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CE-41001-23-33-000-2017-00053-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00053-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la seguridad social / DERECHO A INDEMNIZACIONES Y PENSIONES DE INVALIDEZ A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Tanto aquellas ocasionadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo, y en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo / ACCIÓN DE TUTELA - Ordena realizar una nueva Junta Médico Laboral y calificar el estado de disminución de la capacidad médico laboral del actor Además, el Decreto Ley 1796 de 2000, (…) por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional; dispuso en sus artículos 37 y 38 que generan prestaciones a cargo de la entidad y a favor de servidores allí señalados, tanto aquellas ocasionadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, así como en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. Sobre esta base, y frente a la posibilidad que este caso se trate de una patología que se originó cuando el accionante prestaba el servicio a la institución y que ha presentado una evolución progresiva, se revocará la decisión de primera instancia

y en su lugar se concederá el amparo del derecho de acceso seguridad social, por lo cual se ordenará al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General (…), o quien haga sus veces, que adelante las diligencias necesarias para que se realice Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para realizar un dictamen de disminución de la capacidad médico laboral, al [actor], en el que se determine su actual estado de salud y las afecciones que padece. Los exámenes y consultas médicas para la realización del dictamen se realizarán a cargo del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, a efectos de no generar interrupciones y demoras en la realización del dictamen. Lo anterior, sin que implique vinculación al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares, pues consultada la base de datos del Fosyga, sobre afiliados aparece que el accionante es cotizante activo a cargo de la Cooperativa de Salud Comparta, desde el 1 de enero de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 206 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 229 / LEY 126 DE 198 / LEY 71 DE 1988 / LEY 238 DE 1995ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 4 / LEY 776 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 776 DE 2002 - ARTÍCULO 8 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO

4 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1796 DE 2000ARTÍCULO 17 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 2463

DE 2001 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Condiciones para el amparo constitucional a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión del mismo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-140 de 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Respecto a la procedencia de la nueva valoración médico-laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia T-507 del 2015,

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00053-01(AC) Actor: PLINIO VERDUGO ALFONSO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD

I. ANTECEDENTES Conoce la Sala de Subsección, de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor PLINIO VERDUGO ALFONSO, contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalDirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al debido proceso, salud, seguridad social e igualdad material, son los siguientes: 1.1. El señor PLINIO VERDUGO ALFONSO nació el 10 de julio de 1977, por lo que cuenta en la actualidad con 39 años de edad. 1.2. Se vinculó al Ejército Nacional, a partir del año 1995 en calidad de soldado regular. 1.3. Durante la prestación de su servicio adquirió las patologías de sinusitis infecciosa maxilar izquierda, rebelde a tratamiento y parálisis facial, por lo cual el día 25 de abril de 2003 le fue realizada Junta Médica Laboral No. 1171, en la que se le determinó una disminución de capacidad laboral del 11 %. Con posterioridad el Tribunal Médico Laboral y de Policía determinó que esa discapacidad correspondía a 13.35 %. 1.4. Las anteriores patologías han venido empeorando día tras día, y se le ha diagnosticado rinitis y pérdida de la agudeza visual en «ojo derecho 20/200 y ojo izquierdo 20/200». 1.5. El 13 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial, formuló solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de recalificación de la disminución de la capacidad laboral por el agravamiento de las secuelas calificadas. Sin embargo, la entidad le respondió el 16 de noviembre de

2016 negativamente, pues ya contaba con calificación por parte de la Junta Médica y debía probar aumento de secuelas. 1.6. Sin embargo, con la petición allegó copia de la historia médica donde se evidenció la degradación de la patología. 1.7. El accionante no cuenta con los servicios médicos de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, para tratar esas patologías progresivas.

2. PRETENSIONES El accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERO. Solicito Señor Juez, se sirva ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de 48 horas, una vez notificado personalmente el fallo de tutela, convoque a Junta Medica laboral y/o Tribunal médico Militar, a favor del Señor PLINIO VERDUGO ALFONSO, con la finalidad de recalificar la disminución de la capacidad laboral producto de las patologías padecidas progresivas en aras de cesar con la vulneración al derecho fundamental invocado.

SEGUNDO. Solicito Señor Juez, se sirva ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de 48 horas, una vez notificado personalmente el fallo de tutela, active al servicio de salud al señor PLINIO VERDUGO ALFONSO, para que pueda iniciar tratamiento médico por parte de la Dirección de sanidad del Ejército Nacional».1

3. TRÁMITE Mediante auto de 6 de febrero de 2017 (fol. 31), el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa y

presentaran informe escrito en relación con los hechos objeto de la tutela. 1 Fol. 4 y 5.

4. INFORMES 3.1. La Dirección General de Sanidad Militar. Mediante escrito obrante a folios 36 y s.s. el Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, señaló que para el cumplimiento de las funciones asistenciales cada una de las Fuerzas cuenta con una dirección de sanidad, las cuales tienen dependencia directa con los Comandantes de Fuerza. En este caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la competente para realizar los exámenes de capacidad psicofísica, definir la situación médica laboral, determinar la viabilidad o no de brindar servicios médicos, conforme a lo señalado por los artículos 4, 8, 17, y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000. De acuerdo con lo anterior, corrió traslado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de correo electrónico de 8 de febrero de 2017, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de la referencia. 3.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contestó la acción de manera extemporánea2.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 16 de febrero de 2017 declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar y negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, indicó que las patologías del accionante fueron calificadas a través

de Juntas Médico Laborales de Retiro 1171 de 25 de abril de 2003 y 171 de 30 de enero de 2004, que fueron parcialmente confirmadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el 6 de mayo de 2004. Allí se dictaminó que las enfermedades que padecía el accionante eran de origen común, y por ende no ocurrieron por causa y con ocasión del servicio, por lo que no era atribuible al servicio y en consecuencia, no era posible ordenar la nueva valoración médica laboral. 2 Fols. 48 y s.s. Precisó que conforme a la base de datos del Fosyga se pudo establecer que desde el año 2013 el accionante se encuentra vinculado al régimen contributivo en calidad de cotizante y que su estado actual es activo, lo que permitía inferir que está laborando.

5. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante interpuso impugnación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de 16 de febrero de 2017, en el cual indicó que existe conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, pues con base en la historia clínica se evidenció que hubo aumento de secuelas y degradación de la patología padecida por el accionante «sinusitis infecciosa maxilar izquierda rebelde a tratamiento y parálisis facial».

Que se trata de una patología que está evolucionando progresivamente y se refería a un desarrollo nuevo que había sido previsto en el momento del retiro, teniendo en cuenta que el accionante presentó disminución de la capacidad laboral por el agravamiento de las secuelas calificadas. Además el accionante no

se encuentra laborando ni cotizando para ninguna EPS como se demuestra en el registro único de afiliados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico que debe abordar la Sala en esta instancia consiste en verificar si la entidad accionada, Dirección de Sanidad Militar vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no acceder a su solicitud de realizar una nueva valoración de su disminución psicofísica a través de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, por cuanto sus padecimientos ya fueron valorados por esos organismos en los años 2003 y 2004 y al ser dictaminados como ocasionados durante el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Procedencia de la acción (ii) precedente de la Corporación sobre el tema. Aclaración frente al caso concreto y conclusión. Veamos:

1. Procedencia de la acción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez

que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. En cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha estudiado el presupuesto de subsidiariedad, cuando la tutela se presenta con el fin de obtener una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral de personas retiradas de las Fuerzas Militares o de la Policía, ante la progresión de sus enfermedades. Así, en casos de retiro de soldados a quienes la Dirección de Sanidad del Ejército ha negado la solicitud de revaluar su estado de salud por considerar que no es posible efectuar otro examen, la Corte determinó que al invocarse la evolución progresiva de la enfermedad, constituía un hecho nuevo, posterior a la junta médica y que al no discutirse el fundamento del dictamen anterior, sino que lo pretendido es obtener una nueva valoración por la evolución de la patología, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción porque el actor no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial4. En este caso, el señor PLINIO VERDUGO ALFONSO, quien se desempeñaba como soldado profesional solicitó la realización de una nueva valoración por parte de los organismos competentes, Junta Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por el «agravamiento» de la enfermedad que le fue diagnosticada inicialmente durante la prestación del servicio, situación que lleva a colegir, que no cuenta con ningún medio de control ordinario que sea idóneo para la consecución de sus pretensiones, que de ninguna manera cuestionan actos administrativos, sino que se dirigen a conseguir una nueva valoración del organismo competente de calificación de la disminución de la capacidad sicofísica.

