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CE-41001-23-33-000-2016-00476-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2016-00476-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / JURISDICCIÓN

COMPETENTE PARA RECLAMACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]as accionantes interponen la presente acción de tutela, pues consideran que se violó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto la jurisdicción ordinaria laboral siempre ha negado el derecho a través del proceso ejecutivo por la inexistencia de un título ejecutivo que contenga una obligación, clara expresa y exigible, causándoles un perjuicio irremediable. (…) las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, mediante las cuales concluyó que las pretensiones formuladas por las accionantes debían estudiarse a través del proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinara Laboral, desconocieron el criterio adoptado por el Consejo de Estado según el cual cuando se busca obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, este ha sido negado mediante acto administrativo, debe acudirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que cuando existe certeza del derecho y de la sanción, procede el proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 QUE SUBROGÓ LA LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00476-01(AC)

Actor: JANETH NARVÁEZ AVILEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo de 27 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se negó el amparo invocado por Janeth Narváez Avilez y otros contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, las señoras Janeth Narváez Avilez, Olga Cuellar de Vargas, María Amira Cangrejo Rugeles, María Inés Morales Sierra y Mery Galindo Quiroga, por intermedio de apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, con las decisiones adoptadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por las actoras contra la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En amparo del derecho invocado, solicitaron: “[…] Solicito con el debido respeto que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura a través del Presidente de la Sala Disciplinaria que dirimió estos conflictos de competencia para que se resuelva este asunto frente al acceso a la

administración de justicia de mis mandantes, pues con el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura de que la única vía es la ordinaria laboral en proceso ejecutivo y que fue acogido por el Juzgado 3 Administrativo de Neiva, se cercena el acceso a la administración de justicia de mi mandante por no poder hacer efectiva la ley por ninguna vía. No tiene sentido demandar por la vía ordinaria laboral con el argumento de que hay título ejecutivo si los jueces laborales creen lo contrario y no libran mandamiento de pago, cuando estos procesos se llevaban por la jurisdicción contencioso administrativa pacíficamente y se ordenaba dicho reconocimiento emanado de la ley, tanto es así que los Juzgados 5 y 7 Administrativo actualmente están admitiendo las demandas de sanción moratoria siguiendo el precedente vertical del Consejo de Estado. […]”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató el apoderado que las señoras Janeth Narváez Avilez, Olga Cuellar de Vargas, María Amira Cangrejo Rugeles, María Inés Morales Sierra y Mery Galindo Quiroga presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; no obstante, la mencionada autoridad judicial declaró en cada uno de los procesos la falta de jurisdicción y ordenó remitir los expedientes a los juzgados laborales del circuito de Neiva, en las siguientes fechas:

Nombre Auto que declara falta de jurisdicción Janeth Narváez Avilez 20/06/2016 Olga Cuellar de Vargas 20/06/2016 María Amira Cangrejo 07/09/2016 Rugeles María Inés Morales Sierra 14/09/2016 Mery Galindo Quiroga 14/09/2016 Contra dichas providencias se interpuso recurso de reposición con fundamento en el precedente vertical del Consejo de Estado1, sin embargo, las decisiones fueron confirmadas, por lo que ante la ausencia de otro medio de defensa se presenta la acción de tutela, pues se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. El apoderado señaló que pese a que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 3 de diciembre de 2014 declaró que la competencia por el tema de la sanción moratoria recae sobre la Jurisdicción Ordinaria, a través del proceso ejecutivo, lo cierto es que los jueces laborales no libran mandamiento de pago por considerar que no existe título ejecutivo, haciendo inocuo lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

3. Trámite en primera instancia Mediante providencia de 18 de octubre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros interesados en las resultas del proceso (fols. 102 y reverso). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 4 de febrero de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente: 2015-02380-00; Sección Cuarta, Sentencias de 4 de febrero y 28 de

junio de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expedientes: 2015-01989-00 y 201600928-01; Sección Quinta, Sentencia de 31 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Expediente: 2016-00539-00. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva indicó que en el caso bajo estudio existe un título ejecutivo complejo que reúne las condiciones previstas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria y, por tanto, puede ser cobrado por la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral2. Igualmente, señaló que la posición acogida en los procesos señalados en la presente acción se encuentra soportada en varios pronunciamientos efectuados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, siendo el más reciente del 3 de agosto de 2016. El Ministerio de Educación señaló que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que las pretensiones de las accionantes deben ser denegadas3.

4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 27 de octubre de 2016 negó el amparo solicitado por Janeth Narváez Avilez y otras, por las siguientes razones (fols. 161-165 reverso): Señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos en los que ha tenido que dirimir conflictos de competencia por los mismos hechos, ha establecido que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para adelantar tales

procedimientos, pese a que anteriormente, con base en las decisiones del Consejo de Estado, la competencia se le atribuía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, indicó que “[…] la decisión adoptada en el proceso de los demandantes no obstruye el acceso a la administración de justicia, pues por un lado las decisiones adoptadas por el juzgado accionado se fundamentan en decisiones que guardan consonancia con los fundamentos fácticos y jurídicos de los casos concretos, y por el otro, por cuanto la remisión del expediente a la justicia ordinaria, de ninguna manera obstruye el conocimiento de su litigio, pues la 2 Folios 113-118. 3 Folios 147-150 demanda fue presentada y continúa su curso bajo el trámite procedimental establecido en esa jurisdicción […]”.

5. La impugnación Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2016, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que no comparte la decisión que allí se adoptó, en la medida en que se evidencia un desconocimiento flagrante del precedente judicial del Consejo de Estado, conforme al cual se ha concluido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las demandas en las que se pretende la nulidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y advirtió nuevamente la existencia de pronunciamientos recientes sobre el tema objeto de estudio, en los que se señala que la competencia es de esta jurisdicción y no de la ordinaria (fols.

179-185).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por las señoras Janeth Narváez Avilez, Olga Cuellar de Vargas, María Amira Cangrejo Rugeles, María Inés Morales Sierra y Mery Galindo Quiroga contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 20004.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado por las accionantes, o si, como lo indica el apoderado de la parte actora, debe concederse el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, y ordenar al Juzgado Tercero 4 Decreto 1382 de 2000, “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.”, Artículo 1º: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Administrativo Oral de Neiva que continúe con el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho presentados para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son los siguientes:7 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

4. Caso Concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Las accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales, y las providencias que se cuestionan en

el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Adicionalmente, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales las accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues interpusieron los recursos de reposición procedentes contra las decisiones que declararon la falta de jurisdicción, y en consecuencia, no cuentan con otro medio de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que los autos que declaran la falta de jurisdicción son del 20 de junio de 2016, 7 y 14 de septiembre de 2016, mientras que la demanda de tutela se presentó el 13 de octubre del mismo año8, es decir, dentro de un término prudencial.

5. Análisis del caso en concreto.

Las señoras Janeth Narváez Avilez, Olga Cuellar de Vargas, María Amira Cangrejo Rugeles, María Inés Morales Sierra y Mery Galindo Quiroga demandaron, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que les negaron el reconocimiento y pago de una sanción moratoria en materia de cesantías, pese a que se había superado el término previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva declaró la falta de jurisdicción para conocer las demandas instauradas por cada una de ellas, ya que a su juicio,

las pretensiones corresponden a una acción ejecutiva la cual debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, órgano competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Dicha decisión se adoptó mediante las siguientes providencias: Nombre Auto que declara falta de jurisdicción Janeth Narváez Avilez 20/06/2016 Olga Cuellar de Vargas 20/06/2016 María Amira Cangrejo Rugeles 07/09/2016 8 Folio 4 María Inés Morales Sierra 14/09/2016 Mery Galindo Quiroga 14/09/2016 Las demandantes presentaron recurso de reposición contra las anteriores decisiones, el cual se resolvió de manera negativa en cada caso, mediante autos de las siguientes fechas: Nombre Auto que resuelve recurso de reposición Janeth Narváez Avilez 06/07/2016 Olga Cuellar de Vargas 06/07/2016 María Amira Cangrejo Rugeles 28/09/2016 María Inés Morales Sierra 28/09/2016 Mery Galindo Quiroga 28/09/2016 Las accionantes interponen la presente acción de tutela, pues consideran que se violó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto la jurisdicción ordinaria laboral siempre ha negado el derecho a través del proceso ejecutivo por la inexistencia de un título ejecutivo que contenga una obligación, clara expresa y exigible, causándoles un perjuicio irremediable. El Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo invocado en la presente acción

