CE-41001-23-33-000-2016-00473-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2016-00473-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO /
INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA Para la Sala es evidente que la autoridad judicial demandada desconoció el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, por cuanto hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial, pues (…) en el sub lite los actores solicitaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (…) por el pago tardío de las cesantías. Esta solicitud fue resuelta en forma negativa, razón por la cual se solicitó su anulación, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues, está claro que se trata de un proceso declarativo y no de un ejecutivo, como erradamente lo concluyó el juzgado accionado, por cuanto se está debatiendo si los demandantes tienen derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción que reclama (…) el CPACA dispone que es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos referentes a la relación entre los servidores públicos y el Estado, así como al régimen prestacional que las rige (…) es evidente que (…) la autoridad judicial demandada vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva de los actores (…) al remitir los procesos de las demandantes a la jurisdicción ordinaria laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO PROCESAL
DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00473-01(AC)
Actor: EDUARDO DÍAZ VARGAS, ANA YENCY ACOSTA CABRERA, ÁLVARO
PEÑA CASTRO Y YINA MARITZA YUNDA POLANÍA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de los actores, dentro de la acción de tutela de la referencia1, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por el Tribunal
Administrativo del Huila, en la que decidió negar la petición de amparo promovida.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Las demandantes presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, demandando el acto que negó la reclamación del mencionado emolumento.
Afirman que los procesos correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, despacho que luego de recibirlos, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitirlos a los juzgados laborales del circuito de Neiva. Indican que ante este hecho interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión la cual fue confirmada por el despacho.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que con las decisiones de remitir los procesos a la justicia ordinaria, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente vertical sobre la materia emanado del Consejo de Estado y se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en la demanda se solicitó la nulidad de un acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, asunto de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Pretensiones 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Las accionantes formularon las siguientes pretensiones: “1. Se deje sin valor ni efecto las providencias proferidas por el Juzgado 4
Administrativo del Circuito de Neiva, por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir los proceso a los juzgados laborales de Neiva y las providencias que confirmaron dichas decisiones.
2. Que en consecuencia se ordene al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Neiva que asuma la competencia y siga conociendo de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Solicito especialmente se ordene al Juzgado 4 Administrativo del Circuito (sic) Neiva, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimientos y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de
Estado”.
3. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela Nº. 2015-02380-01. Copia de la sentencia de segunda instancia, emanada del Consejo de Estado, Sección Cuarta, proferida el 8 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela Nº. 2016-00097-01. Impresión de la página web de la Rama Judicial en la que consta la remisión de los procesos de las demandantes a otra jurisdicción.
4. Oposición Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva En escrito de 18 de octubre de 2016, la juez titular del despacho, pidió que se
negaran las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que se acogió la tesis adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por ser éste el órgano de cierre en materia de definición de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativo, por lo que, de manera respetuosa, se apartó del criterio adoptado en algunos pronunciamientos por el Consejo de Estado.
5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las demandantes, luego de encontrar que las decisiones de la autoridad judicial demandada no fueron arbitrarias, inmotivadas o caprichosas, y se ampararon en el precedente emanado del órgano que por mandato constitucional tiene la facultad de dirimir los conflictos que se presentan entre las diferentes jurisdicciones, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión bajo el argumento de que hay un evidente desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el particular, lo que ocasiona una violación flagrante de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Indicaron que la sentencia de unificación del Consejo de Estado (expediente 200002513-012) estableció que la vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregaron que la línea jurisprudencial mantenida por esa corporación indica que la competencia en estos asuntos es de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a menos que se haya expedido un acto administrativo reconociendo las cesantías y un acto expreso que reconozca la sanción moratoria por el pago tardío, situación que dista de la expuesta en los hechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 M. P. Jesús María Lemos B.
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado, al proferir los autos en los que se dispuso la remisión, por competencia, a la jurisdicción ordinaria laboral, de los procesos que iniciaron contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y aplicar la posición adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, por tratarse de un asunto reiterado, la Sala se referirá también a la posible existencia de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,
que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9.
En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente, se debe dar a la cosa juzgada (res 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto el caso es de relevancia constitucional, en la medida que debe decidir si las
providencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca para que se aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; (ii) los accionantes agotaron el recurso de reposición contra los autos censurados antes de acudir a la acción de amparo, puesto que, de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el auto que declara la falta de competencia no procede el recurso de apelación; (iii) las providencias atacadas se profirieron en los meses de julio y septiembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2016, es decir, dentro de un término razonable siguiente a la notificación de las providencias objeto de la tutela y, (iv) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Las decisiones judiciales objeto de la tutela vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes 4.2.1. Del desconocimiento del precedente Las demandantes manifestaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva incurrió en desconocimiento del precedente vertical, toda vez que el Consejo de Estado ya había definido que la competencia para estudiar la legalidad de un acto administrativo que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la ostenta la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Ordinaria
Laboral. Esta Sala10 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que se deben aplicar en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.11 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que12: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía y, (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en
especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el 10 En providencia de 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 11 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 12 Sentencia T-158 de 2006. derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en un defecto y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la
actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de motivar porque se separa del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’13; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino 13 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de
discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”14. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas15:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció16.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material
probatorio en cada caso concreto17.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 14 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 15 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 16 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 17 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010.
Al respecto, la Sala advierte que en el asunto bajo estudio la autoridad judicial
demandada decidió remitir los procesos a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que los casos en los que se pretende el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías se deben tramitar mediante acción ejecutiva, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trata de la ejecución de una obligación emanada de la relación de trabajo. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva fundó sus argumentos en una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se resolvió un conflicto de competencia. Al respecto, la Sala advierte que, en primer lugar, las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura si bien pueden servir como guía para los jueces en algunos casos particulares, no constituyen precedente aplicable para los tribunales administrativos, pues es esta Corporación, como máximo órgano, la que fija las reglas jurídicas a las que deben ceñirse las autoridad judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha sostenido un criterio uniforme respecto del tema en estudio18, pues en un caso idéntico al aquí planteado declaró competente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que una docente pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado su postura de la
siguiente manera: “Las hipótesis que se pueden presentar ante la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria son: (i) que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías; (ii) que no reconozca las cesantías y, por ende, no las pague o (iii) que efectúe el reconocimiento de las cesantías. 18 Ver providencia del 16 de julio del 2014, M.P. Angelino Lizcano Rivera, Rad: 2014-01494-00. También puede ocurrir que: 1) reconozca las cesantías oportunamente pero no las pague; 2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente; 3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga; 4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente; 5) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En los eventos señalados anteriormente, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del CGP.”19 Para la Sala es evidente que la autoridad judicial demandada desconoció el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, por cuanto hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial, pues en sus casos existe
un acto administrativo que les negó el reconocimiento de la sanción morato
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