CE-41001-23-33-000-2016-00536-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2016-00536-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PROCEDIMIENTO
QUIRÚRGICO REALIZADO EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la Seccional del Huila, en el trámite de la segunda instancia, la Sala advierte que (…) en cumplimiento del fallo dictado por el a quo se le realizó la cirugía al tutelante, el 30 de enero de 2017 (…) Así las cosas, si bien a la fecha ya se realizó el procedimiento quirúrgico requerido por el tutelante, lo cierto fue que éste se dio en cumplimiento de la orden dada en el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Huila.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del derecho fundamental a la salud, se puede ver la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00536-01(AC)
Actor: HUGO ARMANDO TRUJILLO USECHE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, SECCIONAL HUILA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de 16 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila,
que amparó los derechos fundamentales del actor, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor HUGO ARMANDO TRUJILLO USECHE en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de SanidadSeccional del Huila - con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, y se le ordene a la accionada que le realice la cirugía de ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla izquierda.
2. Hechos La solicitud de amparo se fundó en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que prestó el servició militar obligatorio en Mocoa, Putumayo, desde el 30 de mayo de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2015.
Indicó que el 1 de julio de 2015, estando en servicio se resbaló de las escaleras de acceso de la unidad militar y sufrió una “ruptura de ligamento cruzado anterior, zona de construcción ósea a nivel de los platidos tibiales en la rodilla izquierda”. Indicó que el día 30 de octubre del 2015 fue intervenido en la Clínica Medilaser de Neiva. Manifestó que pese a que le realizaron la operación, siguió con intensos dolores y su lesión aún persiste, por lo que el 8 de febrero de 2016 fue remitido al ortopedista, quién le ordenó la realización de 10 terapias. El 23 de mayo de 2016 lo remitieron al médico especialista para que se le realizara la cirugía “artroscópica de la rodilla izquierda”, sin embargo, cuando se
dirigió a solicitar la autorización, la Dirección de Sanidad de la Seccional del Huila le indicó que no había presupuesto para esa clase de operaciones. Finalmente, señaló que el 10 de noviembre de 2016, solicitó al Departamento de Policía del Huila que se le asigne fecha para la realización de la cirugía, sin embargo mediante oficio No. S-2016-044350SECSA – JEFAT 29 le contestó que esos procedimientos quirúrgicos no se han autorizado porque previamente se debe surtir una etapa precontractual con la Clínica que va a realizar el proceso, la cual, en este caso, no ha culminado.
3. Trámite Por auto de 13 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda constitucional y dispuso notificar a la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila (folio. 25).
4. Contestaciones La accionada, señaló que al señor HUGO ARMANDO TRUJILLO USECHE se le ha brindado toda la atención necesaria para su cuidado, prueba de ello es que mediante las autorizaciones “ASN 37908 del 15 de diciembre de 2016 para Revisión Reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda” y “ASN 37909 Reconstrucción lateral de rodilla izquierda”.
Por la anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto.
5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 16 de enero de 2017, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos a la salud y vida en condiciones dignas
del señor HUGO ARMANDO TRUJILLO USECHE
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, – SECCIONAL HUILA, CORONEL ORLANDO RIAÑO ESTUPIÑAN o la persona que lo haya reemplazado en dicho cargo, que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante todas las actuaciones administrativas para que autorice, programe y se realice la cirugía de “reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o aloinjerto + reconstrucción o transferencia para ligamentos medial o lateral” que requiere el accionante y le brinde la atención integral que su salud requiere, sin que en manera alguna dicho procedimiento pueda exceder de 15 días siguientes a la notificación del presente proveído.” Como fundamento de su decisión indicó que, si bien, la entidad accionada manifestó que los procedimiento quirúrgicos fueron ordenados mediante las autorizaciones No. ASN37908 de diciembre 15 de 2016 y ASN37909, no las aportó, lo que impide constatar que la vulneración de los derechos fundamentales haya cesado, sumado a que al consultar telefónicamente al actor (folio 48), manifestó que aún no se le había ordenado la cirugía.
6. La impugnación El Jefe Seccional de Sanidad del Huila impugnó el fallo de primera por cuanto considera que en el presente asunto hay una cesación de “cualquier violación o riesgo inminente de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela”.
Lo anterior, por cuanto esa entidad ha realizado todas las gestiones pertinentes para garantizar el derecho fundamental a la salud del actor, que como prueba de ello están las autorizaciones No. ASN37908 del 15 de diciembre de 2016 y
ASN37909 para realizar el procedimiento quirúrgico. Adicionalmente, señaló que mediante correo electrónico del 20 de enero de 2017, la señora María Fernanda Serrano, Programadora de Cirugía de la Clínica Belo Horizonte informó que la cirugía estaba programada para el 30 de enero siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4., del Decreto 1069 de 2015, Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila por medio de la cual se accedió al amparo deprecado, ya que la parte accionada expone que realizó todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho a la salud del accionante. 2.3. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales.
Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, residual y subsidiario, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto. En efecto, está limitado por las causales de
improcedencia allí contenidas, relativas a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho invocado; a la necesidad de acudir al recurso de habeas corpus cuando la naturaleza del derecho así lo exija; a la posibilidad del ejercicio de la acción popular dado el contenido de los derechos invocados y; cuando se instaure en contra de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. II.4. El derecho a la salud como derecho fundamental Esta Sala ha señalado anteriormente que, “a partir de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, por cuanto no depende de otro derecho en particular, razón por la que su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela”1. En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional señaló que: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. En cuanto a la Observación General N° 14, referida específicamente al derecho a la salud, se hará referencia posteriormente a ella en el presente capítulo de esta sentencia. (…) 1 Sentencia del 15 de diciembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. N° 11001-03-15-0002014-03570-00 3.2.3. El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un
derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general [...]”. En este contexto, la salud es un derecho de carácter fundamental y susceptible de amparo mediante la acción de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario”2. 2.5. Estudio de fondo En virtud de la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la Seccional del Huila, en el trámite de la segunda instancia, la Sala advierte que: Se probó que en cumplimiento del fallo dictado por el a quo se le realizó la cirugía al tutelante, pues según comunicación telefónica con el señor HUGO ARMANDO TRUJILLO USECHE que se llevó a cabo el 16 de febrero del presente año (folio 68), informó que el 30 de enero de 2017 le habían realizado la intervención que requería. Así las cosas, si bien a la fecha ya se realizó el procedimiento quirúrgico requerido por el tutelante, lo cierto fue que éste se dio en cumplimiento de la orden dada en el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Huila. Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues para el momento en que se profirió dicha decisión, la vulneración de los derechos fundamentales del actor era evidente y como dicha situación únicamente cesó en cumplimiento de una orden judicial, no hay lugar a declarar la carencia actual de
objeto o la cesación de la actuación vulneradora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Huila de 16 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera