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CE-41001-23-33-000-2017-00077-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00077-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD La Sala considera que acorde con lo probado en el expediente se le han practicado los exámenes ordenados a la fecha para definir su estado de salud y con base en ello, determinar si es candidata o no a la cirugía bariátrica recomendada; no obstante, no obra prueba que ya exista una respuesta definitiva frente a su requerimiento médico; razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia en los mismos términos, pues en definitiva no se tiene certeza acerca de si la accionante requerirá nuevos exámenes o no. Lo anterior exige reiterar que la efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que se constituyen en barreras para la realización de los procedimientos médicos ordenados, como en este caso, por la autorización o no de las valoraciones médicas por parte de los especialistas. En consecuencia, la protección de ese bien ius fundamental exige que el servicio sea prestado de manera continua. Sumado a lo anterior, se recuerda que hay lugar al amparo del derecho a la salud cuando está en riesgo la vida del paciente y cuando su bienestar se encuentra afectado, de tal manera que impida su disfrute en condiciones de dignidad, como sucede en el presente asunto, en cuanto de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la accionante sufre de dolor rodillas, lo cual afecta su movilidad, consecuencia del sobrepeso que padece.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00077-01(AC)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA EN REPRESENTACIÓN DE

ARGELIS ORTIZ OSSO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la Seccional de Sanidad Huila, contra la sentencia de 1.º de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Huilasala cuarta de oralidad, mediante la cual se amparó el derecho invocado por la Personería Municipal de Neiva en Representación de Argelis Ortiz Osso.

EL ESCRITO DE TUTELA El Personero Municipal de Neiva en Representación de Argelis Ortiz Osso, presentó la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas y el derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física a la vida en condiciones dignas de ARGELIS ORTIZ OSSO.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL autorizar el procedimiento quirúrgico de CIRUGIA BARIATRICA a la señora ARGELIS ORTIZ OSSO.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL prestar un servicio de salud INTEGRAL y oportuna a ARGELIS ORTIZ OSSO que se compone de todos los medicamentos, consultas médicas, exámenes y demás asistencia médica y no médica estricto sentido que necesite para aliviar sus padecimientos y poder vivir conforme al principio de dignidad”.

Los supuestos fácticos y jurídicos planteados en la presente solicitud de protección constitucional frente a los cuales la parte actora describe una presunta vulneración a los derechos fundamentales, son los que la Sala pasa a resumir a continuación1: Manifestó que la señora Arelis Ortiz Osso es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud en Sanidad de la Policía Nacional; que se le diagnosticó obesidad y le generó Gonalgia Bilateral, eso es, fuerte dolor de rodillas; el médico le recomendó practicarse la cirugía Bariatrica; sin embargo, a la fecha de interponer la acción la Dirección de Sanidad no ha autorizado la valoración para ese fin, a las reiteradas solicitudes en tal sentido. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Jefe Seccional de Sanidad Huila. La entidad accionada, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó se niegue por improcedente, de acuerdo a las siguientes razones: 1? Visible 1 – 4. Aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Ortiz Osso, porque se le han prestado los servicios de salud conforme a las disposiciones que regulan la prestación del mismo, adicionalmente, indicó que una

vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela, se indicó a las oficinas de referencia y contrarreferencia de esa seccional, quienes manifestaron lo siguiente: “en virtud de las gestiones realizadas por la oficina de Referencia de la Clínica Regional la Inmaculada Seccional Sanidad Huila, se expide autorización No. ASN4080 de fecha 20 de febrero del año que avanza, para que la señora ARGELIS ORTIZ OSSO asista a consulta por Cirugía Bariátrica en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Igualmente, se programa cita asignada con las siguientes especialidades: 1.- Medicina Interna: 27 de febrero de 2017 a las 14:40 horas con la Doctora Carol Paola Salcedo (cita previamente conocida por la accionante y asignada en el Call Center de la Clínica Regional la Inmaculada) 2.- Nutrición: 24 de febrero a las 8:00 a.m., en el nombre de la profesional se debe preguntar en la ventanilla 3.- Psiquiatría: 24 de febrero de 2017 a las 9:30 a.m., con la Doctora María Eugenia Rúa, Clínica Regional la Inmaculada. Es importante, asistir a las anteriores citas, teniendo en cuenta que dichos profesionales son los encargados de realizar una evaluación precisa y detallada acerca de las condiciones de salud que presenta la paciente, con la finalidad de dar inicio al programa de Bariatrica, así: (…) Posteriormente, cuando se tengas todos y cada uno de los anteriores documentos en regla, se deben radicar ante la oficina de referencia, Contrareferencia y Autorizaciones de la Clínica Regional la Inmaculada, con

