CE-41001-23-33-000-2017-00024-01(5120-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00024-01(5120-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías ya que se posesionó como docente territorial el 22 de mayo de 1996 / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los
vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar al demandante de forma anualizada. En conclusión: En el presente asunto, el demandante se posesionó como docente territorial el 22 de mayo de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por
consiguiente, la liquidación de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo declaró el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00024-01(5120-18)
Actor: JOSÉ LIBARDO GÓMEZ ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A DOCENTES ESTATALES.
CESANTÍAS RETROACTIVAS. INAPLICABILIDAD POR VINCULACIÓN POSTERIOR AL 1.° DE ENERO DE 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011. O-580-2020. ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
El señor José Libardo Gómez Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló las siguientes: Pretensiones
1. Declarar la nulidad de la Resolución 3215 del 21 de junio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del Huila, mediante el cual se reconocieron las cesantías al demandante conforme al régimen de anualidad.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a qué reconozca, pague y corrija el régimen de liquidación de las cesantías a favor del demandante al de retroactividad, desde el 22 de mayo de 1996 1 Folios 3 a 10. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. teniendo en cuenta el último salario devengado e incluyendo todas las primas y factores, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
3. Condenar a la demandada a que reconozca y pague al demandante la suma de $103.441.644 correspondiente a las cesantías retroactivas liquidadas desde el 22 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 2015.
4. Pidió que a partir de la fecha no le sean cancelados los intereses a las cesantías al demandante dado que tal pago riñe con el régimen de retroactividad.
5. Solicitó a la demandada a dar cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como condenarla en costas en consonancia con el artículo 188 de la misma codificación.
Supuestos fácticos relevantes
1. El señor José Libardo Gómez Rojas, ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente en el departamento del Huila desde el 22 de mayo de 1996.
2. Mediante solicitud 2016-CES-319694 del 4 de abril de 2016, el señor Gómez Rojas requirió a la Secretaría de Educación del Huila el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
3. La Secretaría de Educación del Huila, mediante Resolución 3215 del 21 de junio de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales en cuantía de $45.284.909 en favor del demandante.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el
punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 16 de febrero de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Frente a la prescripción invocada por el apoderado de la entidad demandada, considera el despacho que hace alusión a los derechos laborales, los cuales, requieren inicialmente la declaratoria de su existencia, por tal razón no se puede adoptar decisión respecto de esa excepción, toda vez que para resolverla necesariamente se tendría que abarcar el fondo del asunto y una vez establecido o no el derecho, se podrá definir la existencia o no de la prescripción. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva hizo alusión a lo dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 30 de enero de 2013, expediente 2010-00395-01, donde se clasifica la falta de legitimación en la causa por pasiva como de hecho y como material, clasificación que tiene por finalidad determinar sus efectos dentro del litigio. […] Puede ocurrir que una parte está legitimada la causa de hecho, pero carece de legitimación en la causa material, situación que se presenta cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarda relación alguna con los intereses en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, de lo que se infiere que las pretensiones formuladas estarían llamadas a fracasar. Así las cosas y teniendo en cuenta la etapa procesal en que nos encontramos, la Sala hará el análisis de la legitimación de hecho, como
quiera que la legitimación material en la causa es presupuesto material de la sentencia. […] Respecto la integración del litisconsorcio necesario de la Fiduprevisora como administradora del Fondo de Pensiones del Magisterio, conforme a los artículos 3.° y 6.° de la Ley 91 de 1989, no se allegó el respectivo contrato para demostrar quién es el administrador del Fondo. Adicionalmente, si bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 1234 del Código de Comercio, al fiduciario le corresponde llevar la personería para la protección de los bienes fideicomitidos, no se indica, como la demanda puede afectar los mismos para que se haga parte en el proceso en tal calidad. Tampoco se indica que sin la vinculación de la administradora del fondo, se puede resolver el fondo del asunto, pues aún si su presencia se puede definir la nulidad del acto demandado y ordenar el restablecimiento del derecho, si a ello hay lugar. Frente a la integración de litisconsorcio necesario del municipio de Neiva, expuso que mediante Decreto 1775 del 3 de agosto de 1990 artículos 5.° a 8.°, el gobierno reglamento el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio advirtiendo frente al trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales del respectivo Fondo educativo regional, quién se encargaría de realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de
reconocimiento. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, es competencia del Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías del actor, no es necesario vincular a los entes territoriales a la presente demanda en calidad de litisconsortes necesarios, por cuanto cualquier orden que se tome debe ser acatada por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional. […] Posición adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 18 de noviembre de 2016 con radicación interna 4187-2015. Por lo anterior no se hace necesario vincular como litisconsortes necesarios a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al municipio de Neiva. Por lo expuesto se resuelve,
1. Denegar la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por la demandada.
2. Las excepciones previas de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, las cuales se definirán en la sentencia.
3. Se condena en costas a la demandada dado que esta última excepción no prosperó. Se fija cómo agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte actora. […]» (folios 189 vto. a 191 vto.) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Corresponde determinar si es nula la Resolución 3215 de junio 21 de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del HuilaFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, por violación de normas superiores y falsa motivación. En particular se debe determinar si el demandante tiene derecho al régimen de retroactividad de cesantías, por haber sido vinculado como docente el 22 de mayo de 1996, régimen en criterio el demandante, regido por la Ley 344 de 1996 y como consecuencia si debe restablecerse el derecho, determinar si se encuentra prescrito algún derecho. […]». (folio 191 vto. y 192) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia escrita el 18 de mayo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Procedió a determinar el régimen de cesantías de los docentes que desempeñan sus funciones al servicio público educativo, para lo cual, enunció que su régimen prestacional se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989, donde se concretó que los funcionarios que se encuentren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen de cesantías retroactivas a diferencia de quienes se hubieran vinculado a partir del 1.° de enero de 1990, estos últimos que pertenecen al sistema anualizado, tal y como lo definió la Corte Constitucional en sentencia C928 de 2006 y el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015. Arguyó que si bien el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dispuso que los servidores del Estado tendrían derecho a la liquidación anual de las cesantías, sin embargo resaltó que el régimen docente es el estatuido en la ya mencionada Ley 91 de 1989. Destacó que el señor José Libardo Gómez Rojas se vinculó al servicio público el 13 de mayo de 1996, por lo cual, manifestó que se posesionó con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y por ende las cesantías para este tipo de funcionarios serán liquidadas anualmente y sin retroactividad, por lo cual, adujo que no se desvirtuó 4 Folios 211 a 214 vto. la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y por ende negó las pretensiones de la demanda. En lo referente a la condena en costas, el despacho condenó al pago de estas a la parte demandante, en consonancia por lo determinado por el artículo 188 del CPACA, en integración con el artículo 365 y 366 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN5
Parte demandante: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual, hizo alusión a la norma aplicable al caso objeto de estudio, entre ellas la Ley 43 de 1975, en la cual se realizó la clasificación docente dividiéndolo entre personal nacional, nacionalizado y territorial, esta última que atañe al señor José Libardo Gómez Rojas, asimismo hizo énfasis en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de
1993 en las cuales se fijaron los parámetros para el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. Manifestó que por parte del tribunal de primera instancia se incurrió en una vía de hecho toda vez que se separó totalmente de los mandatos dictados por el ordenamiento jurídico, para lo cual, se refirió a la clasificación emanada de la Corte Constitucional para determinar los tipos de defectos en los que se puede incurrir para la configuración de dicha vía, habida cuenta que su decisión estuvo regida por la Ley 91 de 1989, aun cuando la sentencia debería haber sido motivada en consonancia con las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995 Hizo énfasis en que el señor Gómez Rojas prestó sus servicios como docente de vinculación territorial y por ende debía ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con respeto del régimen prestacional vigente de la entidad territorial que lo haya vinculado, razón por la cual adujo que los docentes financiados con recursos del situado fiscal no son nacionales, situación que avaló al hacer alusión a la sentencia del 2 de junio de 2016 y del 27 de agosto de 2015 dictada por esta Corporación, toda vez que su nombramiento, de acuerdo a las pruebas allegadas, fue de nivel departamental. 5 Folios 220 a 226 vto. De igual manera, esbozó que el reconocimiento y pago de las cesantías están determinadas por lo regulado en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 normas en las cuales se fijaron los términos perentorios para la respectiva liquidación de dicha prestación, por lo cual toda vez que el pago de la misma no se
efectuó dentro de los términos dictados en las citadas normas, se deberá imponer la sanción moratoria contenida en estas. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y por ende acceder a las pretensiones, se reconozca y pague al demandante las cesantías de conformidad al régimen de retroactividad con la inclusión de todos los factores devengados en el último salario percibido, así como la sanción moratoria fijada en la ya citada Ley 1071 de 2006 por indebida liquidación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público, la parte demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se plasmó en la constancia secretarial que reposa a folio 264 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de abordar el fondo del asunto, observa la Sala que en el recurso de apelación el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 bajo el argumento de que el pago de las cesantías no se efectuó dentro de los términos dictados en las citadas normas; se advierte que dicha súplica no hizo parte de las pretensiones de
la demanda (fls 3-4) ni de la fijación de litigio de la audiencia inicial (fls 191 y vto). Aunado a que tampoco fue objeto de pronunciamiento por el tribunal en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el estudio en esta instancia se circunscribirá a los reproches de la alzada que guardan relación con la providencia apelada y con la pretensión de la demanda, referente a la reliquidación de las cesantías en aplicación del régimen retroactivo, no así respecto a la procedencia o no de la sanción moratoria. Lo anterior tiene fundamento en la competencia restrictiva del ad quem prevista en el artículo 328 del CGP6, salvo casos previstos en la ley y, en el principio de congruencia al que se debe ceñir la sentencia según las súplicas invocadas desde el libelo, el cual se contempla en el artículo 281 del CGP7, el cual materializa igualmente el debido proceso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante en calidad de docente tiene derecho o no, a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Al demandante no le asiste el 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 7 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, por los fundamentos que a continuación se destacan. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, incorporó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19428. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantías9. Posteriormente, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, modificó las disposiciones
sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios; el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 instauró los parámetros para su liquidación10; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. 8 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 9 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 10 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a
menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y
trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector
privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199611, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199812 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: 11 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 12 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de
las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201613, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados c
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