2. Del fondo del asunto. Calificación de la pérdida de capacidad de los soldados profesionales del Ejército Nacional.

4 Sentencia T-493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil La norma que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, -Decreto 1796 de 2000define la capacidad psicofísica como el «(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.»5 De acuerdo con el artículo 15 del decreto mencionado, cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión o es diagnosticado con una afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica está a cargo de las Juntas Médico Laborales Militares y de Policía a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio6. En este sentido, las reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral, serán conocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien podrá ratificar, modificar o revocar tales determinaciones (artículo 29 del Decreto 094 de 19897). El artículo 22 de la normativa mencionada dispone que las decisiones que éste adopte son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 5 Artículo 2. 6 «ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.» 7 «Artículo 29. Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral.» En relación con la posibilidad de que se vuelva a evaluar la pérdida de capacidad de un soldado retirado, el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, indica que la Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, debe realizar por lo menos una vez cada 3 años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez, sin embargo, no existe alguna disposición que disponga la reevaluación de la condición de salud de aquellas personas que al momento de ser retiradas del servicio, presentaran una pérdida de capacidad menor a la requerida para que les fuera reconocida la pensión de invalidez, pero que con el tiempo, han presentado progresión de su enfermedad, y la consecuente afectación de su calidad de vida. Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, ha establecido la posibilidad que los soldados retirados sean evaluados después de que el acta de calificación

de la Junta Médica correspondiente está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en circunstancias en las que se demuestre que se ha dado efectivamente una progresividad en lesiones acaecidas en la prestación del servicio y reconocidas por las mencionadas juntas. En efecto, en sentencia T-493 de 2004, la Corte determinó que, con posterioridad al retiro de un soldado, el Estado es responsable del desarrollo de las patologías que presente al momento de su desvinculación, cuando el avance o progresividad de éstas no se haya previsto en la calificación que efectúe la junta médica que se realice al momento del retiro, siempre que éstas sean atribuibles de manera clara y directa a una situación originada en la prestación del servicio. En efecto, esa Corporación estableció en ese caso que hay patologías que presentan un desarrollo incierto y progresivo, de carácter eventual, que no puede anticiparse necesariamente al evaluar la pérdida de capacidad pero que sí se derivan de ella. Por consiguiente, si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, hay lugar a practicar un nuevo examen médico. De igual manera en sentencia T-140 de 2008, estableció que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en relación con las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, es extensivo al personal

retirado que no presenta la pérdida de capacidad requerida para que se reconozca el derecho a la pensión de invalidez. De igual manera, en sentencia T-696 de 2011, la Corte reiteró, que el carácter irrevocable de los dictámenes realizados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se puede desvirtuar eventualmente, ante la consideración del tipo de patología de que se trate (que haya sido reconocida como una patología ocurrida en prestación del servicio) y su potencial empeoramiento progresivo. Allí la Corte reconoció que la regulación de la calificación de invalidez sugiere que es posible que los porcentajes de invalidez varíen, pues según el artículo 43 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la junta de calificación que ha cesado la invalidez del afiliado y ésta puede declarar su cesación. Lo anterior significa que en defensa de los intereses de quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez, la regulación admite la actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier tiempo. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertidoo con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país.

Finalmente, en sentencia T - 507 de 2015, la Corte estableció que si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico. 4.- Caso concreto. En el presente caso no se encuentra en discusión que el accionante cuenta actualmente con 39 años de edad y estuvo vinculado en el Ejército Nacional, en un principio como soldado regular, desde 1995 y luego como soldado voluntario hasta el año 20038. Se le practicó Junta Médica Laboral No. 1171 de 5 de abril de 2003, de la que se puede inferir, que encontrándose en servicio, al señor VERDUGO ALFONSO le diagnosticaron SINUSITIS INFECCIOSA maxilar izquierda, rebelde a tratamiento, con cuadro de parálisis facial periférica y asociada que fue tratada, lo que en principio le otorgó un 11% de disminución de la capacidad laboral. (fols. 17 a 19). Posteriormente, a través de Junta Médico Laboral 171 de 30 de enero de 2004, se le practicó Junta Médico Laboral donde se le dictaminó «Disminución de la Agudeza visual OD 20/80 OI 20/70», rinitis atópica crónica con hipersensibilidad al medio ambiente de tratamiento permanente, por lo que se dictaminó disminución de la capacidad laboral del 20.53%, más 11% anterior, que ascendió a 31,53%. Se