la Doctora Claudia Samboní para que los cargue a la plataforma institucional y los envié al CTC Comité Técnico Científico, quienes una vez analizan el caso adoptan la respectiva decisión de aprobar o no el procedentito quirúrgico; decisión que se notificará por parte de esta Jefatura, una vez se tenga conocimiento de la misma”. Manifestó, que de acuerdo a lo anterior, se evidencia una adecuada prestación del servicio de salud a la tutelante, pues la seccional procedió de manera diligente acatando las normas propias y la jurisprudencia, sin embargo advirtió que previo a realizar la cirugía bariátrica, se deben hacer unas valoraciones a la paciente, las cuales ya se programaron. Así las cosas, consideró que se dio cumplimiento a los requerimientos de la señora Argelis Ortiz Osso, razón por la cual la presente acción de tutela es improcedente LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila – sala cuarta de oralidad, mediante sentencia de 1.º de marzo de 2017, le amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia ordenó: “(…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL HUILADE LA POLICÍA NACIONAL, que en un lapso que no podrá superar 15 días – contados a partir de la notificación de esta providenciaculmine la valoración médica e la señora ARGELIS ORTÍZ OSSO por un grupo multidisciplinario de especialistas (conforme a la guía de atención), quinees determinarán si es candidata a la cirugía Bariatrica, y siguiendo las

recomendaciones médicas, autoriza la práctica del mismo. (…).” Lo anterior, al señalar que no se está ante un hecho superado, pues si bien acreditó que padece problemas de obesidad, no se podría llevar a cabo la cirugía Bariatrica, con la mera valoración de cirugía general y medicina interna, requiere que sea evaluada por los especialistas que recomienda la guía de atención; por lo anterior, ordenó a la entidad accionada terminar las respectivas valoraciones para determinar si es candidata a dicha cirugía y de ser así, autorizar la práctica de la misma. LA IMPUGNACIÓN El Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Huila, impugnó2 el fallo instancia, al considerar que la institución médica no vulneró derecho fundamental alguno, pues pese a que la señora Argelis Ortiz Osso no asistió a las citas programadas con los especialistas por falta de conocimiento de las mismas, le fue informado vía telefónica de las nuevas fechas, asimismo se le recordó la importancia de su asistencia a ellas. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y solución al caso concreto. 2 Visible a folios 70 y 71. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila – sala cuarta de oralidad, el 1.º de marzo de 2017 Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, transgredió los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Argelis Ortiz Osso al, presuntamente, no prestar el servicio médico integral que requiere para tratar su problema de sobrepeso De la acción de tutela y el derecho a la salud. La consagración del Estado como social de derecho, en el artículo 1.º de la Carta Fundamental, no es una simple fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización política garantista de una concepción trascendente de ser humano, dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia que le permitan el ejercicio, a su turno, de los demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran nuestro ordenamiento. La concepción de un ser humano integral, entonces, ha permitido revaluar lo justiciabilidad de los derechos constitucionales, pues, sin sujeción estricta a la clásica división entre derechos con poco contenido prestacional y aquellos con amplio contenido prestacional, se ha considerado que hay situaciones especiales susceptibles de amparo e intervención a través de la vía de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Uno de los derechos que ha sido reinterpretado a lo largo de nuestra Jurisprudencia es,

precisamente, el derecho a la salud, el cual, a pesar de su notable contenido prestacional, ha adquirido la connotación de derecho fundamental autónomo bajo ciertas condiciones. La protección del derecho a la salud no sólo deriva de la normatividad de nuestro ordenamiento interno, en estricto sentido, sino de instrumentos internacionales que han ingresado por vía del artículo 93 de la Constitución Política a nuestro sistema normativo, en cualquiera de las condiciones allí establecidas. Dentro de este tema, se puede resaltar que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 estipula el derecho “(…) de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…)”. En similares términos, el artículo 10º del Protocolo de San Salvador4, dispuso: “(…)

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los

problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. (…)” El derecho a salud, considerado por el constituyente de 1991 como derecho y servicio público a cargo del Estado, es precisamente uno de aquellos bienes que, en el contexto de un nuevo Estado, exigió su inclusión en la agenda de política pública; fue objeto de regulación por parte del Legislador (ordinario y extraordinario); y, demandó del esfuerzo judicial para su efectividad; facetas todas estas permeadas por su carácter progresivo, pero que, en todo caso, no le resta su naturaleza fundamental, por lo menos en relación con unos contenidos inaplazables. En este marco, entonces, es claro que el derecho a la salud, en tanto y en cuanto se considere como derecho fundamental autónomo por lo menos en su contenido 3 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, con fecha de ratificación de 29 de octubre de 1969. 4 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y ratificado el 22 de octubre de 1997. esencial, es objeto de amparo a través de la acción de tutela, garantía establecida en el artículo 86 de la Carta Política con el objeto de que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se pudiera exigir la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier Autoridad Pública [o incluso de particulares bajo determinado supuestos]. Sobre este último enfoque, la Corte Constitucional en la Sentencia T-320 de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó:

“En conclusión, la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, protege la garantía básica con la que cuentan todas las personas de acceder a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”5”. Por lo anterior, atendiendo al hecho de que lo que aquí se invoca es la protección del derecho a la salud, considera la Sala procedente analizar, de fondo, la presunta vulneración del referido bien ius fundamental de la señora Argelis Ortiz Osso. Del caso concreto La señora Argelis Ortiz Osso, acudió a la presente acción de tutela, por considerar que se le está vulnerando su derecho a la salud, a la integridad física y a una vida en condiciones dignas, pues fue diagnosticada como paciente con obesidad y consecuencia de ello, presenta dolor en las rodillas que no puede ser tratado con analgésicos, por lo cual el médico tratante le ordenó iniciar la valoración médica respectiva para una posible cirugía bariátrica. Acorde con las pruebas aportadas, la Sala encuentra acreditado que: - La señora Argelis Ortiz Osso en la actualidad se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, según carné de afiliación visible a folio 7 del expediente. 5 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 1998, entre otras. - Mediante orden de servicios N° 1611009667 de 9 de noviembre de 2016, la médico

interna de la ESPIM Clínica Regional La Inmaculada de la Policía Nacional, a la actora se le practicó radiografía de rodilla y le diagnosticó:

“(…) PTE CON CUADRO DE OBESIDAD, ASOCIADO A DOLOR DE

RODILLAS SIN MEJORÍA CON ANALGÉSICOS CON LIMITACIO (sic), SE

SOSPECHA OSTEOARTROSIS SE INDICA RX PARA DESCARTAR ARTROSIS SEVERA CON INDICACIÓN QX (…)”6 - El médico especialista en cirugía general de la ESPIM Clínica Regional La Inmaculada de la Policía Nacional, el 23 de noviembre de 2016, valoró a la paciente y determinó:

“(…) PACEINTE (Sic) CON OBESIDAD GONALGIA BILATERAL PESO 89

KG TALLA 156 IMC 36.57 ES REMITIDA POR ORTOPEDIA PARA CX

BARIATRICA.

SE SOLICITA VALORACIÓN POR CIRUGÍA BARIATRICA (…)”7

Mediante informe, el jefe seccional de Sanidad indicó que se habían expedido las respectivas autorizaciones para que los médicos especializados hicieran las valoraciones previas a una cirugía bariátrica, sin embargo, a folio 57 del expediente se encuentra informe rendido por el Auxiliar Judicial I del despacho que decidió el proceso en primera instancia, en el que manifestó haber sostenido conversación telefónica con la señora Argelis Ortiz Osso, quien al consultarle sobre las autorizaciones a los especialistas y si las mismas se habían llevado a cabo, informó que no tenía conocimiento de ellas y a esa fecha ya todas habían

pasado. Posteriormente, en el escrito de impugnación el Jefe Seccional de Sanidad Huila, manifestó que se habían vuelto a asignar las citas con los diferentes especialistas que requiere la señora Ortiz Osso, he indicó además que a ella se le notificó telefónicamente de las mismas: “(…) en aras de brindarle una adecuada prestación de los servicios médicos de salud a la accionante, se efectúan las gestiones administrativas pertinentes con las diferentes áreas de la seccional, y en atención a la patología que aqueja a la misma, así: 1.-Psiquiatría: 14 de marzo a las 7:00 a.m., con la Doctora María Eugenia Rúa, Consultorio 208 de la clínica la inmaculada. 6 Folio 8 7 Folio 6 2.- nutricionista: 14 de marzo a las 8:20 a.m., con la Doctora Damaris Olivares, primer piso de la clínica la Inmaculada. (…)” - La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según las pruebas aportadas en el escrito de impugnación autorizó las citas con los especialistas requeridos por la paciente para atender su patología, y lo cual fue confirmado por ella misma, a un auxiliar del Despacho ponente, vía telefónica y adicionó, que ahora esos conceptos se remitieron a Bogotá para que decidieran al respecto. La Sala considera que acorde con lo probado en el expediente se le han practicado los exámenes ordenados a la fecha para definir su estado de salud y con base en ello, determinar si es candidata o no a la cirugía bariátrica recomendada; no obstante, no obra prueba que ya exista una respuesta definitiva

frente a su requerimiento médico; razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia en los mismos términos, pues en definitiva no se tiene certeza acerca de si la accionante requerirá nuevos exámenes o no. Lo anterior exige reiterar que la efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que se constituyen en barreras para la realización de los procedimientos médicos ordenados, como en este caso, por la autorización o no de las valoraciones médicas por parte de los especialistas. En consecuencia, la protección de ese bien ius fundamental exige que el servicio sea prestado de manera continua. Sumado a lo anterior, se recuerda que hay lugar al amparo del derecho a la salud cuando está en riesgo la vida del paciente y cuando su bienestar se encuentra afectado, de tal manera que impida su disfrute en condiciones de dignidad, como sucede en el presente asunto, en cuanto de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la accionante sufre de dolor rodillas, lo cual afecta su movilidad, consecuencia del sobrepeso que padece. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Huila que amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Argelis Ortiz Ossa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

V. FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia de 1.º de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que amparó el derecho a la salud y a la vida en

condiciones dignas invocado por la señora Argelis Ortiz Osso, en la acción de tutela por ella presentada contra la Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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