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CE-41001-23-33-000-2016-00514-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2016-00514-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL [L]a actora busca el cumplimiento de una obligación de dar, por lo que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de los dineros que fueron reconocidos por la Secretaría de Educación de Neiva de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva. Aunque la obligación reconocida a favor de la actora se deriva de un conflicto pensional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado, toda vez que la [actora] ha venido percibiendo la mesada correspondiente a la pensión de jubilación que le fue reconocida antes de ordenarse su reliquidación, por lo que no se ven afectados los derechos invocados en el escrito de tutela, así como tampoco su mínimo vital, pues como se indicó, está recibiendo lo que corresponde a su mesada pensional antes de la reliquidación, y tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que imposibilite acudir ante el juez natural del proceso para solucionar la controversia planteada. Por lo anterior, la Sala resalta que ante la existencia de otro medio ordinario de defensa, debe acudirse en primer lugar a este, máxime si se tiene en cuenta que la interesada puede solicitar que se

decreten medidas cautelares en su favor; por lo que solo cuando aquél trámite principal ha sido agotado, o ante la existencia de un perjuicio irremediable, puede resolverse la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales a través de la acción de tutela por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de subsidiariedad, consultar las sentencias T-115 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-764 de 2008, M.P.

Jaime Araújo Rentería, de la Corte Constitucional. En relación con las medidas cautelares, ver la sentencia T-403 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00514-01(AC)

Actor: LUCRECIA MENESES LOZANO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE NEIVA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la

sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Lucrecia Meneses Lozano, a través de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al reconocimiento de la pensión en forma correcta y a recibir en forma oportuna y justa el monto de la pensión, los cuales estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Neiva, la Secretaría de Educación de Neiva y la Fiduciaria La Previsora SA.

En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] Con base en lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito al Señor Juez tutelar los derechos violados y como consecuencia de ello, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NEIVA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a darle cumplimiento a las resoluciones No. 1423 del 06 de agosto de 2015 y 2082 del 18 de noviembre de 2015, quedan (sic) cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva de fecha 28

de septiembre de 2012, en el sentido de que se INCLUYA EN NÓMINA A MI REPRESENTADA LUCRECIA MENESES LOZANO DANDO CUMPLIMIENTO A DICHAS RESOLUCIONES, y las diferencias de las mesadas pensiónales (sic), por lesionar los derechos fundamentales relacionados anteriormente. […]”

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: El abogado de la parte actora indica que la señora Lucrecia Meneses Lozano, el 30 de enero de 2013, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – 1 Folios 1-4.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Neiva y a la Secretaría de Educación de Neiva, el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva el 28 de septiembre de 2012, en el cual se ordena reliquidar la pensión de vejez de su representada, incluyendo todos los factores salariales devengados. De conformidad con lo anterior, las entidades accionadas emitieron las Resoluciones 1423 del 6 de agosto de 2015 y 2082 del 18 de noviembre de 2015, mediante las cuales se reconoce y ordena el pago de un ajuste de la pensión vitalicia de jubilación y de la reliquidación de la pensión, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva. Señala que pese a los requerimientos verbales presentados por la accionante para que dichas resoluciones se incluyan en la respectiva nómina y pueda empezar a

percibir la diferencia de la reliquidación, las entidades accionadas no lo han hecho. Considera la parte actora que se presenta un trato injustificado y discriminatorio que atenta contra los derechos de petición, al debido proceso y a recibir una pensión justa, pues la reliquidación que se efectuó sobre su pensión no se ha incluido en nómina y por tanto no se ha hecho efectiva, pese a que ya se profirieron los actos administrativos en cumplimiento del fallo judicial y se presentó solicitud ante la entidad en tal sentido.

