CE-41001-23-33-000-2017-00141-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00141-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMA DEL CONFLICTO
ARMADO - Procedimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
DE PETICIÓN
[L]a Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV comunicó al Tribunal que el 6 de mayo de 2017 se le dio respuesta a la actora (…) Afirmó la entidad que la comunicación en cita fue puesta en conocimiento de la actora, conforme a la planilla de envío de la empresa de correo certificado nacional “4-72” del 6 de mayo de 2017. Analizada la respuesta que le fue enviada a la [actora], se evidencia que se le informó: (i) quienes pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada; (ii) procedimiento para identificar los destinatarios de la medida de indemnización administrativa en homicidio y desaparición forzada; (iii) criterios de priorización establecidos para el pago de la indemnización administrativa (…) la Sala observa que es posible acceder excepcionalmente a la indemnización por fuera de la ruta de reparación, siempre y cuando el núcleo familiar cumpla con alguno de los siguientes requisitos (i) se encuentre en extrema urgencia porque uno de sus integrantes está en condición de discapacidad, o por su edad, o composición del hogar; o (ii) no pudo realizar el retorno por condiciones de seguridad y tampoco cuenta con recursos para la subsistencia mínima. En este orden de ideas, se hace necesario precisar que si bien la actora ha hecho referencia a la Resolución (…) según la cual se le reconoció su condición de víctima, lo cierto es que en el expediente no hay prueba
de ello, con lo cual se hace evidente que no está acreditado el reconocimiento de la indemnización administrativa, razón por la que debe adelantar el trámite indicado por la entidad en la respuesta a la petición. (…) se observa que, a quien corresponde el pago de las indemnizaciones es a la UARIV y para ello la actora debe agotar el procedimiento que indicó la entidad en la respuesta a la solicitud, esto es presentarse en el punto de atención más cercano a su lugar de residencia el 9 de junio de 2017, con la documentación requerida, para que se hagan las verificaciones del caso y pueda disponerse el término razonable para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta los criterios de priorización, con lo cual se está garantizando el derecho fundamental de petición y en conexidad los derechos fundamentales a la vida digna y a la protección a la tercera edad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1377 DE 2014 / RESOLUCIÓN 223 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia analiza el tema de reparación integral a las víctimas del conflicto interno y sus diferentes modalidades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00141-01(AC)
Actor: AURORA DÍAZ DE PULIDO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Aurora Díaz de Pulido, en contra del fallo del 4 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila concedió el amparo de tutela del derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas - UARIV “…resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y ponga (sic) en conocimiento de la peticionaria, lo relacionado con el derecho, si le asiste, a la reparación individual por vía administrativa, indicándole si hay lugar a dicho reconocimiento, cuándo se le va a pagar, y en fin indicarle todo el procedimiento o ruta a seguir o manera de su determinación para hacerse merecedora a esta indemnización”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 20171 en la Oficina Judicial de Neiva, la señora Aurora Díaz de Pulido, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra la Presidencia de la República, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, a un trato digno a la tercera edad y a la dignidad humana.
Tales garantías las consideró vulneradas porque no ha recibido respuesta a la petición presentada el 26 de enero de 2017, en la que solicitó a la Presidencia de la República que ordenara a la UARIV pagar en forma inmediata la indemnización administrativa a la que tiene derecho por su calidad de víctima por el homicidio de
dos de sus hijos, y que fue reconocida mediante la Resolución No. 2013-290013 del 25 de octubre de 2013. A título de amparo constitucional solicitó que: 1 Folio 3 del expediente. “…PRIMERA: Sírvanse, Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Neiva – Huila, conforme a las normas constitucionales y legales, así como teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, TUTELAR mis derechos fundamentales de PETICIÓN, artículo 23 C.N., AL TRATO DIGNO A LA TERCERA EDAD, ARTÍCULO 1 de la C.N., a la DIGNIDAD HUMANA, ARTÍCULO 1. C.N., y los demás que resulten amenazados y vulnerados, por el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, al no materializar mis derechos como víctima a través de omitir sus funciones de dar órdenes a sus subalternos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ordene al señor Presidente y a la UARIV que en el término de 48 horas se me pague la totalidad de la indemnización administrativa a que tengo derecho por ser víctima mayor de 81 años, con un estado de salud muy grave, y estar reconocida como víctima por el homicidio de mis hijos MESIAS PULIDO DÍAZ y HERNÁN
PULIDO DÍAZ”2.
Fundamentó la solicitud de tutela, en que es una persona de la tercera edad, su estado de salud es delicado, y se desconoce los criterios de priorización establecidos en la Resolución 090 de 2015, al no incluirla como sujeto preferencial de pago.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 26 de enero de 2017, la actora, solicitó al Presidente de la República que ordenara al Director de la UARIV que: “…proceda de forma inmediata a pagar a mi favor, y al núcleo familiar conformado con mis demás hijos, la indemnización administrativa a que tengo derecho por el homicidio de mis hijos MESIAS PULIDO DÍAZ y HERNÁN PULIDO DÍAZ, hecho victimizante y condición de víctima reconocidos mediante Resolución No. 2013290013, del 25 de octubre de 2013. 2 Folio 2 del expediente.
SEGUNDA: Ordenar al Director Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que se priorice con urgencia mi caso para que el pago se cancele de forma inmediata en mi cuenta de ahorros cuya información ya reposa en dicha entidad”. Afirmó que nació el 31 de diciembre de 19353, por lo que cuenta con 81 años cumplidos, y su estado de salud es delicado “…agravado por diversas dolencias y enfermedades, entre ellas la pérdida paulatina de la visión que me tiene casi ciega, por lo que mis hijas me tienen que asistir continuamente en todas las necesidades corporales. Mi grave estado de salud ya es de conocimiento del Presidente de la República y de la UARIV”4. Hasta la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta a su solicitud, “…tan solo el día 1 de febrero de 2017, la señora Dalys Cecilia Silgado
Cabrales [se refiere a la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República], remite mi derecho de petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que dé respuesta, pero ni el Presidente, ni el Director de la UARIV, se han dignado responderme, ni prestarme la atención requerida por la gravedad de mi salud”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 27 de marzo de 20175, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.2. Contestaciones 3.2.1. La apoderada judicial del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 3 Se allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Aurora Díaz de Pulido, en la que se acredita que su fecha de nacimiento es el 31 de diciembre de 1095, visible a folio 8 del expediente. 4 De estas afirmaciones no hay prueba en el proceso. 5 Folio 11 del expediente mediante escrito allegado por correo electrónico del 31 de marzo de 20176, solicitó que se denegara la tutela.
Manifestó que la solicitud de la actora fue radicada en la entidad y fue resuelta el 1º de febrero de 2017, informándole que ésta había sido trasladada por competencia a la UARIV, comunicación que fue recibida por la señora Díaz de
Pulido, según consta en certificación de entrega de la empresa de correo “postal 4-72”7, por lo que no hay vulneración al derecho fundamental de petición, en cuanto se atendió de manera pronta y oportuna y se le dio a conocer la respuesta. 3.2.2. La Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a pesar de que fue debidamente notificada8, no se pronunció al respecto. 3.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 4 de abril de 20179, por medio de la cual dispuso: “…Primero. CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental de petición de la señora AURORA DÍAZ DE PULIDO con c.c. 33.750.038 de Neiva, Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. ORDENAR al DIRECTOR (A) DE REPARACION de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y ponga en conocimiento de la peticionaria, lo relacionado con el derecho, si le asiste, a la reparación individual por vía administrativa, indicándole si hay lugar a dicho reconocimiento, cuándo se le va a pagar, y en fin indicarle todo el procedimiento o ruta a seguir o manera de su determinación para hacerse merecedora a esta indemnización.
