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CE-41001-23-33-000-2016-00474-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2016-00474-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada vulnera los derechos a la vida digna y al mínimo vital / PROGRAMA COLOMBIA MAYOR - orden al Alcalde del Municipio de Garzón adelante los trámites y gestiones que den lugar al ingreso del agenciado / PROGRAMA DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ADULTO MAYOR - Posibilidad de acceso con igualdad de oportunidades al subsidio económico a la población de la tercera edad [L]a Sala observa que los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y mínimo vital del señor [C.E.P.C] fueron transgredidos por parte de la Alcaldía del Municipio de Garzón - Huila; con motivo de su conducta pasiva e indiferente frente a la problemática planteada por los agentes del Ministerio Público tutelantes, y dado que dicha autoridad no adelantó ni ejecutó gestión o acción alguna tendiente a garantizar las condiciones mínimas de subsistencia del señor [P.C]. Sin embargo, y así como lo hizo el Tribunal en su providencia del 31 de octubre del 2016, se denegará el amparo deprecado respecto del derecho a la igualdad; ya que no se probó ni se acreditó que a otra persona, en condiciones similares o idénticas a las del señor [P.C], se le hubieren protegido sus garantías y derechos fundamentales. En tales condiciones, el amparo de ese derecho fundamental resulta infundado (…). Verificada entonces la anterior circunstancia, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio se vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital del agenciado, mas no su derecho constitucional a la igualdad. Cabe resaltar, así como lo puso de presente el

extremo impugnante, que aunque el agenciado en la actualidad no es beneficiario del programa Colombia Mayor, ni tampoco se encuentra en listado de priorización de potenciales beneficiarios del mismo, corresponde por competencia al ente territorial – Municipio de Garzón (Huila), realizar los trámites y las gestiones pertinentes para priorizar al potencial beneficiario; así como la tarea de remitir su documentación respectiva (ficha de priorización, cédula de ciudadanía y Sisbén), a efectos de poder ser incluido en dicho programa. En efecto, si se pretende que el señor [P.C.] ingrese legítimamente al programa Colombia Mayor y, en consecuencia, pueda hacerse acreedor, eventualmente, al subsidio que se desprende de dicho programa, es menester que se someta al procedimiento de solicitud previsto para tal efecto, lo que implica la posibilidad de ser priorizado y estar en una lista de espera respectiva, en condiciones de igualdad con los demás adultos mayores. Por lo expuesto, se ordenará al Municipio de Garzón (Huila) que adelante las diligencias necesarias para que dicho registro se lleve a cabo y se proceda a efectuar las valoraciones que resulten del caso para definir si el agenciado es o no apto para ser beneficiario de dicho programa. De esta manera, resulta imperioso para la Sala modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión, en el sentido de ordenar al Alcalde del Municipio de Garzón, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de ésta providencia, realice los trámites y

gestiones pertinentes que den lugar a ingresar al adulto mayor [C. E. P. C] a un programa de asistencia social para el adulto mayor, conforme los deberes establecidos en la Ley 1251 de 2008, así como su ingreso al programa Colombia Mayor, para que el accionante pueda acceder, eventualmente y en igualdad de oportunidades, y con el lleno de los requisitos, al subsidio económico a la población de la tercera edad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3771 de 2007. Para esto, el ente territorial – Municipio de Garzón (Huila) deberá realizar las gestiones respectivas en aras a priorizar al potencial beneficiario; para ello, remitirá su documentación pertinente a saber: ficha de priorización, cédula de ciudadanía y Sisbén, a efectos de que el señor [C. E.P. C] pueda ser incluido en dicho programa, y en la respectiva lista de espera, con el lleno de los requisitos legales y en igualdad de condiciones a los demás adultos mayores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / LEY 1251 DE 2008 / DECRETO 1265 DE 1970 - ARTICULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 3771 DE 2007

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00177-01, C.P. María Elizabeth García. En cuanto a la garantía

de protección del derecho fundamental al mínimo vital de la población de la tercera edad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Frente a la vida digna e igualdad ver: Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2014, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00474-01(AC)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GARZÓN Y PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE GARZÓN, HUILA EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS

EDUARDO PEÑA CORTÉS Demandado: MUNICIPIO DE GARZÓN (HUILA) Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión, el 31 de octubre de 2016. La sentencia impugnada tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Carlos Eduardo Peña Cortés, así como también denegó el amparo deprecado encaminado a tutelar su derecho a la igualdad.

