CE-41001-23-33-000-2016-00433-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2016-00433-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOImpone sanción / CONFIGURACIÓN DE ELEMENTO SUBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD
[L]a información aportada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no prueba el cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2016, toda vez que el actor se encuentra pendiente de la realización del concepto médico por la especialidad de ortopedia, para poder programar la junta médico laboral, situación que lleva a desconocer uno de los imperativos axiológicos del Estado de derecho: las decisiones judiciales se deben cumplir sin dilación alguna. En efecto, es evidente el actuar omisivo del director de sanidad del Ejército Nacional y del director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC09 de Neiva (responsabilidad subjetiva), quienes coordinadamente deben velar porque la orden judicial se materialice, pues se demuestra la falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales del actor, por lo que la Sala reitera, no existen pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela. (...) para la Sala es claro que tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva, son quienes deben acreditar el acatamiento del fallo de tutela de 29 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en tanto dentro de las funciones de la mencionada dirección se encuentra la de prestar los servicios médicos a través de los establecimientos de sanidad (Decreto 1795 de 2000, artículo 16), por lo que les corresponde adelantar las respectivas labores de
coordinación interadministrativa, a fin de que el actor pueda realizarse los exámenes médicos que requiere para posteriormente se proceda con la programación de la junta médico laboral. Por lo anterior, la Sala considera que no había razón alguna para la imposición de la sanción a otra persona diferente, en este caso, al Coronel [E.A.Á.H.], en calidad de oficial de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional, dado que no era el encargado del cumplimiento de la orden de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00433-01(AC)A
Actor: HILBER JEANN PIERRE POLANÍA DÍAZ
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL
GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a diez (10) días de arresto y multa
equivalente a diez (10) días salarios mínimos legales mensuales, impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, al Mayor Yesid Vargas Osorio y al Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva y oficial de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional, respectivamente, en proveído de 26 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Hilber Jeann Pierre Polanía Díaz, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida y a la dignidad humana.
El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 29 de septiembre de 20161, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor Hilber Jeann Pierre Polanía identificado con CC 1.075.275.977 de Neiva Huila a la salud, dignidad humana y vida en cuanto es necesaria la finalización del tratamiento que requiera el actor que conlleve a la realización de los exámenes médicos de retiro y la consecuente valoración por la Junta Médico Laboral a fin de que se establezca su situación de sanidad y reconocimiento de las prestaciones a (sic) tenga derecho.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien corresponda que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aun no lo ha efectuado, garantice la
realización de los actos médicos de otra índole que generen los exámenes médicos de retiro además de ser valorado por la Junta Médico Laboral, a fin de que se establezca su situación de sanidad y reconocimiento de las prestaciones que tenga derecho. (…)”.
2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 24 de septiembre de 20182, el señor Hilber Jeann Pierre Polanía, en nombre propio, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque, a su juicio, la entidad no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 29 de septiembre de 2016, dictada por el
Tribunal Administrativo del Huila.
3. Trámite procesal 1 Folios 4 a 9. 2 Folios 1 a 2. 3.1. El Tribunal Administrativo del Huila en auto de 21 de agosto de 20183, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que explicara las razones por las cuales no se ha cumplido el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2016. Asimismo, solicitó al director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva Huila y al director de Sanidad del Ejército Nacional para que procedieran a informar el nombre de la persona a quien le corresponde dar cumplimiento a la orden de amparo constitucional.
El mencionado auto fue notificado el 21 de agosto de 2018 a la entidad demandada, a través de los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, enrique.alvarez@buzonejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co4.
3.2. Dentro del término concedido, el director del Establecimiento de Sanidad Militar BASP C09 de la ciudad de Neiva informó que el accionante se encuentra inactivo (desafiliado) del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que manifestó que la entidad encargada de realizar la afiliación es la Dirección General de Sanidad Militar. Indicó que mediante oficio Nº 20186495636413 de 2 de octubre de 2018, solicitó apoyo a la mencionada dirección para que procediera a la activación de los servicios médicos del actor y la valoración de las patologías adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio. Por último, pidió que fuera desvinculado del trámite incidental por carecer de competencia para el cumplimiento de la orden judicial. 3.3. El mencionado tribunal en providencia de 11 de octubre de 2018, dio apertura al incidente de desacato contra el Mayor Yesid Vargas Osorio, el Brigadier General Germán López Guerrero y el Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC09 de Neiva, director general de Sanidad del Ejército Nacional y oficial de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional, respectivamente. Adicional a ello, los requirió para que explicaran las razones por las cuales no han dado cumplimiento al fallo de tutela y ordenó que se diera cumplimiento inmediato al mismo. La decisión fue notificada en la misma fecha a la entidad demandada, a través de los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co5.