Tercero. ORDENAR al DIRECTOR (A) DE REPARACIÓN de la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que brinde 6 Folios 17 a 19 del expediente. 7 Se allegó la constancia de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., “4-72”, visible a folio 22 del expediente. 8 Folios 12 y 14 del expediente. 9 Folios 44 a 50 del expediente. el acompañamiento y asesoramiento necesario para que la accionante y su grupo familiar, realicen los trámites correspondientes con su solicitud, hasta e pago efectivo de la indemnización (…)”. El Tribunal señaló que la Presidencia de la República no vulneró el derecho de petición de la actora, toda vez que al advertir que el asunto no era de su competencia, oportunamente y con fundamento en el artículo 21 del C.PA.C.A., concordante con la Ley 1755 de 2015, trasladó la solicitud a la UARIV autoridad competente. Precisó que el obligado a responder lo requerido por la accionante es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que no ha contestado, actuar que vulnera el derecho fundamental de petición. 3.4. Impugnación Mediante escrito del 17 de abril de 201710, la señora Aurora Díaz de Pulido impugnó11 la decisión de primera instancia, para que ”…por conexidad del derecho de petición, también se me tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana y la protección especial de la tercera edad para que el juez constitucional pueda ordenar en un plazo razonable con mi avanzada edad, el pago de la indemnización administrativa a que tengo derecho”. Señaló estar de acuerdo con el fallo de tutela que le amparó el derecho
fundamental de petición, pero sostuvo que es una tutela parcial, pues no se resguardaron sus derechos constitucionales a la dignidad humana y la protección a la tercera edad. Sostuvo que al concederse el amparo solo frente al derecho fundamental de petición, únicamente se puede ordenar, como en efecto ocurre, que se le conteste de fondo el mismo, “…quedando al arbitrio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, pagarme la indemnización cuando a ellos les plazca, en una fecha dilatada y lejana, que aunque legal, resultaría impráctica e inoperante relativamente hablando por mi avanzada edad y la seria 10 Folios 54 y 55 del expediente. 11 El fallo del 4 de abril de 2017, fue notificado mediante oficio del 6 de abril de 2017, y la impugnación se presentó el 17 de abril de 2017, es decir dentro del término de ejecutoria, conforme se acredita a folio 51 del expediente. enfermedad que padezco, que me puede impedir materializar en vida el derecho a la indemnización como víctima”. Precisó que la indemnización administrativa a que tiene derecho por el homicidio de dos de sus hijos, fue reconocida mediante Resolución No. 2013-290013, del 25 de octubre de 201312, lo que implica que lleva esperando casi cuatro años.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 4 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de abril de 2017, del Tribunal Administrativo del Huila, que amparó el derecho fundamental de petición, para lo cual deberá resolverse el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora al abstenerse la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas, a pronunciarse sobre el pago de la indemnización administrativa a la que cree tener derecho la actora?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) de la ruta de integral como estrategia de reparación; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela 12 Esta afirmación de la actora, no tiene respaldo probatorio, toda vez que en el expediente no reposa copia del citado acto administrativo. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como
mecanismo transitorio. No obstante lo anterior, en el caso de las personas víctimas del conflicto armado interno, en sus diferentes modalidades, la Corte Constitucional ha manifestado que el estudio de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad característicos de la acción de tutela, debe ser flexibilizado: “2.3.4. Ahora bien, en el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para satisfacción oportuna de sus necesidades. 2.3.5. Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por cuanto la espera puede agravar su condición material, de allí la procedencia de la acción de tutela”. No obstante, esta consideración se da sin perjuicio que en ciertos eventos ellos deban “acudir ante la mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de elementos que justifiquen la procedencia de la
acción de tutela”. 2.3.6. Por otra parte, en consideración al grado de importancia de los derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la misma debe presentarse dentro de un término razonable que permita advertir la urgencia manifiesta que tiene el actor en su reclamación. De esta forma, no puede utilizarse este recurso para revivir términos y discusiones en asuntos para los cuales el transcurrir del tiempo no ha consolidado perjuicios de carácter irremediable en los derechos fundamentales del reclamante. 2.3.7. A pesar de lo anterior, esta Corte ha sostenido que la razonabilidad del plazo de interposición debe ser analizado por el juez constitucional en cada caso concreto, pues existen situaciones donde el hecho que genera la afectación continúa desplegando efectos hacía futuro y sigue manteniendo un estado de afectación o vulneración sobre los derechos fundamentales del peticionario. En este sentido, “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello”. 2.3.8. Así las cosas, para el caso particular de las comunidades que son víctimas del desplazamiento por la violencia armada en el país, es necesario explicar que la condición de indefensión y vulnerabilidad en la cual se encuentran permite hacer menos rigurosa la valoración del término razonable, pues se entiende que
mientras la condición de desplazamiento siga vigente, el contexto de desprotección y amenaza se mantiene desplegando efectos negativos sobre sus vidas y por ende obstruyendo el avance hacia un estado de verdaderas condiciones de dignidad humana. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, cuando: (i) se advierte que la afectación es vigente y actual; y (ii) se observa que la exigencia de agotar los recursos ordinarios constituye una carga desproporcionada frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las cuales se encuentra el actor.”13 13 Corte Constitucional, Sentencia T-130 del 14 de marzo de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3.2. De la reparación integral a las víctimas del conflicto interno, en sus diferentes modalidades El Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se establecen medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto interno, en sus diferentes modalidades en Colombia, en el marco del conflicto armado. De igual forma, se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, cuyas funciones se orientan a coordinar actuaciones entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para la implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas. Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1377 de 2014, a través del
cual reglamentó la entrega de ayudas humanitarias y reparaciones administrativas para víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011 y consagró la posibilidad de realizar una priorización de los núcleos familiares, según lo dispuesto en los artículos 6º y 7º. Sin embargo, antes de la expedición del Decreto 1377 de 2014, se profirieron las Resoluciones 223 y 1006 de 2013, mediante las cuales se determinaron los criterios de priorización para núcleos familiares que se encontraran en situación de extrema urgencia de la siguiente manera: “1. Víctimas que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el acceso preferente a programas de reparación, (…) o víctimas que hayan sido remitidas por los Jueces de Restitución de Tierras con la instrucción de acceso preferente a programas de reparación y demás fallos judiciales que ordenen la priorización.
2. Víctimas que habían solicitado indemnización en el marco del Decreto 1290 de 2008, (…). De igual forma se priorizarán los pagos de indemnización administrativa en el marco de solicitudes presentadas por la Ley 418 de 1997.
3. Víctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como por ejemplo cáncer, VIH/Sida (…).
4. Víctimas del conflicto armado interno con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental o múltiple (…)
5. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura del hogar es asumida de manera exclusiva por una mujer madre de familia que tenga a cargo dos o más
niños, niñas o adolescentes y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos (la revisión del puntaje se realizará al momento de la entrega de la indemnización).
6. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura de hogar es asumida exclusivamente por una mujer madre de familia que tenga a cargo una o más personas con discapacidad y/o enfermedad en los términos del numeral 3 y 4 del presente artículo.
7. Víctimas de violencia sexual.
8. Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos.
9. Niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y utilización ilícita.
10. Víctimas que hagan parte de un sujeto de reparación colectiva que se encuentre adelantando la ruta del Programa de Reparación Colectiva.
11. Sujetos de reparación colectiva étnicos que cuenten con un plan integral de reparación colectiva que contemple la medida de indemnización, formulado con el acompañamiento de la Unidad para las Víctimas.