1. ANTECEDENTES En el escrito de tutela los actores manifestaron: 1.1. Que el señor Carlos Eduardo Peña Cortés es un adulto mayor de 75 años de edad, residente en la vereda Zuluaga del Municipio de Garzón (Huila), quien según diagnóstico presentado por la Sub directora científica del Hospital Departamental San Vicente de Paul, presenta desnutrición proteico calórica no especificada, edema no especificado, secuelas de infarto cerebral, negligencia y abandono. 1.2. Que mediante Oficios 104 del 18 de marzo de 2016, 150 del 19 de abril de 2016 y 185 del 17 de mayo de 2016, se solicitó al Alcalde Municipal que iniciara las acciones pertinentes a fin de salvaguardar los derechos del adulto mayor. No obstante, solo se dio respuesta a uno de los requerimientos; donde se indicó que no había sido posible contactar a algún familiar. 1.3. Que el 9 de agosto de 2016, el Hospital Departamental San Vicente de Paul, les informó que el señor Carlos Eduardo Peña Cortés tenía orden de egreso desde el 15 de abril de 2016, así como también se informó que pese a los llamados hechos por medios de comunicación no ha sido posible ubicar a sus familiares. 1.4. Que mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila) tuteló sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e integridad personal, por lo que ordenó a Comfamiliar EPS, entre otras, a suministrar los procedimientos, medicamentos y terapias requeridas por el accionante para el manejo y cuidado de sus patologías.

1.5. Que al adulto mayor le fueron reconocidos por el Juez de tutela todos los medicamentos, tratamientos y objetos que necesitaba para su cuidado, tal y como lo ordenó el médico tratante. 1.6. Que pese a lo anterior, al no contar con un acudiente o familiar, se siguen viendo vulnerados sus derechos fundamentales, con el agravante de que no tiene un lugar digno de reposo donde vivir. 2.- LA TUTELA La Personería Municipal de Garzón y la Procuraduría Provincial de Garzón (Huila), en representación del señor Carlos Eduardo Peña Cortés, presentaron acción de tutela1 en contra de la Alcaldía Municipal de Garzón – Huila, vinculando también al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, al Consorcio Colombia Mayor Regional Centro occidente - Sede Ibagué y al Instituto de Bienestar Familiar de Garzón - Huila, porque, a su juicio, esas entidades vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo vital. 1 Folios 1 a 3 del expediente. 2.1 Pretensiones. En su escrito de solicitud de tutela, los actores formularon las siguientes peticiones: “(…) PRIMERA: Muy respetuosamente solicitamos al señor Juez, tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad material y al mínimo vital del señor Carlos Eduardo Peña Cortés.

SEGUNDA: En virtud de lo anterior, se sirva ordenar a la Administración Municipal de Garzón – Huila iniciar las gestiones correspondientes, necesarias y suficientes para enviar al señor Peña Cortés a un lugar

especializado en el cuidado, alimentación y demás atenciones requeridas para personas de su edad y condiciones de salud.