3.4. A través de memorial radicado el 24 de octubre de 2018, la subdirectora científica Establecimiento de Sanidad Militar BASPC09, aseveró mediante los oficios Nº 2018649563413 y 20186496068843 de 2 y 23 de octubre de 2018, respectivamente, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que procediera a la activación de los servicios médicos del actor con el fin de prestarle los servicios de salud que requiere. Expuso que no puede prestar ningún servicio al demandante hasta tanto no se encuentre activo en el subsistema de salud, por lo que solicitó que fuera desvinculado del trámite incidental. 3 Folios 48 y 49. 4 Folio 17. 5 Folio 40 3.5. El Tribunal Administrativo del Huila en auto de 26 de octubre de de 20186, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el Mayor Yesid Vargas Osorio Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva, el Brigadier General Germán López Guerrero director de Sanidad del Ejercito Nacional, y el Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández Oficial de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional, incurrieron en desacato, por el incumplimiento a la orden impartida el 29 de septiembre de 2016, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al Mayor Yesid Vargas Osorio Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva, el Brigadier General Germán López Guerrero director de Sanidad del Ejercito Nacional, y el Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández Oficial de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional, sanción
consistente en Diez (10) días de arresto que deberán cumplir en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Neiva, y en las instalaciones de la SJIN en la ciudad de Bogotá D.C. respectivamente; y al pago de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno de los sancionados, los cuales deberán consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta Nº 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, denominada DTN – MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS. Tanto la Policía Metropolitana de Neiva, como la SIJIN en la ciudad de Bogotá D.C., comunicaran a éste despacho el cumplimiento de la orden de arresto, desde que se haga efectiva hasta su cabal cumplimiento.
TERCERO: REQUERIR al Mayor Yesid Vargas Osorio Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva, el Brigadier General Germán López Guerrero director de Sanidad del Ejercito Nacional, y el Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández Oficial de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional, para que acaten y cumplan la orden dada en el fallo del 29 de septiembre de 2016, so pena de continuar con sanciones similares hasta tanto demuestren su real acatamiento de la referida sentencia”.
Lo anterior, en consideración a que la orden judicial fue incumplida sin justificación alguna. Además, a pesar del requerimiento efectuado por el juez de tutela, las entidades encargadas de dar cumplimiento del amparo constitucional no allegaron
informe alguno.
4. Trámite en el grado de consulta 4.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado,solicitó la revocatoria de la sanción, con base en los siguientes argumentos: Informó que mediante oficio Nº 20183396111283 de 24 de octubre de 2018, se realizó la inclusión al sistema de salud del accionante, por lo que puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera de acuerdo con su condición. Agregó que la ficha médico laboral del actor reporta que el concepto por la especialidad de otorrino ya se encuentra cargado y, adicional a ello, se expidió la orden de concepto por ortopedia. 6 Folios 57 a 61. 4.2. Por medio de escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional, solicito la inaplicación de la sanción reiterando los argumentos expuestos en el primer memorial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de
los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de
derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20037 precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite.
Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 20158 estableció que: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o
negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.
