieken Epiayú y su abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez podían actuar como agentes oficiosos de la comunidad San José de Albania, teniendo en cuenta que solicitan la protección de los derechos de la población indígena Wayúu. Manifestó que de conformidad con los informes allegados al presente trámite Constitucional, el procedimiento realizado por el Ejército Nacional, la Policía Nacional y Corpoguajira en el decomiso del carbón vegetal, se adelantó conforme a los parámetros legales, al constatar que las personas implicadas no presentaron ninguna documentación (salvoconducto) expedida por la autoridad ambiental, que autorizara la movilización del material vegetal, ni demostraron el origen o procedencia del mismo. Adujo que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el carbón

vegetal fue decomisado a los señores Cristian Enrique Vargas Cervantes y John Mario Carmona Restrepo, quienes residen, respectivamente en los municipios de Malambo – Atlántico y Medellín – Antioquia, lo que permite concluir que estos sujetos no hacen parte de la población indígena Wayúu. Por consiguiente, al no existir prueba en contrario, no se podía alegar la vulneración de derechos de una comunidad étnica como la consulta previa, autonomía étnica, usos y costumbres, diversidad étnica y cultural, tejido social. Agregó que al expediente de tutela no se aportó una prueba que le permitiera al juez de tutela llegar a la convicción que el carbón vegetal decomisado es de propiedad del accionante o de la comunidad indígena Wayúu de San José del Municipio de Albanía. Expresó que tampoco se demostró que el carbón vegetal incautado tenía como destino las comunidades indígenas Wayúu que habitan en las zonas rurales y urbanas de San Juan del Cesar, el Molino, Urumita y la Jagua del Pilar, y que el decomiso atenta contra los usos y costumbres. Por el contrario, lo que se evidencia es que la cantidad incautada desborda todo uso racional que pueda dársele al material vegetal, y quebranta el concepto de desarrollo sostenible de los recursos naturales, cuya explotación debe hacerse de una manera prudente en beneficio de las generaciones presentes y futuras, de acuerdo con la normativa que regula el asunto. Añadió que el actor no puede alegar válidamente la vulneración del derecho a los

usos y costumbres de comunidades indígenas, pues las condiciones en que se dió la incautación del carbón vegetal permite concluir que la cantidad y la forma en que se transportaba el material no guarda relación con las prácticas de los pueblos indígenas de la región, toda vez que el transporte en vehículos como tractocamiones, no es propio, ni pertenece a las culturas indígenas. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Bernardo Antonio Vangrieken Epiayú impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira y solicitó su revocatoria (fol. 128 - 129) por las siguientes razones: Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tanto los dirigentes como los miembros individuales de las comunidades étnicas están legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también lo pueden hacer las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la defensoría del pueblo. Adujo que los integrantes de los pueblos indígenas pueden ejercer la defensa de los intereses de la colectividad, en cuyo caso solo es necesario que acrediten su calidad de miembros de alguna comunidad étnica Dijo que es evidente que el señor Bernardo Antonio Vangrieken Epiayú puede representar a los miembros de la comunidad Wayúu de San José, máxime cuando es hijo de la autoridad tradicional, es decir, el señor Reinaldo Vangrieken Pushaina, quien se encuentra debidamente registrado ante el Ministerio del Interior. Mencionó también que en los municipios de San Juan, El Molino, Villanueva y La

Jagua del Pilar existen asentamientos indígenas que no están registrados ante el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, pero basta su auto reconocimiento y la posesión del territorio ancestral, para considerar su existencia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por la decisión de primera instancia que negó la tutela interpuesta por el señor Bernardo Antonio Vangrieken Epiayú, o si como lo alega el accionante, está legitimado para promover la acción constitucional en representación de la comunidad indígena Wayúu de San José del Municipio de Albania – La Guajira, que se dirige a cuestionar el procedimiento administrativo realizado por el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, el 19 de agosto de 2016, en el decomiso de un cargamento de carbón vegetal que tenía como destino la distribución entre distintos asentamientos indígenas ubicados en el Departamento de La Guajira. i) El reconocimiento de las comunidades indígenas y de la pertenencia de uno de sus miembros El reconocimiento estatal, la existencia y representación de las comunidades indígenas, encuentra fundamento en el principio a la diversidad étnica y cultural, así como en la posibilidad que tienen todos los pueblos indígenas a ser titulares de derechos y obligaciones.5 Uno de los derechos, es la facultad que tiene cada comunidad de autoidentificarse e identificar a cada uno de sus miembros, para lo cual se han señalado diferentes mecanismos por el legislador. Es así, como el Decreto 2048 de 1993, en el artículo 26 determina que para efectos de definición de la situación militar “La calidad o condición de indígena se acreditará con la constancia expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena

respectivo”, y la Ley 691 de 2001 en su artículo 5° señala que para efectos del Sistema General de Seguridad Social “Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas […]”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los mecanismos de reconocimiento que las p

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