12. Víctimas del conflicto armado interno que pertenezcan o tengan una orientación o identidad sexual diversa, o LGTBI (lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgenerista o intersexual)”. 4.3. El caso en concreto La señora Aurora Díaz de Pulido presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, trato digno a la tercera edad y dignidad humana, para que su núcleo familiar sea priorizado en la entrega de la indemnización administrativa, prestación que se encuentra a cargo de la
UARIV. Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la actora manifestó ser adulta mayor y encontrarse en una precaria condición económica y de extrema urgencia, razón por la cual aduce tener derecho a estar incluida en la lista de priorización para la entrega de reparaciones. En primera instancia, el fallador de tutela amparó el derecho fundamental de petición de la actora, al encontrar que la UARIV como entidad obligada a dar respuesta a lo requerido por la señora Díaz de Pulido, no lo hizo; en consecuencia le ordenó “…resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y ponga en conocimiento de la peticionaria, lo relacionado con el derecho, si le asiste, a la reparación individual por vía administrativa, indicándole si hay lugar a dicho reconocimiento, cuándo se le va a pagar, y en fin indicarle todo el procedimiento o ruta a seguir o manera de su determinación para hacerse merecedora a esta indemnización”. La actora en su escrito de impugnación manifestó estar de acuerdo con el fallo de tutela, pero sostuvo que es una decisión parcial, en cuanto no se protegieron sus derechos constitucionales a la dignidad humana y la protección a la tercera edad, para “…que el juez constitucional pueda ordenar en un plazo razonable con mi avanzada edad, el pago de la indemnización administrativa a que tengo derecho”. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, mediante memorial radicado el 8 de mayo de 201714, la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV comunicó al Tribunal que el 6 de mayo de 2017 se le dio respuesta a la actora, en la que se
le informó: “…la Unidad para las Víctimas se permite reiterar la importancia de la entrega de los documentos con los cuales se acreditarán los beneficiarios de la víctima MESIAS PULIDO DÍAZ y HERNAN PULIDO DÍAZ y se pondrán en consideración los criterios de priorización ya mencionados; con el fin de dar continuidad al proceso, le invitamos a acercarse al punto de atención más cercano a su lugar de residencia del día 9 de junio de 2017. 14 Folios 68 a 77 del expediente. Es importante que conozca que realizaremos, entre otras, las siguientes verificaciones: (i) identificación de vigencia de los documentos de identidad; (ii) cruces con bases de FOSYGA; (iii) verificación de existencia de divisiones de núcleo; (iv) cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil; (v) cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional; (vi) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez culminado el proceso completo de la documentación de quienes consideren ser beneficiarios, esta entidad podrá disponer de un término razonable para la colocación de los recursos presupuestales de la medida de indemnización administrativa, atendiendo los criterios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal”. Afirmó la entidad que la comunicación en cita fue puesta en conocimiento de la actora, conforme a la planilla de envío de la empresa de correo certificado nacional “4-72” del 6 de mayo de 201715, que se aportó al expediente. Analizada la respuesta que le fue enviada a la señora Díaz de Pulido, se evidencia
que se le informó: (i) quienes pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada; (ii) procedimiento para identificar los destinatarios de la medida de indemnización administrativa en homicidio y desaparición forzada; (iii) criterios de priorización establecidos para el pago de la indemnización administrativa; y se le resaltó la importancia “…de la entrega de los documentos con los cuales se acreditarán los beneficiarios de la víctima MESIAS PULIDO DÍAZ Y HERNÁN PULIDO DÍAZ y se pondrán en consideración los criterios de priorización ya mencionados; con el fin de dar continuidad al proceso, le invitamos a acercarse al punto de atención más cercano a su lugar de residencia el día 9 de junio de 2017”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que es posible acceder excepcionalmente a la indemnización por fuera de la ruta de reparación, siempre y cuando el núcleo familiar cumpla con alguno de los siguientes requisitos (i) se encuentre en extrema urgencia porque uno de sus integrantes está en condición de discapacidad, o por su edad, o composición del hogar; o (ii) no pudo realizar el retorno por condiciones de seguridad y tampoco cuenta con recursos para la subsistencia mínima. 15 Folios 74 a 76 del expediente. En este orden de ideas, se hace necesario precisar que si bien la actora ha hecho referencia a la Resolución No. 2013-290013 del 25 de octubre de 2013, según la cual se le reconoció su condición de víctima, lo cierto es que en el expediente no hay prueba de ello, con lo cual se hace evidente que no está acreditado el
reconocimiento de la indemnización administrativa, razón por la que debe adelantar el trámite indicado por la entidad en la respuesta a la petición. Así las cosas, se observa que, a quien corresponde el pago de las indemnizaciones es a la UARIV y para ello la actora debe agotar el procedimiento que indicó la entidad en la respuesta a la solicitud, esto es presentarse en el punto de atención más cercano a su lugar de residencia el 9 de junio de 2017, con la documentación requerida, para que se hagan las verificaciones del caso y pueda disponerse el término razonable para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta los criterios de priorización, con lo cual se está garantizando el derecho fundamental de petición y en conexidad los derechos fundamentales a la vida digna y a la protección a la tercera edad. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones señaladas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila concedió el amparo de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero