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CE-41001-23-33-000-2016-00473-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2016-00473-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN DE SENTENCIA / INEXISTENCIA DE DUDA EN PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA La Sala considera que el ordinal cuya aclaración se solicita, es explícito en ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva que reasuma la competencia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los accionantes, como consecuencia del amparo a ellos concedido, por lo que no hay razón para aclarar este aspecto y, en tal sentido, se negará la solicitud (...) una vez consultada la base de datos de la Rama Judicial, se observa que los procesos de nulidad y restablecimiento (...), actor: [E.D.V.], (...), actor: [A.Y.A.C.], (...), actor: [Á.P.C.] y (...), actor: [Y.M.Y.P.], fueron devueltos al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, quien los admitió y asumió su conocimiento, tal como fue ordenado en el fallo cuya aclaración se solicita, lo que ratifica lo insustancial de la solicitud. Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto se constató que en la parte resolutiva no hay aspectos que generen duda, aunado al hecho de que la orden que allí se dio ya fue cumplida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE

1992 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00473-01(AC)A

Actor: EDUARDO DÍAZ VARGAS, ANA YENCY ACOSTA CABRERA, ÁLVARO

PEÑA CASTRO Y YINA MARITZA YUNDA POLANÍA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Decide la Sala la solicitud1 elevada por el apoderado de los accionantes, quien pide la aclaración de la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por esta Sección, dentro del proceso de la referencia.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

El apoderado de los demandantes considera que el ordinal segundo del referido fallo de tutela, el cual resolvió “AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Eduardo Díaz Vargas y, en consecuencia, ORDÉNESE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva que reasuma la competencia de las demandas de nulidad y restablecimiento de los accionantes, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia”, no hace manifestación alguna sobre los demás accionantes y, en tal medida, puede prestarse para confusiones en el cumplimiento de la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).

El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 20022 señaló, citando la sentencia T-576 de 19933, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. En la referida providencia, se indicó: “De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.”

3. Solución del caso concreto La solicitud de aclaración se denegará

2 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 3 M.P. Jorge Arango Mejía. El accionante considera que la decisión de segunda instancia no hace manifestación sobre la totalidad de los accionantes y, en tal medida, puede prestarse para confusiones en el cumplimiento del fallo. En el caso bajo examen, la Sala revocó la decisión de 25 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y accedió a la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, mediante fallo cuya parte resolutiva reza: “AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Eduardo Díaz Vargas y, en consecuencia, ORDÉNESE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva que reasuma la competencia de las demandas de nulidad y restablecimiento de los accionantes, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.” (Negrillas de la Sala). La Sala considera que el ordinal cuya aclaración se solicita, es explícito en ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva que reasuma la competencia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los accionantes, como consecuencia del amparo a ellos concedido, por lo que no hay razón para aclarar este aspecto y, en tal sentido, se negará la solicitud. En todo caso, una vez consultada la base de datos de la Rama Judicial4, se observa que los procesos de nulidad y restablecimiento con radicados 2016-00216-00, actor:

Eduardo Diaz Vargas, 2016-00215-00, actor: Ana Yency Acosta Cabrera, 201600226-00, actor: Álvaro Peña Castro y 2016-00295-00, actor: Yina Maritza Yunda Polanía, fueron devueltos al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, quien los admitió y asumió su conocimiento, tal como fue ordenado en el fallo cuya aclaración se solicita, lo que ratifica lo insustancial de la solicitud. Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto se constató que en la parte resolutiva no hay aspectos que generen duda, aunado al hecho de que la orden que allí se dio ya fue cumplida. 4http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=w3OEBI8CeW8CosjZ%2f%2f1ZpiQB3LQ%3d

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de aclaración elevada por Rubén Darío Giraldo Montoya, apoderado de Eduardo Díaz Vargas, Ana Yency Acosta Cabrera, Álvaro Peña Castro y Yina Maritza Yunda Polanía, a la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de la

referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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