3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 23 de noviembre de 2016 admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Lucrecia Meneses Lozano y ordenó la notificación a las entidades accionadas para que presentaran el informe correspondiente2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional indicó que la petición, objeto de la presente acción, no se radicó en esa entidad, por lo que no es viable que se imponga la obligación de contestar un requerimiento cuando no es competente el Ministerio de Educación. Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional3. 2 Folios 34 y reverso. 3 Folios 46-49. La Secretaría de Educación de Neiva señaló que esa entidad ha actuado conforme a derecho, pues se dio estricta aplicación de los trámites establecidos en el Decreto 2831 de 2005, siendo así que se envió el proyecto de acto administrativo a la Fiduciara La Previsora SA para su visto bueno, y una vez se

obtuvo el mismo, se dictó la resolución mediante la cual se reconoció el ajuste de la pensión de jubilación, por lo que se remitió el expediente a la Fiduciara La Previsora para que se realizara el respectivo desembolso desde el 13 de mayo de 20154. Por lo anterior, advirtió que no existe violación alguna de los derechos fundamentales invocados. La Fiduciara La Previsora SA no presentó informe dentro del presente trámite constitucional.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Lucrecia Meneses Lozano, con fundamento en los siguientes argumentos5: El a quo señaló que lo pretendido por la parte actora es el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, que contiene una obligación de dar (pagar los mayores valores derivados de la reliquidación de la pensión); y una obligación de hacer

(emitir los actos administrativos que reconozcan la reliquidación pensional). Como en el presente caso ya se expidieron los actos administrativos mediante los cuales se reliquida la pensión percibida por la accionante, la tutela no es procedente, pues cuenta con el proceso ejecutivo para obtener el pago de los valores reconocidos y que se le adeudan.

5. Impugnación Mediante escrito del 13 de diciembre de 2016 el apoderado de la parte actora presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo

del Huila, en los siguientes términos6:

4 Folios 52-54. 5 Folios 61-64. 6 Folios 75-77.. Indicó que no comparte la decisión del Tribunal, toda vez que el proceso ejecutivo se interpone cuando la entidad no ha dado cumplimiento alguno a la providencia judicial, mientras que en el caso bajo estudio ya se expidieron los actos administrativos a través de los cuales se reconoce y ordena el pago del ajuste de la pensión de jubilación, es decir, se dio cumplimiento a la sentencia. Por ello, advirtió que lo pretendido en este caso es que se cumpla lo dispuesto en las resoluciones que reconocen el reajuste de la pensión y no en el fallo dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dictado en su favor. Asimismo, señaló que el proceso ejecutivo no es pertinente en este momento, toda vez que se dilataría más el cumplimiento de las resoluciones expedidas por la entidad accionada, cuando lo que se busca es la inclusión en nómina para recibir en forma oportuna el monto justo de su pensión, situación con la cual se ven afectados los derechos fundamentales de la señora Lucrecia Meneses Lozano.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho constitucional fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lucrecia Meneses Lozano, o si, como lo alega la parte accionante, este mecanismo constitucional es procedente para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial cuando ya se emitió el acto administrativo que reconoce la reliquidación de una pensión de jubilación, pero no se ha efectuado el pago correspondiente.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre

las que el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del

derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello7.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]"8. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no

basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ahora bien, sobre la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela no solo debe revisar si existen mecanismos judiciales mediante los cuales se pueda resolver la 7 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. controversia planteada, sino que debe valorar si estos son aptos para hacer efectivo y lograr una garantía real de los derechos conculcados, teniendo en cuenta que se plantea la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-006 de 1992, consideró9: “[…] Para determinar si se dispone de otro medio de defensa judicial, no se debe verificar únicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la

acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. Esta interpretación consulta, de otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su artículo 25 ordena: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Y no de otra manera podría ser, ya que la real existencia de medios judiciales de defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que ésta pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la vulneración o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tardío, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción […]”. (Subrayado fuera del texto). Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-115 de 1997, indicó10: “[…] No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados: Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto

en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales […]". 9 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 12 de mayo de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 7 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Quiere decir lo anterior, que el juez de tutela, en cada caso particular, debe establecer si el mecanismo judicial existente proporciona una solución clara, definitiva y precisa a los planeamientos formulados en la acción constitucional, para lo cual se deben considerar los aspectos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-764 de 2008, decisión en cual se señaló lo siguiente11: “[…] i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir

entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Por lo anterior, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, deberá realizarse un estudio ponderado del mecanismo ordinario previsto por el legislador, en cuanto a su idoneidad para hacer cesar la amenaza de los derechos fundamentales y, examinar la situación particular planteada por el accionante en tutela.

5. Caso concreto La señora Lucrecia Meneses Lozano, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, al reconocimiento de la pensión en forma correcta y a recibir en forma oportuna y justa el monto de la pensión, los cuales estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Neiva, la Secretaría de Educación de Neiva y la Fiduciaria La

Previsora SA. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se ha incluido en nómina la reliquidación de la pensión ordenada a favor de la actora mediante decisión judicial, y la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Neiva mediante Resoluciones 1423 del 6 de agosto de 2015 y 2082 del 18 de noviembre de 2015. Advirtió el apoderado de la parte actora que el proceso ejecutivo no es procedente 11 Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 31 de julio de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. en este caso porque se busca el cumplimiento del acto que reconoció la

reliquidación de la pensión y no propiamente de la sentencia. Visto lo anterior, la Sala observa que la señora Lucrecia Meneses Lozano pretende que se pague su mesada pensional, la cual fue reliquidada de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, y a lo dispuesto en las Resoluciones 1423 el 6 de agosto de 2015 y 2082 del 18 de noviembre de 2015 expedidas por la Secretaría de Educación de Neiva. A juicio de la Sala, la accionante busca el cumplimiento de una obligación de dar, que se deriva de la sentencia ordinaria y de los actos administrativos expedidos de conformidad con lo dispuesto en la decisión judicial, pues solo está pendiente el pago de una suma de dinero derivada de la reliquidación de la pensión. Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación de dar, la Corte Constitucional, en la sentencia T-216 del 20 de abril de 2015, señaló12: “ […] Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación13 ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos

fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate 14 con el fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional. Específicamente y por su estrecha relación con el problema jurídico planteado, la Sala destaca que cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensión sea el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensión, la tutela resulta procedente, toda vez que la negativa 12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011. 14 Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. a la inclusión en la nómina conlleva una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. De ahí que, en estos casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se ejecute cabalmente, a través de su inmediata incorporación en la nómina de pensionados y más aún, como

acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos los mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones judiciales15. Lo anterior, por cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-720 de 200216: “el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice. […]” Visto lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la actora busca el cumplimiento de una obligación de dar, por lo que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de los dineros que fueron reconocidos por la Secretaría de Educación de Neiva de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva. Aunque la obligación reconocida a favor de la actora se deriva de un conflicto pensional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado, toda vez que la señora Lucrecia Meneses Lozano ha venido percibiendo la mesada correspondiente a la pensión de jubilación que le fue reconocida antes de ordenarse su reliquidación, por lo que no se ven afectados los derechos invocados en el escrito de tutela, así como tampoco su mínimo vital, pues como se indicó, está recibiendo lo que corresponde a su mesada pensional antes de la

reliquidación, y tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que imposibilite acudir ante el juez natural del proceso para solucionar la controversia planteada. Por lo anterior, la Sala resalta que ante la existencia de otro medio ordinario de defensa, debe acudirse en primer lugar a este, máxime si se tiene en cuenta que la interesada puede solicitar que se decreten medidas cautelares en su favor; por lo que solo cuando aquél trámite principal ha sido agotado, o ante la existencia de un perjuicio irremediable, puede resolverse la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales a través de la acción de tutela por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual. 15 Op cit. 16 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

III. DECISIÓN Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Lucrecia Meneses Lozano, de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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