CE-41001-23-33-000-2016-00512-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2016-00512-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN - Cuando el juez omite resolver la totalidad de los argumentos planteados en el recurso Los [accionantes consideran] vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa con la providencia (…) [que] revolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia (…) en la que se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, mediante los cuales, entre otros aspectos, se ordenó la demolición de lo construido en el cuarto piso del Edificio la Sexta, en el municipio de Neiva (…) se hace necesario para efecto de analizar la procedencia de la presente acción, traer como referente lo señalado en el estatuto proceso civil con respecto de la solicitud de adición de las providencias judiciales, y con fundamento en ello, confrontar los argumentos de impugnación. El artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que la adición de las sentencias y de los autos opera cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley puede ser objeto de pronunciamiento. En el caso sub judice se argumenta que con el auto del 3 de noviembre de 2016, el juzgado accionado vulneró el principio de congruencia de las actuaciones judiciales, pues no se resolvió sobre la totalidad de los
argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto, en particular el alegato referente a la violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, que se configuró por la falta de vinculación como partes tanto de la copropiedad del Edificio la Sexta (…) Lo anterior deja ver sin mayor elucubración, que la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral, con respecto de la totalidad de los argumentos presentados dentro del recurso de reposición, podía haberse increpado dentro de la solicitud de adición, pues se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 287 del CGP (…) Ahora bien, uno de los argumentos presentados por la parte impugnante hace referencia a que la solicitud de adición, no tiene por objeto cambiar la ratio decidendi de la providencia sino aclarar o corregir situaciones consecuentes de la decisión original, y que en tal sentido, la solicitud de adición no era adecuada, por cuanto lo requerido es que se revoque la negativa de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, evento que no procedería con la solicitud de adición, pues la decisión del juez fue la de no reponer la decisión (…) [Si bien] el sentido de la decisión no puede modificarse al ser resuelta la solicitud de adición, lo cierto es que el pronunciamiento del juez natural en el tema es requisito necesario para que el juez de tutela pueda analizar si la decisión objeto de valoración incurre en alguna de las causales de procedibilidad de la acción. En otras palabras, en el caso procedía la utilización de dicha figura antes de solicitar al juez de tutela la revisión de la providencia enjuiciada, si se tiene en cuenta, que el juez de tutela no
puede analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, cuando no ha habido pronunciamiento claro y expreso del juez natural sobre el punto de derecho en cuestionamiento (…) La presente acción de tutela no supera el examen de procedencia para rebatir el contenido del auto del 3 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, pues no cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción, dado que en el caso no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance, antes de acudir al mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00512-01(AC)
Actor: GERMÁN ADAN CHARRY LLANOS Y OTROS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Tercera de Decisión del Sistema Oral.
1. La acción de tutela El señor Germán Adán Charry, actuando a título personal y como administrador de
la copropiedad Edificio la Sexta PH y representante legal de la Sociedad Asesora en Seguros SOASEG LTDA, así como la señora Luz Marina Díaz, ambos por intermedio de apoderado, promueven acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva. 1.1. Pretensiones Solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y, en consecuencia, que se emitan las siguientes declaraciones: (i) ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que revoque el auto del 3 de noviembre de 2016, mediante el cual se confirmó la negación de las medidas cautelares previas solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-292. (ii) en su lugar, ordenar que se resuelva nuevamente el recurso de reposición, valorando y contestando los argumentos esgrimidos, en particular, el relacionado con el debido proceso, defensa y contradicción, contrastándolo con la prueba documental aportada. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Germán Adán Charry inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Neiva, solicitando la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le declaró infractor urbanístico y se le impuso el pago de una multa y la demolición del cuarto piso del Edificio la Sexta, ubicado en la Carrera 6 No. 6-13 de Neiva, de propiedad de Luz Marina Díaz. Con la demanda solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. El proceso fue radicado con el número 2016-292 y correspondió por reparto al
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que a través de auto del 23 de septiembre de 2016 admitió la demanda y negó las medidas cautelares solicitadas, bajo el sustento de que en la demanda no se señalaron de manera específica y concreta las trasgresiones de los actos administrativos demandados. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, pero el juzgado confirmó la decisión, mediante auto del 3 de noviembre de 2016, notificado por estado al día siguiente. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumentó que el juzgado violó los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al omitir el principio de congruencia que guía las actuaciones judiciales, previsto en el artículo 281 del CGP, así como el artículo 280 ibídem, toda vez que no existió una decisión expresa y clara sobre la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto, omisión que se convierte en un defecto procedimental. Explicó que el juzgado negó la medida cautelar solicitada por considerar que no se delimitaron las normas que el acto administrativo trasgredía; sin embargo, en el recurso de reposición se explicó la vulneración ocasionada con la orden prevista en el acto demandado, en particular lo referente a la transgresión al debido proceso, defensa y contradicción —por cuanto la Resolución 112 del 15 de septiembre de 2014, ordena la demolición de 149 M2 del cuarto piso del Edificio la Sexta, lo que implica la demolición de la totalidad del piso— pero el juzgado omitió resolver sobre dichos argumentos.
