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CE-41001-23-33-000-2017-00161-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00161-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios que generan nulidades / MODIFICACIÓN DEL VALOR LIBRADO EN MANDAMIENTO DE PAGOPotestad del Juez / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala estima que en el caso concreto, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva al modificar el valor del mandamiento y ordenar seguir adelante con la ejecución por una suma inferior a la inicialmente establecida no incurrió en defecto procedimental, en tanto el juez al percatarse que el mandamiento de pago que se había proferido fue por un mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, podía subsanar dicha inconsistencia con base en lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso que establece que son deberes del juez, entre otros, “12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.” Y es que si bien el artículo 440 del Código General del Proceso dispone que luego de proferido el mandamiento de pago y sin que el ejecutado proponga excepciones, como ocurrió en el presente caso, lo procedente es dictar auto ordenando seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva no podía pasar por alto lo que evidenció en cuanto a que la orden de pago emitida fue librada por un valor superior al que realmente correspondía porque se habían

incluido prestaciones sociales (auxilio de transporte, prima de alimentación, vacaciones y dotación), que no hacían parte de las denominadas comunes a las que se refiere la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, recursos que son de naturaleza pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 440

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En relación con la potestad del juez para subsanar imprecisiones contenidas en autos ilegales por medio del control de legalidad de las etapas procesales, ver la sentencia del 30 de agosto de 2012, exp. 11001-0315-000-2012-00117-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC)

Actor: MARÍA NAYIBE GUTIÉRREZ CASTRO

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1

presentada por la actora, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la que decidió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de que es titular la accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto del 21 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dentro del trámite de ejecución de sentencia que se adelanta en el expediente con radicación No. 4100133310062006-00012-00 y en consecuencia, SE ORDENA al referido Despacho judicial dictar una nueva providencia conforme al artículo 440 del CGP y lo señalado en las consideraciones.

La misma suerte corre el auto del 23 de enero de 2017 dictado al interior del mismo trámite, por ser accesorio del auto que se deja sin efectos.

TERCERO: NEGAR el amparo para los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. ”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora adujo que fue docente al servicio del municipio de Rivera, departamento del Huila.

Manifestó que interpuso acción ejecutiva contra dicho municipio para lograr el pago de las sumas de dinero y conceptos que resultaran de las condenas impuestas en la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, dentro 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 41001-33-31-006-200600012-00. Indicó que el referido Juzgado mediante auto del 13 de noviembre de 2015, resolvió reponer el proveído del 28 de septiembre del mismo año, a través del cual inadmitió la demanda y, en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de Rivera. Precisó que, posteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en proveído del 11 de febrero de 2016, avocó conocimiento del proceso ejecutivo. Agregó que mediante auto del 21 de septiembre de 2016, modificó la orden de pago contenida en la providencia del 13 de noviembre de 2015 y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de seis millones trescientos cuarenta y cinco mil sesenta y cinco pesos ($ 6.345.075), más los intereses desde el 31 de mayo de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cifra que se aparta de la orden de pago inicial contenida en el auto del 13 de noviembre de 2015. Indicó que el 27 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición contra el auto del 21 del mismo mes y año, poniendo de presente la incongruencia entre éste último y la sentencia del 30 de abril de 2012, por cuanto el juez al modificar el valor del mandamiento de pago excluyó los conceptos de auxilio de transporte, prima de alimentación, vacaciones y dotación, desconociendo que éstos hacen parte de las prestaciones sociales comunes a que se refiere la providencia que resolvió el proceso ordinario. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en proveído del

23 de enero de 2017, rechazó el recurso de reposición.

2. Fundamentos de la acción La señora María Nayibe Gutiérrez Castro estimó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por los defectos fáctico, sustantivo y procedimental en que incurrió en los autos del 21 de septiembre de 2016 y 23 de enero de 2017 dictados dentro del trámite de ejecución de la sentencia Nº 41001-33-31-006-2006-00012-00.

Al respecto, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por cuanto no se tuvo en cuenta la legislación vigente dejando de lado la correcta aplicación de la ley, ya que se están excluyendo de las prestaciones comunes ordenadas en la sentencia del proceso ordinario el auxilio de transporte, la prima de alimentación, vacaciones y dotación. Fáctico, pues no se realizó un análisis de las pruebas allegadas con la demanda del proceso ejecutivo que permitían establecer que la suma fijada en el mandamiento de pago contenido en el auto del 13 de noviembre de 2015, era la correcta. Procedimental por exceso ritual manifiesto, porque la aplicación de la norma procesal es adversa a sus derechos.