TERCERA: Ordenar al Ministerio de la Protección Social, la inclusión inmediata como beneficiario al señor Carlos Eduardo Peña Cortés, en el Programa Social de Adulto Mayor (PPSAM). A su turno, el Ministerio de la Protección Social deberá, según corresponda, solicitar de manera inmediata los giros del auxilio monetario en favor del precitado.”2

2.2. Trámite. El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión, admitió la solicitud de tutela por auto del 18 de octubre de 2016 en el cual ordenó notificar y vincular al Municipio de Garzón – Huila (representado por el Alcalde Municipal), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, al Consorcio Colombia Mayor 2013 Regional Centro Occidente – Sede Ibagué y al Instituto de Bienestar Familiar de Garzón - Huila3. Se solicitó al Alcalde del Municipio de Garzón (Huila), que rindiera un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Aunado a lo anterior, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón – Huila, que informara si a nombre del señor Carlos Eduardo Peña Cortés4 se encontraban registros de algún inmueble de su propiedad. También se ofició a la Cámara de Comercio de Neiva, para que informara si a nombre del señor Carlos Eduardo Peña Cortés se encontraba registrado algún establecimiento de comercio. De otra parte, se libró Oficio a la Secretaría de Salud

del Departamento del Huila así como a la Secretaría de Salud de Garzón – Huila, 2 Folios 1 a 2 del expediente. 3 Folio 64 del expediente. 4 Con Cédula de Ciudadanía No. 1.624.862 de Tesalia. para que informaran cuales centros especializados para la atención integral del adulto mayor existían en el Municipio de Garzón. Por último, se Ofició también al Alcalde y al Párroco del Municipio de Tesalia (Huila) y Rovira (Tolima), para que informaran si conocían al señor Carlos Eduardo Peña Cortés y a su núcleo familiar, y de ser afirmativo, indicaran la dirección del domicilio donde pudieran ser ubicados. Las entidades demandadas fueron notificadas el 19 de octubre del 2016, tal y como consta en los folios 65 a 73 del expediente. 2.3. La manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los interesados contestaron la solicitud de la siguiente manera: 2.3.1. El apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 20135, dio respuesta a la acción de tutela señalando que consultada la base de datos de la entidad se observó que el agenciado no es beneficiario del programa Colombia Mayor, ni se encuentra en listado de priorización de potenciales beneficiarios del mismo, teniendo en cuenta que el Municipio de Garzón – Huila - del que hace parte el accionante, hasta la fecha, no ha remitido la documentación requerida para la priorización del mismo. Indicó que respecto a lo pretendido por los representantes del señor Carlos Eduardo Peña Cortés, sobre el ingreso a un Centro de Atención o Bienestar del

Adulto mayor (CBA - “Ancianato Refugio de Santa Rosa”), es deber del accionante acercarse directamente a la Alcaldía Municipal o ante el mismo CBA, con el fin de que le informen si existen cupos, ya que es su competencia asignarlos si se encuentran disponibles. Advirtió que si el señor Carlos Eduardo Peña Cortés se encuentra interesado en hacer parte del programa Colombia Mayor, debe presentar la documentación pertinente ante el ente territorial correspondiente, toda vez que el manual operativo de este programa expedido por el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 1370 de 2013, establece distintas obligaciones en relación con la 5 Folios 75 a 88 del expediente. priorización de los potenciales beneficiarios, los cuales radicó con total claridad en cabeza de las entidades territoriales. Manifestó que es competencia del ente territorial – Municipio de Garzón, realizar el proceso de priorización de los potenciales beneficiarios, remitir los documentos (ficha de priorización, cédula de ciudadanía, Sisbén), en este sentido Colombia Mayor no tiene ningún tipo de injerencia en dicho trámite, toda vez que su competencia se circunscribe a la administración fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional; y en lo atinente a la Sub cuenta subsistencia, su función se limita al envió de los giros del subsidio a las personas que el Municipio solicita sean activadas como beneficiarias del mismo, de acuerdo con el número de cupos disponibles de los asignados a dicho ente territorial. Concluyó que la vinculación del Consorcio Colombia Mayor 2013, conlleva a una indebida legitimación en la causa por pasiva, por cuanto quien tiene la obligación y competencia de realizar el trámite de priorización del agenciado es el ente

