CE-41001-23-33-000-2017-00031-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00031-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura el Juzgado desconoció el precedente judicial imperante respecto a la jurisdicción competente para conocer los reclamos asociados al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de cesantías cuando existe controversia sobre el derecho [L]os actores solicitaron ante el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haber cancelado dentro del término de ley sus cesantías, solicitud que fue negada. Para la Sala, esa situación encuadra en los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que los actores plantean una discusión sobre la legalidad del acto administrativo que les negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías. La acción ejecutiva ante los Jueces Laborales no es procedente, toda vez que no existe un acto que reconozca la sanción moratoria ni tampoco hay certeza sobre la procedencia de esa sanción. (…) En consecuencia, se revocará la providencia de primera instancia y se amparará el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia a los actores para lo cual dejará sin efectos las providencias cuestionadas y se ordenará al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva que continúe con el
trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 100 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la aplicación del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 02 de marzo de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a cuando el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o
vertical, ver: Corte Constitucional, sentencias T-014 de 22 enero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Respecto al las acciones procedentes para reclamar judicialmente la sanción por mora en el pago de cesantías, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 23 de junio de 2016, exp. 2016-0051601, C.P. María Elizabeth García González y Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 2000-02513-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00031-01(AC)
Actor: LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA Y OTROS
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 9 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud.
Los señores LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA, JOSÉ WILLIAM RAMOS POLANÍA,
LEONOR MURCIA, ANYELA PATRICIA TOVAR CUÉLLAR y ÁNGELA LORENA
CAVIEDES, solicitaron la protección de su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, supuestamente vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que declaró la falta de jurisdicción de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. I.2.- Hechos. Los señores LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA, JOSÉ WILLIAM RAMOS POLANÍA, LEONOR MURCIA, ANYELA PATRICIA TOVAR CUÉLLAR y ÁNGELA LORENA CAVIEDES, reclamaron ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria por no pago a tiempo de las cesantías. En vista de que tal solicitud fue negada, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandaron al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se reconociera tal derecho. Las demandas fueron conocidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, Despacho que mediante autos de 22 y 27 de septiembre y 6 de octubre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer de las demandas y ordenó remitirlas a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto). Las mencionadas providencias fueron objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente, confirmándose la decisión inicial. Aducen los accionantes que el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la única vía para demandar la sanción por mora en el pago de las cesantías es la
ordinaria laboral a través del proceso ejecutivo por constituir un título ejecutivo complejo, sin embargo, alegan que los Jueces Laborales no están librando mandamiento de pago ya que, según ellos, no existe ningún título que sea exigible. Aunque, los actores no lo señalan expresamente, de su escrito se deduce que acusan al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, de incurrir en un desconocimiento del precedente judicial. I.3.- Pretensiones. Solicitan que se dejen sin efecto las providencias 22 y 27 de septiembre y 6 de octubre de 2016, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción para conocer de las demandas y ordenó remitirlas los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto), y en consecuencia, se le ordene a esa autoridad judicial que asuma la competencia para que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías. I.4.- Defensa. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, órgano competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, fue enfático en señalar que cuando se pretende el pago de la mora por el pago tardío de las cesantías la ejecución de esta no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho sino la mora en la efectividad del pago, para lo cual el demandante deberá ejercer la acción
ejecutiva a la luz del estatuto procesal. Señaló que la anterior posición fue reiterada en diversos pronunciamientos por el Consejo Superior de la Judicatura y también por el Tribunal Administrativo del Huila al resolver dos tutelas impetradas contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva. Aseguró que el Despacho actuó en consonancia con el criterio señalado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e igualmente acogió los argumentos de la providencia de 22 de enero de 2015 dentro del expediente núm. 2014-02579-01 en el cual se indicó que es inaceptable que la decisión de un Juez de declarar su falta de jurisdicción y remitir el proceso a otro, sea violatoria de derechos fundamentales, pues si así fuera, a través de la acción de tutela, se decidiría a qué Juez le corresponde el conocimiento de un asunto. Anota que con ocasión de un fallo de tutela de 3 de noviembre de 2016, del Tribunal Administrativo del Huila, se varió la posición que se venía asumiendo en esta materia, pues se tuvo que cumplir la orden del superior y se asumió la competencia frente a diez procesos instaurados contra actos administrativos que tienen relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, motivo por el cual, hacia futuro las demandas de este tipo están siendo avocadas para su conocimiento. Concluye que en este caso no se ha violado ningún derecho fundamental ya que los accionantes tienen la posibilidad de que se resuelvan sus peticiones ante los Juzgados Laborales. El Ministerio de Educación Nacional, vinculado como tercero, después de hacer un
recuento jurisprudencial sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solicitó que se negaran las pretensiones y se declare la improcedencia, comoquiera que en este caso no se cumplen las condiciones mínimas exigidas para su estudio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 9 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Manifestó que tan acertada fue la decisión del Juzgado demandado, que los Juzgados Laborales avocaron el conocimiento y se abstuvieron de librar mandamiento de pago, situación que prueba que el Juzgado demandado obró con arreglo a las reglas procedimentales establecidas. Estimó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, consideró que el cobro de la sanción por el pago tardío de las cesantías, de acuerdo con las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad que dirime los conflictos de jurisdicción, son del resorte de los Jueces Laborales Ordinarios, sin que ello indique que tales decisiones sean arbitrarias o carentes de fundamentos. Aseveró que el artículo 256-6 de la Constitución Política le asignó al Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, y en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías le atribuyó el conocimiento a los Jueces Laborales, por lo que las decisiones del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva no incurren en un desconocimiento del precedente judicial.
Consideró que la remisión de los expedientes a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva de ninguna manera restringe a los accionantes su derecho de acceso a la Administración de Justicia pues ya lo ejercieron al presentar la demanda y posteriormente los Jueces Laborales al asumir el conocimiento, sin que las decisiones por ellos adoptadas desvirtúe su competencia. Concluyó que las decisiones de la Sala Jurisdiccional de Consejo Superior de la Judicatura en el presente asunto son de obligatorio cumplimiento, por ser el órgano competente para dirimir los conflictos suscitados entre las diferentes jurisdicciones.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora al impugnar la decisión de primera instancia manifestó que en este caso se advierte un flagrante desconocimiento del Precedente Judicial del Consejo de Estado, que concluyó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las demandas cuando se reclama el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Adujo que en este caso hay una violación de los derechos fundamentales por el no acatamiento del Precedente Jurisprudencial existente que señala que este tipo de asuntos son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Explicó que se está desconociendo el precedente establecido en la sentencia de 27 de marzo de 2007 dentro del expediente núm. 2000-02513-01 en donde se estudia el tipo de acciones que se pueden adelantar y ante qué autoridades judiciales, en los casos relacionados con la mora en el pago de las cesantías. Argumentó que no es adecuado formular la demanda ante los Jueces Laborales
del Circuito de Neiva, pues no se discute un tema de orden laboral de trabajadores oficiales ni existe un título ejecutivo susceptible para hacer valer ante esa jurisdicción, y que de existir, sería exigible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos del numeral 4° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que en la Jurisdicción Ordinaria Laboral no existe un criterio uniforme respecto de la posibilidad de librar mandamiento de pago por los valores que se determinen en cada caso, pues existe la posición jurídica de que no existe una obligación clara, expresa y exigible, situación que marca la imposibilidad de acceso a Administración de Justicia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.
En el presente caso los señores LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA, JOSÉ WILLIAM RAMOS POLANÍA, LEONOR MURCIA, ANYELA PATRICIA TOVAR CUÉLLAR y ÁNGELA LORENA CAVIEDES, solicitaron la protección de su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, supuestamente vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que declaró la falta de jurisdicción de los medios de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las providencias 22 y 27 de septiembre y 6 de octubre de 2016, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, declararon la falta de jurisdicción para conocer el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ordenó remitirla la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto). Según el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, el fundamento de las providencias atacadas es el criterio de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que señala que cuando la demanda versa sobre la reclamación
de la sanción por mora en el pago de las cesantías, la competente para conocerlas es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Juzgados Laborales. Ahora bien, alega la parte actora que en este caso el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva incurre en desconocimiento del Precedente Judicial. Cuando se hace referencia al Precedente Judicial, en términos generales, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes, el cual por su pertinencia, debe ser considerado por el Juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que : “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía y, (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
En cuanto al precedente horizontal y, en especial, al que atañe a las providencias que dictan los Jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical. En efecto, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre Jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Así mismo la Corte Constitucional ha señalado que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores
funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” ; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo» . Se advierte que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva en los autos de 22 y 27 de septiembre y 6 de octubre de 2016 que declararon la falta de jurisdicción, indicó: “En efecto, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en procesos como el sub lite no son “competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”, pues en tales casos la Ley es la fuente de la obligación, para lo cual basta con acreditar el acto administrativo “En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por esta, sino un acto administrativo a través del cual se reconoció una determinada suma de dinero por concepto de cesantías, a favor de la ahora demandante, la que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, que es el mismo previsto
en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización o sanción moratoria”, donde en todo caso es al Juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, “Ahora bien como la carga crediticia no proviene de alguno de los cuatro casos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin dubitación alguna para esta Sala la Jurisdicción competente para conocer del proceso de marras, ha de ser la ordinaria en su especialidad de laboral”. (…) A partir de los lineamientos anteriores, el Despacho encuentra que el proceso objeto de estudio versa sobre la reclamación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, según lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Ante el nuevo criterio asumido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se debe declarar de oficio la falta de jurisdicción, en virtud del mandato previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. Se observa que en las providencias objeto de tutela el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva concluyó que, según el precedente fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Jueces Laborales mediante la acción ejecutiva, son los competentes para conocer de reclamos judiciales asociados a la sanción por mora en el pago de cesantías, o sea que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo procedente para reclamar la sanción moratoria, pues existe un «título ejecutivo complejo» que debe hacerse efectivo ante la Jurisdicción Ordinaria.
Ahora bien, para determinar si se configuró el desconocimiento del precedente judicial es necesario citar los precedentes fijados por el Consejo de Estado y contrastarlo con las circunstancias fácticas del caso de los actores. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2007 , unificó la posición frente al tema de las acciones procedentes para reclamar judicialmente la sanción por mora en el pago de cesantías, en los siguientes términos: “La Ley 244 de 1995, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeu
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