3. Pretensiones En la solicitud de la tutela se formularon las siguientes: “Solicito comedidamente que a título de protección del derecho fundamental al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, se declare que EL JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE NEIVA, ha incurrido en defecto fáctico, sustantivo y procedimental al proferir el auto DEL 21 DE

SEPTIEMBRE DE 2016 Y DEL 23 DE ENERO DE 2017, al interior del proceso ejecutivo 41001333100620060001200. En razón a ello, solicito se acceda a lo siguiente:

1. Tutelar a favor de mi poderdante MARIA NAYIBE GUTIERREZ CASTRO, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: (sic) 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Constitución Política; vulnerados por EL JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE NEIVA, al haber proferido los siguientes autos:  Auto del 21 de septiembre de 2016 al interior del proceso ejecutivo administrativo 41001333100620060001200, mediante el cual se MODIFICO la orden de pago contenida en el auto del 13 de noviembre de 2015 y ORDENÓ seguir adelante la ejecución por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO PESOS $6.345.075, más los intereses desde la ejecutoria de la sentencia (31-05-2012).  Auto del 23 de enero de 2017 del JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE NEIVA al interior del proceso ejecutivo administrativo 41001333100620060001200, mediante el cual se RECHAZO el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2016.

2. Como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS Y/O

REVOCAR las siguientes providencias en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTIA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUAL (SIC) ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por la entidad accionada.  Auto del 21 de septiembre de 2016 al interior del proceso ejecutivo administrativo 41001333100620060001200, mediante el cual se MODIFICO la orden de pago contenida en el auto del 13 de noviembre de 2015 y ORDENÓ seguir adelante la ejecución por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO PESOS $6.345.075, más los intereses desde la ejecutoria de la sentencia (31-05-2012).  Auto del 23 de enero de 2017 del JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE NEIVA al interior del proceso ejecutivo administrativo 41001333100620060001200, mediante el cual se RECHAZO el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2016.

3. SE ORDENE al JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE NEIVA, NO MODIFICAR la orden de pago contenida en el auto del 13 de noviembre de 2015, proferido por el mismo despacho dentro del proceso con radicado 41001333100620060001200, teniendo en cuenta los principios

constitucionales y legales del Debido Proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la protección constitucional de garantía a la aplicación de la ley y la igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han resultado vulnerados por el accionado, al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos, las pruebas aportadas y legislación vigente y aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por las Altas Cortes, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursó en su despacho radicado bajo el número 41001333100620060001200.

4. Ordenar por consiguiente, que se emitan y adopten las medidas necesarias para que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre la ORDEN DE PAGO, haciendo la claridad que continúe en firme el auto de fecha 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo administrativo No. 4100133310062006000120, mediante el cual se LIBRO MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora

MARIA NAYIBE GUTIÉRREZ CASTRO.

5. Condenar a la entidad tutelada al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar.”

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del auto del 13 de noviembre de 2015, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, por medio del cual repuso el proveído del 28 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, ordenó librar mandamiento de pago a favor de la actora y en contra del municipio de Rivera.2

 Copia del auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante el cual modificó el mandamiento de pago contenido en la providencia del 13 de noviembre de 2015 y, por consiguiente, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $ 6.345.045.oo.3 2 Folios 77 reverso al 79 del expediente. 3 Folios 80 al 83 del expediente.  Copia del auto del 23 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través del cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el proveído de 21 de septiembre de 2016.4

5. Oposición

5.1. Respuesta Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva El titular del despacho manifestó que la actuación desplegada y las decisiones judiciales cuestionadas no son caprichosas sino que obedecen a un juicio lógico, cimentado en preceptos legales y en ejercicio del control oficioso de legalidad del proceso establecido en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso. Señaló que la accionante utiliza la tutela, y de paso el proceso ejecutivo, para modificar el alcance y contenido de la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, respecto de la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación y la posibilidad de pedir aclaración, complementación y/o adición, para efectos de precisar el tipo y número de prestaciones sociales que le correspondían

a título de indemnización y como no lo hizo, aceptando lo decidido, ello evidencia la extemporaneidad del debate que ahora propone. Destacó que la demanda ejecutiva no motivó ni explicó las razones que sustentan las sumas de dinero que se solicitan, deficiencia que pasó inadvertida el juzgado de descongestión, y ante el silencio del demandado, el juez actuó amparado en el deber funcionar de controlar la legalidad del proceso, dentro del cual se encuentra la efectividad de la sentencia y la protección del erario para darle cumplimiento. 5.2. Respuesta del municipio de Rivera El apoderado de la entidad territorial adujo que la acción de tutela interpuesta es improcedente, ya que si la accionante consideraba que el auto que recurrió era apelable y se le negó ese derecho, debió interponer el recurso de queja. 4 Folio 86 reverso del expediente. Precisó que el ente territorial no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante y sólo está a la espera que quede en firme el mandamiento de pago para proceder a sufragar lo que le corresponde, de acuerdo con la sentencia, y que fue determinado de manera motivada por el juzgado demandado en el proveído de 21 de septiembre de 2016. Concluyó que la decisión del juez de modificar el mandamiento de pago no constituye vía de hecho, ya que está ampliamente motivada y corrigió una situación que a todas luces era ilegal.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 26 de abril de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la

accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, así como el de 23 de enero de 2017, por ser accesorio a éste, y le ordenó dictar nueva providencia conforme al artículo 440 del Código General del Proceso y a lo señalado en las consideraciones del fallo. Adujo que el proveído del 21 de septiembre de 2016, incurrió en un defecto procedimental pues modificó el auto del 13 de noviembre de 2015, sin ser esa la etapa procesal siguiente ya que, de conformidad con el referido artículo 440, librado el mandamiento de pago y sin que el ejecutado propusiera excepciones al juez le correspondía seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago. Consideró que pese a que en el proveído del 21 de septiembre de 2016, se dio la orden de continuar adelante con la ejecución, también se modificó el mandamiento de pago, lo cual no estaba permitido y se traduce en un desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante. Indicó que el auto que libró el mandamiento de pago estaba ejecutoriado y el juzgado no podía modificarlo bajo el pretexto de dotar a la actuación de legalidad, sin garantizarle al ejecutante el derecho de defensa, pues esa situación constituye la causa directa para incurrir en defecto procedimental, toda vez que la decisión no admitía recursos y ello dio lugar a que se rechazara la reposición. Afirmó que si el juzgado consideraba que los conceptos por los cuales se libró mandamiento de pago no correspondían a la condena impuesta en la sentencia

del proceso ordinario, debió continuar con la ejecución y limitar la suma de dinero que consideraba concordante con la sentencia, declarando probada de oficio la excepción respectiva (por ejemplo, cobro de lo no debido), conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, pero no modificar el mandamiento de pago sin brindarle a la parte el derecho de defensa. Precisó que proceder como lo hizo el juzgado demandado es desconocer el artículo 286 ibídem que establece la corrección y/o modificación de las providencias solo por errores aritméticos, error por omisión o cambio de palabas o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva e influyan en ella. Agregó que con lo resuelto no se desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni del Consejo de Estado, en cuanto a que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones ilegales que no atan al juez y a las partes, sino que, por el contrario, la confirma recalcando que el juez cuenta con las herramientas dadas por el estatuto procesal para enmendar las actuaciones contrarias al derecho sustancial garantizando el derecho al debido proceso. Indicó que no se vulneró el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, pues no se acreditó que otra persona en las mismas condiciones de la actora esté recibiendo un trato diferente y constitucionalmente injustificado, tampoco se observa que a ésta se le haya impedido acudir al aparato jurisdiccional a hacer efectivas las obligaciones contenidas en la sentencia del proceso ordinario fallado a su favor.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, por conducto de su apoderada, impugnó la sentencia de tutela y solicitó que se revocara parcialmente con fundamento en lo siguiente: Expuso que si bien el fallo le es favorable la orden impartida en el mismo no es la correcta, toda vez que el pronunciamiento del Tribunal debió encaminarse a dejar sin efecto el auto del 21 de septiembre de 2016, para emitir uno nuevo ordenando seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, como lo determina la misma providencia impugnada, de conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso. Manifestó que la decisión adoptada en el fallo de tutela vulnera sus derechos, puesto que no es posible que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profiera una nueva providencia declarando probada, de oficio, la excepción de cobro de lo no debido, luego de haber expedido el auto de 13 de noviembre de 2015, mediante el cual libró mandamiento de pago que diez meses después estimó que no correspondían a la condena impuesta en el proceso ordinario. Adujo que la oportunidad procesal para considerar que las cantidades de dinero solicitadas no correspondían a la sentencia del proceso ordinario ya está superada, pues ello debió quedar plasmado en el auto inadmisorio de la demanda o en el proveído de 13 de noviembre de 2015, que repuso dicha decisión. Concluyó que indicarle al juzgado que limite la cantidad de dinero que era concordante con la condena y declare probada oficiosamente una excepción, también constituye una vulneración del derecho al debido proceso porque dicho

auto no es susceptible de recursos y la declaración oficiosa de la excepción debe versar sobre un hecho posterior o sobreviniente del cual el Despacho no conociera al momento de librar el mandamiento, lo cual en el presente caso no ocurrió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), -la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala de conformidad con el escrito de impugnación determinar si la orden de tutela en la sentencia de tutela se debe modificar en los términos precisados por la apoderada de la accionante o, en su defecto, si el amparo constitucional se debe revocar en tanto la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto con la decisión proferida el 21 de septiembre de 2016, en la que modificó el monto librado inicialmente en el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución más los intereses.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la

Corte Constitucional11. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues:

(i) el asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que con la tutela la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. igualdad y al acceso a la administración de justicia, por los supuestos defectos fáctico, sustantivo y procedimental en que habría incurrido el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en el auto del 21 de septiembre de

2016, que modificó el valor del mandamiento de pago contenido en el proveído de 13 de noviembre de 2015; (ii) contra el auto del 21 de septiembre de 2016, que ordenó seguir adelante la ejecución por una suma inferior a la señalada en el mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 44012 del Código General del Proceso, no procedían

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