Advirtió que tanto la copropiedad del Edificio la Sexta, como la señora Luz Marina tienen derecho sobre el predio que se pretende demoler; el primero, respecto de los bienes comunes de la copropiedad existentes en el cuarto piso (muros perimetrales, placa del techo, tanques de agua, etc.); y la segunda, como propietaria del área privada, quienes no fueron vinculados al trámite administrativo donde se ordenó la destrucción de sus bienes. Señaló que dicha omisión de parte de la administración municipal ha sido advertida en varias oportunidades y es suficiente para que a manera de precaución, se suspenda la ejecución de la resolución hasta que exista certeza judicial de su validez, situación con la cual se pretende evitar que al finalizar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no exista predio que defender. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y negó el decreto de la medida provisional solicitada —suspensión de la Resolución 112 del 15 de septiembre de 2014, proferida por la Dirección Administrativa de Justicia Municipal Inspección Primera de Policía en Delegación de Funciones de Control Urbano—; decisión de la que se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, como demandado, y al municipio de Neiva como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por intermedio de la Jueza Nelcy Vargas Tovar, presentó informe visible en los folios 70 a 72 del expediente de tutela, mediante el cual solicitó ser declarada improcedente la acción, por falta de agotamiento de los medios de defensa ordinarios. Advirtió que de acuerdo con los artículos 229 a 241 del CPACA, la medida cautelar de suspensión provisional puede ser solicitada desde el momento mismo de la presentación de la demanda e inclusive en cualquier estado del proceso, situación que pone de presente, que de requerirse una vez más su derecho, puede incoarse en cualquier etapa procesal. Señaló que lo anterior desvirtúa la tesis del accionante en el sentido de que, de negarse las medidas cautelares, no procede recurso de apelación, lo cual, pese su veracidad, no impide, siempre y cuando se presenten hechos sobrevinientes, incoar una vez más la petición de suspensión provisional como medida cautelar y las que se consideren pertinentes. Argumentó que de haberse considerado que la providencia del 3 de noviembre de 2016, omitió resolver un extremo de la litis u otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento (como lo sería la supuesta falta de pronunciación respecto al argumento de la violación al debido proceso y derecho a la defensa y contradicción), es decir, uno de los fundamentos que soportaba el recurso de reposición, debió dentro del término de ejecutoria de tal decisión, solicitar la adición de dicha providencia, tal y como lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, según constancia secretarial del 22 de noviembre del 2016, el día 10 de noviembre de 2016, venció el término de
ejecutoria del auto del 3 de noviembre de 2016. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante providencia del 2 de diciembre de 2016, declaró improcedente la tutela pedida por los señores Germán Adán Charry y Luz Marina Díaz contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva. Señaló que los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de ejecutoria del auto del 3 de noviembre de 2016, podían presentar solicitud de adición, conforme al artículo 287 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual tiene por finalidad, precisamente, resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento. 1.7. Impugnación La parte actora, por intermedio de su apoderado, impugna la decisión de primera instancia. Argumenta que no se solicitó la adición de la providencia enjuiciada, toda vez que esta figura no resolvía el problema planteado, por cuanto los jueces solo pueden cambiar el sentido de las providencias cuando resuelven los recursos legales. Explica que los recursos relevantes eran de reposición y de apelación, y el recurso de reposición se resolvió en contra de sus intereses —confirmando la negativa del decreto de la medida cautelar solicitada—, omitiendo referirse a los argumentos esbozados, de manera que las herramientas que tenía para el cambió del sentido de la decisión fueron agotadas. Considera que la solicitud de adición y las demás herramientas procesales contenidas en los artículos 285 al 288 del Código General del Proceso no son