señaló que se trataba de una enfermedad común. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar realizó nuevo dictamen el 6 de mayo de 2004, que modificó el total de la calificación de la pérdida de capacidad 8 Fols. 1, 11,17y 20. laboral en un 24.35%, estableciendo que la patología se imputaba al servicio, pero no por causa y con ocasión del mismo. De igual manera se allegó copia de examen de optometría, de 17 de enero de 2015, realizado al accionante en la Clínica Yampal de Girardot, en el que se estableció que padecía «astigmatismo y coriorrenitis no especificada» y afectación en ojos del «20/200 y, 20/ 150». Se allegó copia parcial de la historia clínica del accionante, del Hospital Universitario «La Samaritana», de 18 de febrero de 2015, en el que se señala que el accionante presenta «cuadro de secreción mucopurulenta bilateral», dolor facial bilateral, con congestión nasal frecuente, rinorrea, hialina ocasional, «disnea de grandes esfuerzos o con ejercicios refiere dolor ocular frecuente». Se le prescribió «tomografía axial computada de senos paranasales o cara, consulta de control o seguimiento por otorrinolaringología». Posteriormente, mediante apoderado, el 13 de septiembre de 2016, formuló solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le recalificara la disminución de la capacidad laboral, al considerar que sus patologías se habían agravado con el paso del tiempo; sin embargo, mediante

Oficio 20168451560161 MDN-CGFM-COEJCJEMGFCOPER – DISAN1-10 de 16 de noviembre 2016 se le dijo que ya había sido valorado por parte de la Junta Médica, motivo por el cual no era viable evaluarlas, pues no se podía realizar esto dos veces por la misma lesión. De acuerdo a lo anterior, es evidente que el padecimiento del accionante, si bien fue calificado como enfermedad común, fue adquirido durante la prestación de su servicio al Ejército Nacional, y se retiró de la institución sin que esa patología (sinusitis de origen infeccioso) y se hubiese superado, en la medida en que se dictaminó como resistente al tratamiento, con parálisis facial. Ahora presenta el accionante, entre otras cosas, cuadro de secreción «mucopurulenta» y dolor facial bilateral, la cual probablemente se trata de un agravamiento del primer diagnóstico, lo que debe ser determinado con precisión por una Junta Médica de Calificación de Invalidez, a través de los exámenes médicos correspondientes. Ahora bien, conforme al marco jurídico y jurisprudencial esbozado, ninguna disposición jurídica consagra la revaloración del índice de disminución de la capacidad laboral de los militares retirados, únicamente para el caso de lesiones adquiridas por causa y con ocasión del servicio, como parece entenderlo el Tribunal del Huila. Al contrario, es con ocasión de la interpretación de los postulados constitucionales, que debe entenderse que las patologías originadas durante la prestación del servicio de quienes estuvieron vinculados a la entidad castrense, cuando presentan agravamiento, deben ser objeto de nueva valoración, pues de una

parte, se trata de militares y policías que al momento de su vinculación a la entidad no contaban con ningún tipo de afiliación a EPS ni a Riesgos Laborales, diferente a la afiliación al Subsistema Especial de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Restringir la interpretación de los derechos fundamentales de los militares y policías retirados del servicio, para señalar que sólo pueden solicitar una nueva valoración médica por disminución de la capacidad sicofísica cuando las lesiones o patologías se tratan de aquellas originadas con causa y con ocasión del servicio, es una disquisición que desconoce el régimen “especial” de seguridad social en el que ellos se encuentran, pues por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19939 se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social Integral. Dentro de éste último – el Sistema General de Seguridad Social-, se encuentra el Sistema General de Riesgos Profesionales, ahora laborales, donde las ARL son competentes para suministrar las prestaciones que otorga el Sistema, en la medida que las contingencias que afectan la salud del trabajador hayan sido reportadas por el empleador y calificadas como laborales, es decir, generadas por el factor de riesgo ocupacional, de modo que en aquellos casos de patologías que no han sido reportadas y que son de origen común o general, será responsabilidad de la entidad promotora de salud suministrar la atención médica que el paciente requiera10. 9 «ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley

1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los

aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubie

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