territorial, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.3.2. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social6, contestó oportunamente la acción de tutela en los siguientes términos: Esgrimió que en atención a las funciones que desempeña ese Ministerio, debe declararse la improcedencia de su vinculación al proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha violado, vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esto, en la medida que considera que no es la entidad competente para solucionar el inconveniente que presenta el tutelante. 2.3.3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo7, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional con relación a ese gabinete, por los siguientes motivos: Adujo que de conformidad con la base de datos del Consorcio Colombia Mayor 2013, actual administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, se 6 Folios 89 a 93 del expediente. 7 Folios 94 a 109 del expediente. estableció que el señor Carlos Eduardo Peña Cortés no aparece registrado como beneficiario o como priorizado (en lista de espera) en el programa de Colombia Mayor. Expuso que el señor Peña Cortés, debe acercarse a la Alcaldía Municipal de Garzón – Huila, para que realice el proceso de priorización, dado que ese Ministerio no tiene competencia alguna respecto de ese tema. En consecuencia, instó que se le exonerara de toda responsabilidad que se le pueda endilgar, en atención a que no existe obligación alguna de parte suya.

Señaló que de ingresar al señor Peña Cortés a un programa de asistencia social, se debe conminar al Municipio de Garzón – Huila para que con recursos propios reconozca dicha ayuda al accionante, o si es el caso, ingrese en el programa Colombia Mayor como priorizado, o en la lista de espera en el Municipio de Garzón, ante lo cual debe esperar el turno que le corresponda. 2.3.4. La Directora Regional encargada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila8, presentó respuesta a la acción de amparo, en los siguientes términos: Indicó que de conformidad con la Ley 7 de 1979, el Decreto 1137 de 1999 y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y adolescencia), tiene como labor fundamental adelantar servicios de bienestar familiar a niños, niñas y adolescentes; sin embargo, afirma, no tiene la competencia en el cumplimiento de brindar asistencia al adulto mayor. Esgrimió que existen otras entidades, como las territoriales, a quienes les corresponde brindarle el apoyo a este tipo de población de especial protección, y que adelantan el programa de solidaridad con el adulto mayor “Colombia Mayor”; el cual busca aumentar la protección a las personas mayores que se encuentren desamparadas, que no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o en extrema pobreza, por medio de la entrega de un subsidio económico. Por los argumentos expuestos, solicitó declarar la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 Folios 110 a 114 del expediente. 2.3.5. Los demás interesados guardaron silencio dentro de las presentes

diligencias.

3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre del 20169, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión, tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Carlos Eduardo Peña Cortés y denegó el amparo deprecado encaminado a tutelar su derecho a la igualdad, con fundamento en las siguientes consideraciones:  Que la Ley 100 de 1993, en su artículo 2510, creó el Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinada a subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones económicas no tienen acceso a los Sistemas de Seguridad Social, y que otorga subsidios económicos para la protección de adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema, actividades que se cumplen a través de las sub cuentas de solidaridad y subsistencia, respectivamente.  Que dichos recursos son administrados por el Consorcio Colombia Mayor 2013, en virtud del contrato de fiducia pública No. 216 de 2013, suscrito con el Ministerio del Trabajo.  Que el Consorcio Colombia Mayor 2013, está integrado por dos programas denominados: Programa Colombia Mayor y el Programa de Subsidio al aporte en pensión (PSAP)11, los cuales son apoyados por las Alcaldías Municipales, entidades que cumplen un papel fundamental en la ejecución y seguimiento de 9 Folios 126 a 132 del expediente. 10 “(…) Artículo 25. Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo de Solidaridad

Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley (…)”. 11 El Programa Colombia Mayor, busca aumentar la protección a las personas de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o en la extrema pobreza; por medio de la entrega de un subsidio económico; y el programa de subsidio al aporte en pensión (PSAP) es un aporte destinado a grupos de poblaciones que, por sus características y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes urbanos y rurales, desempleados, madres comunitarias, discapacitados y concejales pertenecientes a municipios de categorías 4, 5 y 6. estos programas. A su vez dicho Consorcio cuenta con 8 oficinas regionales a nivel nacional, que cubren todos los departamentos del país, y el departamento del Huila corresponde a la regional centro occidente, con cobertura en: Caquetá, Huila, Putumayo y Tolima.  Que la Sub cuenta de subsistencia contiene actualmente el programa de protección al adulto mayor denominado “Colombia Mayor”, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto 3771 de 200712, y que tiene por finalidad ofrecer un subsidio económico a la población de la tercera edad. El parágrafo 2 del

artículo 30 del mismo, establece que la entidad territorial, en este caso el municipio de Garzón, seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos, con el fin de garantizar un mayor acceso al programa13.  Que en el caso objeto de estudio, se encuentra demostrado que el señor Carlos Eduardo Peña Cortés tiene 75 años de edad, reside en la vereda Zuluaga del municipio de Garzón (Huila) y que, según diagnóstico presentado por la Sub directora científica del Hospital Departamental San Vicente de Paul, presenta desnutrición proteico calórica no especificada, edema no especificado, secuelas de infarto cerebral, negligencia y abandono.  Que mediante reiterados oficios, los representantes del actor solicitaron al Alcalde del Municipio de Garzón que iniciara las acciones pertinentes para proteger los derechos del adulto mayor, sin obtener respuesta satisfactoria, pues solo se informó que no había sido posible contactar a sus familiares.  Que el Alcalde del Municipio de Garzón – Huila, desconoció los postulados de la solidaridad y de respeto a la dignidad humana14, al no adelantar las acciones que dieran lugar a garantizar las condiciones mínimas de subsistencia del agenciado; quien cuenta con 75 años de edad y se encuentra en un delicado estado de salud.  Que resulta reprochable, a juicio de la Sala, la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio de Garzón; pues si bien es cierto que tuvo conocimiento del estado crítico en el cual se encontraba el adulto mayor Peña Cortés, asumió 12 Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad

Pensional. 13 “(…) La entidad territorial o el resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos (…)”. 14 Como principios esenciales del Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho. una actitud pasiva frente a ésta problemática. En efecto, como primera autoridad administrativa del municipio, tiene la obligación de brindar una especial protección a los adultos mayores en condición de pobreza, y más aún, de debilidad manifiesta.  Que aunque el señor Peña Cortés no cuenta con familiares, los cuales tendrían como primera medida el deber de solidaridad, en el sentido de asegurarle la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales, lo cierto es que, subsidiariamente, le corresponde al Estado, a través de la entidad territorial (en este caso el Municipio de Garzón), hallar una alternativa jurídica que garantice la efectividad de sus derechos.  Que la Resolución No. 1370 de 201315 señaló las funciones y competencias de cada una de las instituciones que intervienen en el programa “Colombia Mayor”, estableciendo, entre otras cosas, que la entidad territorial es la encargada de la política social local y de la ejecución del programa, en su jurisdicción, por lo tanto le corresponde coordinar, controlar y vigilar la entrega y recibo del subsidio por parte de los beneficiarios.  Que si bien mediante sentencia del 16 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila), se tutelaron los

derechos fundamentales del señor Peña Cortés a la vida en condiciones dignas, salud e integridad personal16, corresponde y es deber de la Personería del Municipio de Garzón vigilar y velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales17 – si aún no se ha acatado la orden del Juez Constitucional-, y más aún, si se considera que el agenciado no cuenta con familiares que cuiden de su integridad personal.  Que en lo que al derecho a la igualdad del agenciado se refiere, se tiene que no se probó ni tampoco se demostró que a otra persona en condiciones similares a las del señor Peña Cortés, se le hubieren protegido sus garantías fundamentales.  Que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, dado que el programa de protección social al adulto 15 “Por la cual se actualiza el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor”. 16 Por lo que se ordenó a Comfamiliar EPS, entre otras, suministrar los procedimientos, medicamentos y terapias requeridas por el accionante para el manejo y cuidado de sus patologías. 17 Al tenor de lo establecido en el artículo 178 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994 – “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. mayor se encuentra adscrito al Ministerio del Trabajo; el cual es el encargado a través del Consorcio Colombia Mayor 2013, de garantizarle los derechos al agenciado. Como consecuencia de lo anterior, el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital,

vida digna y a la protección especial de las personas de la tercera edad, del accionante Carlos Eduardo Peña Cortés. DENEGARLA respecto del derecho a la igualdad.

SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde del Municipio de Garzón, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de ésta providencia, realice los trámites que den lugar a ingresar al adulto mayor Carlos Eduardo Peña Cortés a un programa de asistencia social para el adulto mayor, conforme los deberes establecidos en la Ley 1251 de 2008, así como su ingreso al programa “Colombia Mayor”, para que el accionante pueda acceder al subsidio económico a la población de la tercera edad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3771 de 2007.

La Personería del Municipio de Garzón, inicialmente debe representar los intereses del adulto mayor Carlos Eduardo Peña Cortés, y en consecuencia asegurará –si aún no se ha hecho-, se dé estricto cumplimiento al fallo de fecha 16 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, así como del presente fallo y de ser necesario inicie actuación para que se le nombre curador, si a ello hay lugar.

TERCERO: Declarar que el Ministerio de Salud y Protección Social, carece de legitimidad en la causa por pasiva para actuar en la presente acción de tutela, conforme la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes éste fallo, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el

expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase (…).”18

4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA El Consorcio Colombia Mayor 2013, actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación19 el 4 de noviembre de 2016 ante el Tribunal, en el que, en líneas generales, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción de tutela20, a efectos de señalar que el 18 Folios 132 a 133 del expediente. 19 Folios 171 a 179 y 182 a 185 del expediente. 20 Folios 75 a 88 del expediente. agenciado no es beneficiario del programa Colombia Mayor, ni se encuentra en listado de priorización de potenciales beneficiarios del mismo, teniendo en cuenta que el Municipio de Garzón – Huila - del que hace parte el accionante, hasta la fecha, no ha remitido la documentación requerida para la priorización del mismo.

Reiteró que es competencia del ente territorial – Municipio de Garzón, realizar el proceso de priorización de los potenciales beneficiarios y remitir los documentos (ficha de priorización, cédula de ciudadanía, Sisbén), y en ese sentido, el Consorcio no tiene ningún tipo de injerencia y/o intrusión en ese trámite, ya que su competencia se circunscribe a la administración fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional; y en lo atinente a la Sub cuenta subsistencia, su función se limita al envió de los giros del subsidio a las personas que el Municipio solicita sean activadas como beneficiarias del mismo, de acuerdo con el número de cupos

disponibles de los asignados a dicho ente territorial. Esgrimió que lo resuelto por el Tribunal es una orden que, en definitiva, contraría y desconoce la normatividad que rige el programa; pues legalmente el adulto mayor que aspire ingresar al Programa Colombia Mayor, y en consecuencia recibir el subsidio que se desprende de dicho programa, debe someterse al procedimiento de solicitud previsto para tal efecto, lo que implica ser priorizado y estar en una lista de espera la cual no se puede transgredir ni infringir. Esto, por cuanto no se puede vulnerar el derecho de otros adultos que también se encuentran en espera del subsidio y, por ende, no se puede otorgar un trato preferencial y/o especial al señor Peña Cortés; pues ello vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de los adultos mayores que se encuentran en las mismas condiciones del agenciado y que están actualmente en lista de espera. Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por el contrario, el Consorcio ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y reglamentarias, así como a las instrucciones y ordenamientos que formula el Ministerio del Trabajo, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013; por ende, apartarse de dichos mandatos significaría la violación de las normas legales y el consecuente incumplimiento del encargo fiduciario, al cual se encuentra sujeto. Por los argumentos expuestos, solicitó que se revoque la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, en materia de competenci

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