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CE-41001-23-33-000-2016-00537-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2016-00537-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Niega / CONVOCATORIA

INPEC PARA PROVEER EL CARGO DE TENIENTE DE PRISIONES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXCLUSIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN O DE ORIENTACIÓN - Al no cumplir con el puntaje ponderado y estar dentro de los cupos disponibles para cada empleo / REGLAS DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Carácter obligatorio y vinculante Según quedó probado en el proceso, [el accionante] superó la Fase I del concurso de méritos para proveer los cargos de teniente de prisiones del INPEC, que, como se vio, comprende la prueba psicológica clínica, la prueba de valores, la entrevista y la prueba de valoración de antecedentes. Además, fue declarado apto en la valoración médica. Sin embargo, el [accionante] no fue convocado a curso de capacitación o de orientación. (…) [P]ara la Sala, la decisión de las demandadas es admisible, pues ciertamente el artículo 63 del Acuerdo 654 de 2016 establece que el puntaje ponderado se obtiene de los resultados de la prueba de valores y la prueba físico-atlética. Pero ocurre que a los aspirantes a oficiales no se les realiza la prueba físico-atlética. Luego, no es posible ponderar ese resultado. La Sala estima que tampoco sería posible ponderar el resultado de la prueba de valoración de antecedentes, como lo sugiere el demandante, toda vez que esa posibilidad no está prevista en las reglas de la convocatoria. Lo mismo ocurre con la

inconformidad del demandante respecto de la falta de recurso contra la decisión de no convocar a curso de capacitación o de orientación. Las reglas de la convocatoria no lo prevén y, por eso, las demandadas no ofrecieron un término para presentar reclamaciones. (…) Por las anteriores razones, se desestima el argumento del [accionante] y se impone confirmar la sentencia impugnada, que denegó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00537-01(AC)

Actor: YOBANY OVIEDO ROJAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Yobany Oviedo Rojas contra la sentencia del 18 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Yobany Oviedo Rojas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), la Universidad Manuela Beltrán y

el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO:TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN, DERECHO AL TRABAJO,

ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN, ACCESO A FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, NUMERAL 7 ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN, que están siendo vulnerados por las actuaciones descritas anteriormente por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, dentro de la Convocatoria 336, para acceder al Cargo de Teniente de Prisiones del INPEC, en el cual me encuentro concursando.

SEGUNDO: ORDENAR a los aquí accionados, revocar el listado de aspirantes convocados para adelantar el curso de capacitación para acceder al Grado de Teniente de Prisiones dentro de la convocatoria 336, por haber realizado una equivocada interpretación y aplicación al Acuerdo 564 del 4 de Enero de 2016, y en su lugar en el Término perentorio proceda a incluirme en el listado de admitidos, por cuanto al computar el puntaje obtenido en las pruebas que conforman la Fase I, (Prueba de valores 20% y Prueba de Valoración de Antecedentes 20%), me asiste el derecho a ser convocado al curso de Capacitación para el cargo de TENIENTE de PRISIONES del

INPEC.

2. Hechos De la demanda, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que, desde el año 2002, el señor Yobany Oviedo Rojas trabaja en el INPEC en el

cargo de dragoneante, código 4114, grado 11. Que la CNSC, mediante convocatoria 336 de 2016, regulada por el Acuerdo 564 de 2016, convocó a concurso - curso de ascenso para proveer los empleos vacantes en la planta de personal del INPEC. Que Yobany Oviedo Rojas se inscribió a esa convocatoria para el cargo de teniente de prisiones, código 4222, grado 16, y superó la fase I del concurso, esto es, la prueba psicológica clínica, la prueba de valores, la entrevista y la prueba de valoración de antecedentes. Que también superó la valoración médica. Que, sin embargo, una vez ponderados los puntajes de las pruebas, el señor Oviedo Rojas ocupó el puesto 119 y, por ende, las demandadas no lo convocaron al curso de capacitación o de orientación, pues, para el efecto, únicamente se abrieron 90 cupos.

3. Argumentos de la tutela Yobany Oviedo Rojas alegó que las demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la dignidad humana, por las razones que la Sala a continuación resume.

Primera. Que las reglas de la convocatoria no exigen un puntaje mínimo para ser convocado al curso de capacitación o de orientación. Que, de hecho, el artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016 establece claramente que los concursantes que superen la fase I del proceso de selección y sean declarados aptos en la valoración médica pueden continuar con la siguiente fase, es decir, el curso de capacitación o de orientación. Que el señor Oviedo Rojas cumplió esos requisitos y, por lo tanto, debía ser convocado al curso correspondiente.

Segunda. Que, en todo caso, las demandadas no calcularon correctamente el resultado ponderado, pues, para el efecto, solo tuvieron en cuenta la calificación de la prueba de valores, cuando debieron incluir todos los resultados de las pruebas que presentaron los concursantes. Que, por ejemplo, las demandadas debieron incluir el resultado de la prueba de valoración de antecedentes, que está prevista para evaluar la formación y experiencia del concursante y tiene un valor del 20 %. Que, de ese modo, se habrían tenido dos resultados para ponderar y, de hecho, el demandante habría obtenido un puntaje que le habría permitido continuar en el concurso. Según el demandante, si la prueba de valores «era el único factor objeto de valoración para determinar el puntaje que permitía la continuación en la segunda Fase como aspirante, sin tener en cuenta los méritos obtenidos, qué sentido tendría someter a las pruebas médicas (…) si ya con el resultado obtenido en la prueba de valores podía determinar quiénes eran los participantes que continuarían en la segunda fase (Curso de Capacitación)»1. Que, en últimas, la decisión de las demandadas desconoce el principio del mérito, pues, al ponderar el resultado final, no se tuvo en cuenta las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas, que es justamente lo que ordena el principio del mérito. Tercera. Que en el concurso – curso de ascenso se desconocieron los derechos de defensa y contradicción de los concursantes, pues no se previó ningún mecanismo para cuestionar la decisión de convocar a curso de capacitación o de orientación, «a pesar de ser una decisión de fondo que define el puntaje y puesto obtenido, y lo más relevante la continuidad en la convocatoria»2.

4. Intervención de los demandados 1 Fl. 6. 2 Fl. 3. 4.1. CNSC El asesor jurídico de la CNSC alegó que Yobany Oviedo Rojas cuestiona las reglas de la convocatoria previstas en el Acuerdo 564 de 2016, acto de carácter general, impersonal y abstracto contra el que la acción de tutela no procede, según el Decreto 2591 de 1991.

Que, además, el demandante también cuenta con la acción de simple nulidad contra el acto que regula la convocatoria y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo excluyó del concurso y que, incluso, puede pedir la suspensión provisional de los actos, medida cautelar que es eficaz para la protección aquí invocada. Alegó que la tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, porque el demandante no probó el perjuicio irremediable con las características exigidas por la Corte Constitucional. En cuanto al fondo del asunto, la CNSC sostuvo que no es cierto que las reglas de la convocatoria no exijan «un puntaje mínimo aprobatorio para ser convocado a curso, toda vez que, el numeral 4 del art. 63 del Acuerdo 564 prevé que para ser citado a curso el aspirante deberá cumplir con un puntaje ponderado obtenido y encontrarse ubicado dentro de los cupos disponibles por cada empleo»3. Que, en efecto, conforme con el artículo 63 del Acuerdo 654 de 2016, el actor debía encontrarse ubicado máximo en el puesto 90 de la lista, toda vez que ese era el cupo que se abrió para el curso de capacitación para tenientes de prisión.

Que, sin embargo, el demandante ocupó el puesto 119 y, por ende, no fue convocado al referido curso. Que no es posible ponderar el resultado de la prueba de valoración de antecedentes, por cuanto las reglas de la convocatoria establecen que únicamente se ponderarán los resultados de la prueba de valores y la prueba físico-atlética, según el caso. Que, de hecho, el resultado de la prueba de valoración de antecedentes sí se tiene en cuenta, pero cuando se conforme la lista de elegibles. 4.1. Universidad Manuela Beltrán El representante legal de la Universidad Manuela Beltrán explicó que para ser llamado al curso de capacitación o de orientación no basta con haber superado las pruebas de la fase I del concurso, pues es necesario cumplir requisitos adicionales, como, por ejemplo, no tener antecedentes disciplinario o judiciales, no haber sido sancionado en los últimos tres años y encontrarse ubicado entre los cupos disponibles para cada empleo. Por lo demás, coincidió con la CNSC en que, según las reglas de la convocatoria, el resultado ponderado se obtiene únicamente con la prueba de valores y la 3 Fl. 184. prueba físico atlética, mas no con la prueba de análisis de antecedentes. Que, por lo tanto, no es posible atender favorablemente la pretensión del demandante. 4.2. INPEC El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Dirección General del INPEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones del señor Oviedo Rojas, por cuanto las encargadas de adelantar el proceso de selección han seguido las reglas de la convocatoria. Alegó, además, que el juez de tutela no puede modificar tales reglas

con el fin de favorecer los intereses del demandante, pues eso desconocería los derechos de los demás concursantes.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 18 de enero de 2017, denegó el amparo solicitado por el señor Oviedo Rojas.

El tribunal sostuvo que, según el acuerdo que regula la convocatoria, para el cargo de teniente de prisiones se convocaría a curso de capacitación o de orientación únicamente a 90 participantes. Que como el demandante ocupó el puesto 119, la decisión de no llamarlo al curso de ascenso se ajusta a las reglas de la convocatoria. Que no es posible tener en cuenta el resultado de la prueba de valoración de antecedentes, pues, según lo entendió el tribunal, «éstos se valoran una vez se haya superado el curso; pero si se presentara un empate para convocar a los 90 convocados al mismo; en armonía con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 se puede aplicar como criterio de desempate el artículo 73 del mismo acuerdo; que dicho sea de paso, le otorga a los antecedentes el menor valor»4. Por último, el tribunal precisó que participar en un concurso de méritos no genera el derecho a ocupar el cargo para el que se inscribieron en la convocatoria, sino una mera expectativa. Que, por ende, el demandante no puede reclamar derechos adquiridos respecto del cargo de teniente de prisiones.

6. Impugnación Yobany Oviedo Rojas impugnó. Solicitó que se revocara el fallo de primera

instancia y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Para el efecto, alegó que no es cierto que la decisión de no convocarlo al curso de capacitación o de orientación tenga fundamento en el acuerdo que regula la convocatoria. Que, por el contrario, son las propias reglas del concurso las que establecen que la valoración de antecedentes es una prueba del proceso de selección y, por lo tanto, según dice, no hay razón para excluir el resultado de esa prueba al momento de ponderar el puntaje final. 4 Fl. 191 (vuelto). Adicionalmente, sostuvo que la decisión de ponderar únicamente el resultado de la prueba de valores desconoce los derechos fundamentales del demandante, pues ni las demandas ni el a quo tuvieron en cuenta que el Acuerdo 564 de 2016 no solo reglamenta el ascenso al grado de teniente de prisiones, sino los ascensos en el nivel de suboficiales «a quienes les fue practicada la prueba físico atlética y de valores conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 39 del mencionado acuerdo. Contrario los ascensos al nivel oficial (Teniente, Capitán, mayor, Oficial logístico y de tratamiento no les fue aplicada dicha prueba, de manera que el contenido del numeral cuarto 04 del mencionado Artículo 63, hace relación a los suboficiales (inspector, inspector jefe), no es menester presumir que si no se aplicó la prueba físico atlética al personal oficial (Teniente), le es aplicable solo la prueba de valores»5. Que, en todo caso, si no es clara la norma que regula la ponderación de los resultados, ha debido interpretarse en el sentido de favorecer a los concursantes y permitirles ponderar el puntaje con todos los resultados de las pruebas

practicadas y no solamente con el resultado de la prueba de valores. En palabras del actor, convocar al curso de formación con fundamento en la prueba de valores «que se limita a medir el nivel de desarrollo moral y predicción de la conducta moral en adultos, además de vulnerar las normas constitucionales legales y jurisprudenciales que regulan la carrera administrativa, deslegitima el mérito del suscrito»6. Finalmente, insistió en que la CNSC vulneró los derechos de defensa y contradicción, por cuanto no permitió impugnar la decisión que convocó a curso de capacitación u orientación.

II. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que el señor Yobany Oviedo Rojas cuestiona decisiones adoptadas en el marco de un concurso de méritos. Por lo tanto, para efectos de resolver la impugnación, la Sala, en primer lugar, se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que se dictan en los concursos de méritos y al carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria. Seguidamente, se formulará el problema jurídico y se adoptará la decisión que corresponda.

1. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 5 Fl. 200. 6 Fl. 201.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En cuanto a los concursos de méritos, la Sala debe precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes7. Sin embargo, en los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos de las personas que participar en un concurso de méritos8, pues se trata de un acto administrativo definitivo de contenido particular que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación

de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

En conclusión: la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el trámite de un concurso de méritos, siempre que se trate de un acto de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (el acto que contiene el registro seccional de elegibles, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, que lo son las acciones de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En todo caso, no sobra advertir que en materia de concursos de méritos la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que 7 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de

nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 8 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar derechos fundamentales de los demás concursantes.

2. Del carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria a un concurso público de méritos El artículo 125 de la Constitución Política9 estableció que los empleos en los

órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y que el ingreso a dichos empleos será por concurso público de méritos, salvo que la constitución o la ley determine otro sistema de nombramiento. Se trata, entonces, de un procedimiento de selección de servidores públicos que tiene como fin evaluar las capacidades y aptitudes de los aspirantes a un cargo de carrera. Para el caso de la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 establece que «el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». La Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de responsable de la carrera administrativa10, tiene la facultad de dictar el reglamento (convocatoria del

concurso) que permita lograr el debido cumplimiento de las reglas de ingreso y permanencia en el sistema de carrera administrativa. Los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 909 de 2004 señalan como funciones de la CNSC: «Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se 9 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. 10 Ley 909 de 2004. Artículo 7o. Naturaleza de la comisión nacional del servicio civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de

nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. (…) desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa» y «Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera». En efecto, para adelantar concursos públicos de méritos en la carrera administrativa, la CNSC, con fundamento en las facultades antes mencionadas, debe previamente expedir las reglas que lo regularán, que vinculan tanto a la administración como a los aspirantes a los cargos y que se convertirán en una especie de ley para las partes. Así lo establece el propio artículo 31 de la Ley 909 de 2004:

ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El

proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma

reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. Las reglas de la convocatoria, entonces, controlan la actividad de la propia administración y, a su vez, permiten, en general, a los concursantes conocer las reglas básicas del concurso, el cargo ofertado, los criterios o requisitos mínimos para participar, la forma en que los evaluarán, las etapas del concurso, las pruebas que deben presentar, el resultado que deben obtener para aprobar el concurso, la metodología para evaluar, entre otros aspectos. Concretamente, la sujeción a las reglas de la convocatoria implica, por un lado, que la administración no puede alterar inesperadamente las reglas previamente fijadas, pues las modificaciones intempestivas afectarían el principio de buena fe11 de los aspirantes que confían en que tales reglas se mantengan. Y, por otro lado, implica que el aspirante, una vez se inscribe al concurso, queda sometido a esas reglas y posteriormente no podrá pretender que se modifiquen en su favor ni en detrimento de otros concursantes. La administración y los concursantes establecen una relación jurídica para que cada uno cumpla sus obligaciones. Justamente por lo anterior, es necesario que, ab initio, la administración fije claramente las reglas que regularán el concurso de méritos y que los aspirantes, antes de la inscripción, lean detenidamente la convocatoria para que determinen si aceptan o no las reglas a las que se someterán. Los concursos de méritos, como mecanismo de selección objetivo e imparcial, están sujetos al principio de

legalidad, al principio de buena fe y al debido proceso, que orientan la actuación de la administración. En resumidas cuentas, las reglas de los concursos de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes las pueden desconocer ni 11 Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. modificar. En palabras de la Corte Constitucional: «la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante»12. Ahora, conviene precisar que la convocatoria a un concurso de méritos es un acto normativo, un reglamento, en cuanto se trata de una manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos generales, esto es, a establecer las reglas y las fases que regirán el concurso de méritos y que, como se dijo, resultan obligatorias tanto para la administración como para el aspirante. Lo anterior indica que la acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar la convocatoria porque, según el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

este mecanismo de protección no procede contra actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto13. En ese caso, lo propio es que el interesado ejerza la acción de simple nulidad, en los términos del artículo 13714 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general.

3. Planteamiento del problema jurídico En la solicitud de amparo y en la impugnación, Yobany Oviedo Rojas alegó que la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la dignidad humana, por cuanto no lo convocaron al curso de capacitación o de orientación y, por ende, quedó excluido del concurso de ascenso para teniente de prisiones, grado 16, código 4222, del INPEC.

Una vez consultada la página web de la CNSC, la Sala encontró que la convocatoria 336 de 2016 (que es en la que se inscribió el señor Oviedo Rojas) aún no cuenta con lista de elegibles15. Por lo tanto, como antes se expuso, la acción de tutela es el medio eficaz para determinar si se presenta la vulneración de derechos fundamentales aquí alegada. 12 Sentencia T 780 de 2015. 13 ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (se resalta). 14 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la

nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). 15 Información consultada el 4 de mayo de 2017 en la siguiente página web: https://www.cnsc.gov.co/index.php/336-de-2016-inpec-ascensos-normatividad. En consecuencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Universidad Manuela Beltrán y la CNSC vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la dignidad humana de Yobany Oviedo Rojas cuando no lo convocaron al curso de capacitación o de orientación para el cargo de teniente de prisiones, grado 16, código 4222, del INPEC?

4. Solución del problema jurídico Para ilustrar el sentido de la decisión, la Sala se referirá, de manera general, a las reglas previstas en la convocatoria 336 de 2016 para convocar al curso de capacitación o de orientación. Posteriormente, analizará la situación particular del señor Oviedo Rojas. 4.1. De las reglas de la convocatoria 336 de 2016 sobre el curso de capacitación o de orientación La CNSC, mediante convocatoria 336 de 2016, regulada por el A

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