recursos, por lo que no tienen por objeto cambiar la ratio decidendi, sino que solo pretenden aclarar o corregir situaciones consecuentes de la decisión original. Expone que el requisito de adición del auto para la procedencia de la acción de tutela, genera en su caso una contradicción dado los siguientes considerandos: (i) en el expediente no hay pruebas que demuestren la vinculación de Luz Marina Díaz y de la Copropiedad Edificio la Sexta al proceso administrativo sancionatorio; (ii) el juez estaría en la obligación de declararlo si la adición se hubiere solicitado; (iii) la adición estaría en contravía del sentido original del fallo, pues ante la violación manifiesta de un derecho fundamental, lo procedente sería suspender la resolución demandada; (v) el juez no puede cambiar el sentido de un fallo argumentando su adición. Indica que la anterior contradicción condujo a que fuera interpuesta la acción de tutela inmediatamente, pues de no suspender la resolución demandada, se permitiría que se demolieran bienes de personas que no comparecieron ante la administración municipal para defender sus derechos.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar previo análisis de procedibilidad de la acción de tutela, si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los accionantes, con la adopción de la providencia del 3 de noviembre de 2016, que revolvió no reponer la decisión
del 23 de septiembre de 2016, en la que se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia
judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. Se hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la
administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio
Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 En cualquier caso, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados 2.5.1. El señor German Adán Charry Llanos, actuando a título personal y en nombre y representación de la Sociedad Asesora en Seguros SOASEG LTDA, y de la copropiedad horizontal Edificio la Sexta, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Neiva, con el fin de que se emitieran, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: (i) Declarar nula la Resolución núm. 112 de 2014, expedida por el municipio de Neiva a través de la Dirección Administrativa de Justicia Municipal Inspección Primera de Policía en Delegación de Funciones de Control Urbano, mediante el cual se le declaró como infractor del estatuto urbanístico
de la ciudad y se le impuso una multa equivalente a veinticuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos veintinueve pesos con treinta y seis centavos ($24.475.729,36) y se le ordenó la demolición de lo construido; así como la Resolución núm. 002 de 2015, expedida por la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición; y, la Resolución núm. 006 de 2016, proferida por la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. (ii) que consecuencia de la anterior declaración ordenar al municipio de Neiva, no derribar la construcción investigada, no cobrar la multa impuesta y en el evento que se haya hecho, a construirla de nuevo y a reintegrar indexado más los intereses corrientes certificados por la Superfinanciera, el valor de cualquier cantidad de dinero que se les haya cobrado. […] MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIÓN Con fundamento en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito la suspensión provisional de las Resoluciones demandadas, pues la ejecución de las 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. mismas sin una decisión en firme implica la posible demolición de todo un piso del Edificio La Sexta. (ff. 13-27). 2.5.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 23 de septiembre de 2016, negó la suspensión provisional de las
resoluciones demandadas, bajo el argumento de que «la parte actora omitió efectuar un señalamiento específico y concreto de las nomas que en su entender estaban siendo vulneradas con la expedición de los actos acusados» (ff.28-31). 2.5.3. El señor German Adán Charry Llanos presentó recurso de reposición contra la anterior providencia (ff. 32-40), que fue resuelto por el juzgado por medio de providencia del 3 de noviembre del 2016, en el sentido de no reponer la decisión (ff.41-44). Para el efecto presentó los siguientes argumentos: […] las razones fácticas y jurídicas sostenidas por la parte demandada con miras a obtener la suspensión provisional de los actos administrativos acusados de nulidad no son suficientes para poder concluir desde esta etapa primigenia la ilegalidad de los mismos, máxime cuando es claro que la violación de las normas en las que debería fundarse tiene como soporte licencias urbanísticas que posiblemente no sean contestes con la realidad probatoria y fáctica evidente hasta el momento. Finalmente, respecto a la presunta violación a la propiedad privada, debe decirse que tal y como en principio lo considerara la demandada, el proceso administrativo puesto en tela de juicio busca imponer sanciones urbanísticas a los infractores y no juzgar o poner en tela de juicio la titularidad de los bienes e inmuebles objeto de estudio. 2.6. Análisis de la Sala Los señores Germán Adán Charry y Luz Marina Díaz acuden a la acción de tutela, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa
con la providencia del 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 41001-33-33-002-2016-00292-00. La providencia del 3 de noviembre de 2016, revolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 23 de septiembre de 2016, en la que se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, mediante los cuales, entre otros aspectos, se ordenó la demolición de lo construido en el cuarto piso del Edificio la Sexta, en el municipio de Neiva. El a quo rechazó la acción de tutela por considerar que dentro del término de ejecutoria del auto del 3 de noviembre de 2016, podía presentarse solicitud de adición, conforme al artículo 287 del CGP, la cual tiene por finalidad, precisamente, resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o puntos de derecho que no fueron objeto de pronunciamiento. A juicio de los impugnantes, en el caso es perfectamente procedente el ejercicio de la acción de tutela, pues el agotamiento de la solicitud de adición de autos y sentencias, consagrada en el estatuto procesal civil, no puede exigirse como requisito para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que esta figura no tiene por objeto cambiar la ratio decidendi de la providencia —como si lo hacen los recursos ordinarios— sino aclarar o corregir situaciones consecuentes de la decisión original. Bajo este contexto, se hace necesario para efecto de analizar la procedencia de la presente acción, traer como referente lo señalado en el estatuto proceso civil con respecto de la solicitud de adición de las providencias judiciales, y con fundamento
en ello, confrontar los argumentos de impugnación. El artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que la adición de las sentencias y de los autos opera cuando «se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley puede ser objeto de pronunciamiento». En el caso sub judice se argumenta que con el auto del 3 de noviembre de 2016, el juzgado accionado vulneró el principio de congruencia de las actuaciones judiciales, pues no se resolvió sobre la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto, en particular el alegato referente a la violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, que se configuró por la falta de vinculación como partes tanto de la copropiedad del Edificio la Sexta como de la señora Luz Marina Díaz, propietaria del área privada, dentro del trámite administrativo que dio origen a la Resolución 112 del 15 de septiembre de 2014, en la cual se ordenó la demolición de 149 M2 del cuarto piso del Edificio la Sexta, que implica la demolición de la totalidad del piso. Lo anterior deja ver sin mayor elucubración, que la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral, con respecto de la totalidad de los argumentos presentados dentro del recurso de reposición, podía haberse increpado dentro de la solicitud de adición, pues se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 287 del CGP, según el cual, la adición de los autos opera cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis. Ahora bien, uno de los argumentos presentados por la parte impugnante hace
referencia a que la solicitud de adición, no tiene por objeto cambiar la ratio decidendi de la providencia sino aclarar o corregir situaciones consecuentes de la decisión original, y que en tal sentido, la solicitud de adición no era adecuada, por cuanto lo requerido es que se revoque la negativa de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, evento que no procedería con la solicitud de adición, pues la decisión del juez fue la de no reponer la decisión. Al respecto es válido traer a colación lo señalado por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco7, en el tema: […] la adición no puede ser motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por esto que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto. […] cuando el juez no decide en forma completa sobre los distintos puntos de la Litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que se omitió, pero sin modificar lo ya resuelto. [Se resalta] Se observa que el aparte da claridad sobre el objeto y límite
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