3. Estudio del caso concreto 3.1. En el asunto bajo examen, se advierte que el Tribunal Administrativo del
Huila mediante fallo de 29 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida del señor Hilber Jeann Pierre Polanía Díaz y, en consecuencia, ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar los exámenes médicos de retiro y, posteriormente, se convoque a la junta médico laboral, a fin de que se establezca su situación de salud y reconocimiento de las prestaciones que tenga derecho. En escrito radicado el 24 de septiembre de 2018, el accionante solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. El Tribunal Administrativo del Huila en auto de 26 de octubre de 2018, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, al Mayor Yesid Vargas Osorio y al Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva y oficial de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional, con arresto de diez (10) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la orden constitucional. En escritos allegados el 18 de noviembre y 6 diciembre de 20189, el Brigadier German López Guerrero rindió informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela de 29 de septiembre de 2016. Señaló que el actor se encuentra activo en los
servicios médicos y que se encuentra pendiente de realizar el concepto por la especialidad de ortopedia. 3.2. Como quiera que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida del señor Hilber Jeann Pierre Polanía Díaz y ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces que en que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar los exámenes médicos de retiro y, posteriormente, se convoque a la junta médico laboral, a fin de que se establezca su situación de salud y reconocimiento de las prestaciones que tenga derecho, a esto se circunscribirá la Sala para determinar el cumplimiento material de la orden de tutela. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la información aportada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no prueba el cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2016, toda vez que el 9 Folio 81 y 99. actor se encuentra pendiente de la realización del concepto médico por la especialidad de ortopedia, para poder programar la junta médico laboral, situación que lleva a desconocer uno de los imperativos axiológicos del Estado de derecho: las decisiones judiciales se deben cumplir sin dilación alguna. En efecto, es evidente el actuar omisivo del director de sanidad del Ejército Nacional y del director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC09 de Neiva (responsabilidad subjetiva), quienes coordinadamente deben velar porque la orden
judicial se materialice, pues se demuestra la falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales del actor, por lo que la Sala reitera, no existen pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela. Ahora bien, el mencionado Despacho Judicial sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, al Mayor Yesid Vargas Osorio y al Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva y oficial de Gestión de Medicina Laboral, respectivamente. Al respecto, es menester para la Sala indicar que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en el trámite del incidente de desacato, el juez constitucional debe verificar: “i) a quién se dirigió la orden; ii) en qué término debía ejecutarla; iii) y el alcance de la misma, para, entonces, determinar iv) si la orden fue cumplida o si hubo un incumplimiento total o parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento”10, motivo por el cual, en primera medida, se debe identificar la persona obligada a dar cumplimiento a la orden judicial, para así proceder a examinar la responsabilidad subjetiva y, si es el caso, imponer la sanción. En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 199111, prevé que la sanción debe ser impuesta a la persona que incumple una orden judicial proferida dentro del proceso de tutela, por lo que, la Sala reitera, que el juez constitucional únicamente puede sancionar al obligado. Sin embargo, conforme al artículo 27 de la
mencionada normativa12, puede requerir al superior responsable para el cumplimiento de la orden judicial. Así las cosas, para la Sala es claro que tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva, son 10 T226 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 12 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. quienes deben acreditar el acatamiento del fallo de tutela de 29 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en tanto dentro de las funciones de la mencionada dirección se encuentra la de prestar los servicios médicos a través de los establecimientos de sanidad (Decreto 1795 de 2000, artículo 16)13, por lo que les corresponde adelantar las respectivas labores de coordinación interadministrativa, a fin de que el actor pueda realizarse los exámenes médicos que requiere para posteriormente se proceda con la programación de la junta médico laboral. Por lo anterior, la Sala considera que no había razón alguna para la imposición de la sanción a otra persona diferente, en este caso, al Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, en calidad de oficial de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional, dado que no era el encargado del cumplimiento de la orden de tutela. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila en el auto de 26 de octubre de 2018, al Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, en calidad de oficial de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional, en tanto se le puede endilgar responsabilidad subjetiva. Finalmente, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional “el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los
hechos, la Sala encuentra que la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero y al Mayor Yesid Vargas Osorio, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional y director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva, respectivamente, consistente en arresto de diez (10) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes es desproporcionada, por lo que la Sala revocará la sanción de arresto y modificará la multa, en el sentido de disminuirla a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- MODIFÍCANSE los ordinales primero y segundo de la providencia de 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, los cuales
quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que el Mayor Yesid Vargas Osorio Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva y el Brigadier General Germán López Guerrero director de Sanidad del Ejercito Nacional, incurrieron en desacato, por el incumplimiento a la orden impartida el 29 de septiembre de 2016, conforme a la parte motiva de esta providencia. 13 ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de
las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
SEGUNDO: SEGUNDO: IMPONER al Mayor Yesid Vargas Osorio Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva y el Brigadier General Germán López Guerrero director de Sanidad del Ejercito Nacional, sanción consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta Nº 3-0070-000030-4 del
Banco Agrario, denominada DTN – MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS”. Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la providencia consultada. TerceroORDÉNASE al director de sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Mayor Yesid Vargas Osorio, director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva, dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en los términos precisados en esta providencia. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero