CE-41001-23-33-000-2016-00375-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2016-00375-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / IMPOSIBILIDAD DE SANCIONAR A REPRESENTANTE LEGAL DESTINATARIO DE LA ORDEN JUDICIALAusencia de facultad para dar cumplimiento a la orden de amparo /
TRANSFERENCIA DE DATOS ENTRE ENTIDADES
[L]a Sala considera que, para la fecha en que el Tribunal Administrativo del Huila, sancionó al señor [M.R.P.C], en condición de Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, esto es, el 25 de octubre de 2016, el proceso de transferencia del Registro Único de Predios y Tierras Abandonadas, RUPTA (…) ya había ocurrido, pues como se evidenció, se materializó mediante Acta 0025 de 6 de octubre del mismo año (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que no era procedente imponer sanción alguna contra el Gerente Liquidador el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, pues se insiste que al materializarse la (…) transferencia de datos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la Violencia, URT, el INCODER, ya no tenía la potestad de dar cumplimiento a la orden amparo (…) Ahora bien, lo que tiene que ver con la revocatoria de sanciones impuestas por desacato, la Sala ha sostenido que no es congruente sancionar a quien ya no tiene la representación de la persona jurídica destinataria de la orden judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 107 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 2363 DE 2015 / DECRETO 2364 DE 2015 / DECRETO 2365 DE 2015 - ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia las generalidades del incidente de desacato, su naturaleza persuasiva y el grado jurisdiccional de consulta. También aborda el marco normativo de las instituciones a cargo de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural y el desarrollo agropecuario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00375-01(AC)A
Actor: NARCISO GAITÁN LARA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL,
INCODER, Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS POR LA VIOLENCIA, URT Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 25 de octubre de 20161, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Primera Oral de Decisión, sancionó al señor Mauro Rodrigo Palta Cerón, en su condición de Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por haber desacatado la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 1º de abril de 20162. I-. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Narciso Gaitán Lara es propietario del Predio Las Mercedes, localizado en San Vicente del Caguán, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 425-71914 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del referido municipio. Sostiene que, en su condición víctima de desplazamiento forzado solicitó3 al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, inscribir el predio de su propiedad en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, RUPTA, anotación que conlleva la limitación del derecho de dominio y la medida de protección individual de predios abandonados a causa de la violencia y del desplazamiento forzado. En atención a lo anterior, el 8 de julio de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, autorizó la anotación de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria del predio propiedad del actor. Comoquiera que, el 25 de febrero de 2016, el señor Narciso Gaitán Lara celebró con el señor Dagoberto Lugo contrato de compraventa del predio Las Mercedes, el 7 de julio siguiente, por intermedio de la Personería Municipal de Neiva, solicitó al
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, mediante formulario, cancelar la medida de protección individual anotada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad. 1 Folios 178 al 181 cuaderno No.1 del trámite incidental. 2 Folios 5 al 9 Cuaderno No.1 del trámite incidental. 3 El expediente no obran elementos que permitan establecer la fecha de la solicitud. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, representado por el señor Mauro Rodrigo Palta Cerón, omitió dar trámite a la solicitud del señor Narciso Gaitán Lara, argumentando que, como la entidad se encontraba en proceso de liquidación, a quien correspondía cancelar la medida de protección era a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la Violencia, URT. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la Violencia, URT, informó al señor Narciso Gaitán Lara que no era competente para resolver la solicitud de cancelación, porque el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, no había cumplido con el envío de la base de datos del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, RUPTA, obligación prevista en el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 20154, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por lo anterior, el señor Narciso Gaitán Lara interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la Violencia, URT, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados con la falta de respuesta a la petición radicada el 7 de julio de 2016. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala primera Oral de Decisión, en sentencia de 1º de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales de petición y al 4 Decreto 2365 de2015, Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural: “Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.” Artículo 28°. Sistemas de información. El Liquidador, dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, transferirá a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural los sistemas de información y herramientas tecnológicas afectos al servicio de éstas, incluyendo las licencias o cesión de derechos de autor correspondientes, que se requieran para su administración y mantenimiento. Dichos sistemas y herramientas se transferirán a título gratuito, por ministerio de la ley, a las entidades receptoras. La entrega física y transferencia de la administración de sistemas de información se establecerá en sendas actas que, para el efecto, suscriban el Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, en Liquidación, y los representantes de las entidades receptoras, de acuerdo con los cronogramas establecidos por el Liquidador. Las actas contendrán, como mínimo, los elementos esenciales de identificación de los activos, las licencias a
ellas asociados, la fecha para la transferencia de su administración y demás aspectos técnicos necesarios para su funcionamiento. Mientras se lleva a cabo la entrega de los sistemas de información, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, en Liquidación, continuará con la administración de las herramientas tecnológicas y será responsable de su manejo y mantenimiento. Parágrafo 1°. El Sistema de Información RUPTA será trasladado, para efectos de su administración, a la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. La transferencia se efectuará en los términos previstos en el presente artículo y mediante acta con el contenido arriba dispuesto… (Resaltos fuera del texto). debido proceso del señor Narciso Gaitán Lara, al considerar que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, no resolvió de fondo la solicitud del accionante. Al efecto, precisó que aun cuando la entidad se encontraba en proceso de liquidación, incumplió la obligación de transferir los sistemas de información del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, RUPTA, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la Violencia, URT, según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 23655. Respecto de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, negó el amparo porque el actor no acreditó que la conducta omisiva de las entidades accionadas afectara sus condiciones de vida o de subsistencia. En la parte resolutiva de la sentencia de tutela, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en
la causa por pasiva propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.
TERCERO: ORDENAR al Gerente Liquidador el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER, que en el término de los dos días siguientes a la notificación de esta decisión, tramite y responda de manera clara, congruente, precisa y de fondo, la petición de levantamiento de medida de protección impuesta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 425-71914, radicada por Narciso Gaitán Lara a través de la Personería Municipal de Neiva el 7 de julio de 2016 y se le comunique personalmente lo decidido. Del cumplimiento de lo anterior se informará al Tribunal.
CUARTO: NEGAR el amparo pretendido para los demás derechos invocados.
QUINTO: DESVINCULAR de responsabilidad por la vulneración de los derechos del actor a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – URT.” 1.2. Actuación 5 Expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El 15 de septiembre de 2016, el señor Narciso Gaitán Lara, por intermedio de la Personería de Neiva, interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Huila, por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida por esa misma Sala, en sentencia de 1º de septiembre de 2016. En esta providencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que se ha configurado un desacato al fallo de
tutela calendado 1 de septiembre de 2016 proferido por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÓN
imputable a INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER.
SEGUNDO: ORDENAR a INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, que en el término de los dos días siguientes a la notificación de esta decisión, trámite y responda de manera clara, congruente, precisa y de fondo la petición de levantamiento de medida de protección impuesta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 42571914.
TERCERO: IMPONER al representante legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, o a quien haga sus veces las (sic) multa y sanción de arresto que condena el incumplimiento a un fallo de tutela.” Mediante auto de 10 de octubre de 20166, el Tribunal Administrativo del Huila, ordenó: la apertura del trámite incidental contra el señor Mauro Rodrigo Palta Cerón, en su calidad de Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y oficiar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, para que como superior del Instituto, le requiriera el cumplimiento del fallo de 1º de septiembre de 2016. 1.3. La contestación 1.3.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, mediante escrito fechado 13 de octubre de 20167, señaló que esa entidad no es competente para cumplir con la orden impartida por
el Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que debido a su situación de liquidación, carece de competencia, conforme lo dispuesto por el Decreto 2365 de 6 Folio 68 del cuaderno No. 1 del trámite incidental. 7 Folios 85 al 92 cuaderno No.1 del trámite incidental 7 de diciembre de 20158, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Manifestó que la solicitud formulada por el actor, fue enviada a la Corporación de Gestión Documental y Archivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, para anexarla en el expediente correspondiente, pues según lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 004 de 7 de diciembre de 20159, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, los términos de los procesos administrativos que se encontraban determinados en los respectivos expedientes que estaban bajo el cuidado y custodia de la Oficina de Coordinación de Gestión Documental y Archivo, hasta tanto no fueran reasumidos por la Agencia correspondiente. Agregó que existe una imposibilidad física y jurídica para que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, en Liquidación, dé continuidad al trámite administrativo adelantado sobre la solicitud de “la señora ROSAURA IQUINAS GUAUÑA” (sic)10, pues éste fue trasladado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la Violencia, URT. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, concluyó que la entidad encargada de la administración del aplicativo y
administración del sistema de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, RUPTA, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la Violencia, URT, porque el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, le entregó a la URT, los expedientes y el aplicativo conforme lo ordena el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015. 1.3.2. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio del 24 de octubre de 201611, contestó el incidente de desacato. 8 “Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por medio de la cual se Delega en el Subgerente de Tierras Rurales, en los Directores Técnicos y en los Directores Territoriales del INCODER, en Liquidación algunas funciones y se dictan otras disposiciones ” 10 Enunciado visible a folio 92 del expediente. 11 Folios 171 al 173 cuaderno No.1 del trámite incidental. Respecto de los supuestos fácticos, señaló que, de acuerdo con el Decreto 1985 de 13 de septiembre de 201312, ese Ministerio no tiene competencia para resolver la solicitud formulada por el accionante el 7 de julio de 2016, comoquiera que sus funciones se relacionan únicamente con la formulación, coordinación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las cuales son ejecutadas a través de entidades vinculadas y
adscrita, como es el caso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER. En ese sentido, señaló que si bien ejerce control administrativo respecto del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, no puede desconocer la potestad de decisión que le otorga la ley o los actos de creación y de reestructuración de la entidad, dejando por sentado que tanto el INCODER, como la Agencia Nacional de Tierras, actúan dentro de su propia autonomía e independencia administrativa y presupuestal. Finalmente solicitó la desvinculación del trámite incidental. 1.4. La providencia consultada Mediante providencia del 25 de octubre de 201613, el Tribunal Administrativo de Huila, la Sala Primera Oral de Decisión, consideró que el señor Mauro Rodrigo Palta Cerón, en su condición de Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, incurrió en un incumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 1º de septiembre de 2016, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Narciso Gaitán Lara. Al efecto, consideró que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, no resolvió de forma clara, congruente, precisa y de fondo, la petición formulada por el actor el 7 de julio de 2016, y que es la obligada directa, como lo determinó la sentencia del 1º septiembre de 2016. También consideró que si bien el parágrafo 1º, artículo 28 del Decreto 2365 del 2015, establece que el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados,
RUPTA, quedaba bajo la administración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la Violencia, URT, previa 12 Decreto 1985 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias.” 13 Folios 178 al 181 l cuaderno No. 1 del trámite incidental. entrega de los sistemas de información por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, existieron inconsistencias en dicho trámite, que quedaron evidenciadas en la documentación mediante la cual se hizo el traspaso, pues para la fecha en la que el actor presentó la solicitud de levantamiento de la medida de protección al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, este no había realizado la respectiva entrega del Registro, quedando bajo su competencia, resolver y responder la petición elevada por el señor Gaitán Lara, pues la normativa en cita, dispuso que mientras la entrega de los sistemas de información no fuera completa, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, continuaría siendo responsable de éste. En ese sentido, determinó que, como para el mes de septiembre de 2016, el señor Mauro Rodrigo Palta Cerón obraba como Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, según lo hizo constar el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, en sus manos estaba la responsabilidad de hacer acatar lo ordenado por el juez de tutela. Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que MAURO RODRIGO PALTA CERÓN,
identificado con cedula de ciudadanía No. 763331003, en su calidad de liquidador de INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER, EN LIQUIDACIÓN, incurrió en desacato culposo de la providencia de septiembre 1º de 2016 proferida por esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales de petición y decido proceso del señor Narciso Gaitán Lara.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor MAURO RODRIGO PALTA CERÓN, con cinco (5) días de arresto y multa de (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El arresto deberá ser cumplido en las
instalaciones del Comando de Policía Metropolitana de Bogotá D.C. y la multa se deberá cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTM MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No.3-0070-000030-04 del banco Agrario. La anterior decisión se comunicará al señor Brigadier General Hoover Alfredo Penilla romero en su calidad de comandante de la policía Metropolitana de Bogotá D.C. para que proceda a la retención y arresto mencionados y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia en lo referente al cobro coactivo.
TERCERO: REQUERIR a MAURO RODRIGO PALTA CERÓN, en su calidad de Liquidador de INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER, EN LIQUIDACIÓN, para que de inmediato disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela de septiembre 1º de 2016 proferida por esta Corporación en el proceso de
la referencia, de lo cual informará al Tribunal.
CUARTO: REMITIR copia del presente incidente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue los tipos penales en que pudo incurrir MAURO RODRIGO PALTA CERÓN en su calidad de liquidador de INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER, EN LIQUIDACIÓN, por el incumplimiento de la septiembre 1º de 2016 de esta corporación. Se anexará copia de dicha providencia y de este incidente.
QUINTO: REMITIR copia del presente incidente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue las faltas disciplinarias en que pudo incurrir MAURO RODRIGO PALTA CERÓN en su calidad de liquidador de INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER, EN LIQUIDACIÓN, por el incumplimiento de la sentencia de septiembre 1º de 2016 de esta Corporación SEXTO: REMITIR, el expediente al Consejo de Estado en consulta de la presente decisión.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. 2.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona;
por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia14. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto, debe resaltarse que lo 14 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento, en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta, previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201015 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión
contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y 15 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación16. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que en su más reciente jurisprudencia hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de
esta Sala17, en la que se indicó: “En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. (…) 16 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 17 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. C.P.: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden
de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento . A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el Expediente núm. 2005-00926-01, [C.P.] doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente: “Si bien es cierto que el cumplimiento del fallo de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistentes en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada. A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida
en que se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente núm. 2002-2010-02, [C.P.] doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción correspondiente. Dijo la Sala: “No obstante lo anterior, la Sala advierte que el incidente de desacato se interpuso porque hasta la fecha de presentación del mismo, no se había solucionado el problema de vivienda digna de la actora, derecho fundamental que se tuteló en la sentencia que se estima incumplida. De manera que el fundamento del presente trámite incidental es el incumplimiento parcial de la sentencia del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto le ordenó a la Red de Solidaridad Social dar solución definitiva a la necesidad de vivienda digna de la demandante, en forma coordinada con otras autoridades estatales. El inciso 1° del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Art. 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
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