porque consideró que las providencias adoptadas por el juzgado accionado se profirieron con fundamento en decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales se ha establecido que el conocimiento de esta clase de procesos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y porque no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto dicha jurisdicción estudiará el planteamiento hecho por cada una de las accionantes. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se debe destacar lo siguiente: En relación con la procedencia del proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, no ha existido una posición uniforme entre los tribunales, juzgados y el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que algunos jueces consideran que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener dicho pago; mientras que para otros, es necesario obtener el pronunciamiento de la administración o que se reconozca por vía judicial este derecho. Las autoridades judiciales que consideran que el proceso ejecutivo es el medio idóneo para hacer efectivo el pago de la sanción moratoria toman como fundamento el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 concretamente, en lo atinente al enunciado “[…] para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo […]”, con lo que se concluye que la sanción opera de forma automática con la sola prueba del pago tardío, sin que sea necesario provocar un reconocimiento expreso de la administración, ni obtener una declaración del derecho vía judicial.

Por otra parte, quienes consideran que el proceso ejecutivo no es el mecanismo procedente para obtener el pago de la sanción moratoria, aducen que esta vía judicial requiere de un acto jurídico concreto que contenga una obligación, clara, expresa y exigible a cargo de la entidad deudora que reconozca los emolumentos adeudados al interesado, pues de lo contrario sería imposible hacer efectiva la ejecución. Lo anterior, ya que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías no constituye un título ejecutivo suficiente para hacer efectiva la obligación, sino un soporte más de la misma. Adicionalmente si bien la fuente de la obligación de este derecho es de origen legal, no se puede considerar esta ficción como el título ejecutivo para cobrarla. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, se pronunció sobre los eventos en que procedería la acción ejecutiva laboral o el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías con fundamento en lo siguiente: “[…] La Ley 244 de 1995, textualmente establece: […] Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades:

5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la

obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” . También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título

complejo. […]”9 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Acorde con lo mencionado, esta Subsección ha sostenido lo siguiente: “[…] En este orden de ideas decir que el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Ordinaria Laboral con el argumento de que hay un acto administrativo que reconoció las cesantías que junto con la Ley 244 de 1994 conforma un título 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente núm. 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ), Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. ejecutivo complejo que se debe ejecutar ante citada jurisdicción, no corresponde a un entendimiento real y efectivo de la jurisdicción y de las competencias señaladas en la ley para conocer y decidir los diferentes asuntos propuestos por los administrados. Entonces, como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías, y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hace dentro del plazo allí señalado. […]”10 (Negrilla y Subrayado fuera de texto). En este punto, es importante señalar que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, señaló lo siguiente:

“[…] En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo, frente a la petición incoada por la demandante el 24 de agosto de 2012, que negó el pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 2888 del 7 de junio de 2011, más los intereses de dicha suma, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiendo al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto de 16 de Julio de 2015, radicado No. 150012333000 201300480 02 (1447-2015), Actor: Rosa María Rodríguez Obando, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Además debe señalarse que las pretensiones de la demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto ficto derivado del silencio de la administración pública y que como consecuencia de dicha

declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. […]”11 Así las cosas, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que cuando se encuentre en discusión el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías, la vía judicial idónea para reclamar el derecho a recibir el emolumento pretendido es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumento que a su vez ha sido acogido por el Consejo Superior de la Judicatura en algunas de sus decisiones. En tal sentido, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva en el presente asunto, debió sopesar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban las demandas de las señoras Janeth Narváez Avilez, Olga Cuellar de Vargas, María Amira Cangrejo Rugeles, María Inés Morales Sierra y Mery Galindo Quiroga y darles trámite a través del mecanismo que menos inconvenientes de orden procesal pudiese provocar al ciudadano que decide acudir a la administración de justicia. Lo anterior teniendo en cuenta que la demanda se dirigía a cuestionar la legalidad de unos actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo así que no existía certeza sobre la obligación a cargo de la entidad que incurrió en mora, por lo que en primer lugar se requería un pronunciamiento de las autoridades judiciales que definieran el derecho y, así poder constituir el título ejecutivo que les permitiera hacer efectivo el pago.

De esta manera, las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, mediante las cuales concluyó que las pretensiones formuladas por las accionantes debían estudiarse a través del proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinara Laboral, desconocieron el criterio adoptado por el Consejo de Estado según el cual cuando se busca obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, este ha sido negado mediante acto 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 16 de Julio de 2014, radicado No. 11001010200020140149400, M.P. Angelino Lizcano Rivera. administrativo, debe acudirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que cuando existe certeza del derecho y de la sanción, procede el proceso ejecutivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se accederá al amparo d

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