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CE-41001-23-33-000-2017-00186-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00186-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA

[L]a Sala encuentra que la señora [L.M.L.D.F.] elevó una petición ante el P.A.R.I.S.S. el 23 de agosto de 2016, con el fin de obtener diferentes certificaciones laborales por el servicio prestado al ISS (…). Así mismo, solicitó el diligenciamiento de los formatos CLEP 1, 2, y 3B. (…) el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, le ordenó al Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, si no lo hubiere hecho aún, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, respondiera de fondo y, comunicara a la actora, la solicitud por ella elevada. (…) la Sala observa que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Oficio (…) del 27 de abril de 2017, enviado por correo certificado el 9 de mayo de 2017 (…) le informó al apoderado de la señora [L.M.L.D.F.] que: “En cuanto a su solicitud de factores salariales devengados, es preciso aclarar que para el periodo de octubre 13 de 1995 a 31 de agosto de 2008, no es posible expedir ‘Certificación Acumulados de Pago’, toda vez que, para estos periodos el extinto Instituto de Seguros Sociales, realizó una sola cancelación, en cumplimiento a la Sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por

el Juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva, por lo cual adjuntamos en un folio el comprobante de pago del reintegro efectuado a la señora (…) Así mismo, la Sala advierte que el Ministerio accionado, expidió el Formato 1 “Certificado de Información Laboral” de la señora [L.M.L.D.F.], el cual le fue igualmente remitido Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 2591 DE 1991ARTÍCULO 26 / LEY 1755 DEL 2015

NOTA DE RELATORÍA: La sala aborda la noción y las características esenciales del derecho de petición, al respecto consultar las sentencias: T-552 de 1998, M. P.

Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-291 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en cuanto a la figura jurídica de cesación de la actuación en sede de tutela consultar la línea jurisprudencial que sobre el tema se ha construido desde la sentencia T-044 de 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein y T-204 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00186-01(AC)

Actor: LUZ MERY LOSADA DE FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y el apoderado de P.A.R.I.S.S contra el fallo del 3 de mayo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Huila amparó el derecho fundamental de petición de la

señora Luz Mery Losada de Fernández.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La señora Luz Mery Losada de Fernández, actuando a través de apoderada judicial1, mediante escrito radicado el 24 de abril de 20172, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

La anterior garantía la estimó transgredida debido a que “… ha (sic) transcurrido más de 7 meses sin que el Ministerio de Salud y Protección Social resuelva de fondo su petición”, relativa a la obtención de “… certificación de información laboral-certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones-FORMATOS CLEP 1, 2 y 3B…” A título de amparo, la accionante solicitó: “PRIMERO: Respetuosamente le solicito a su Honorable despacho,

sea amparado el derecho fundamental de petición de mi poderdante LUZ MERY LOSADA DE FERNÁNDEZ, vulnerado por EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, radicado desde el pasado 23 de Agosto de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo, ORDÉNESE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, proceder a dar respuesta de fondo dentro de los términos señalados por su honorable despacho.”3

Con el fin de sustentar su petición, la actora argumentó que el 23 de agosto de 2016 presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. una solicitud con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, con el fin de obtener información relacionada con su historia laboral, en el tiempo que prestó sus servicios a dicha entidad. 1 Según poder visible a folio 4. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 2 del expediente. Puso de presente que su solicitud fue enviada al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, entidad que no le ha dado respuesta, lo cual implicaba una violación del artículo 14 ejusdem, pues el término de los 15 días otorgados por la ley a la autoridad accionada para dar respuesta de fondo y clara, ya habían transcurrido sin que la misma se hubiera pronunciado al respecto.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:  El 23 de agosto de 2016, la señora Luz Mery Losada de Fernández, actuando a través de apoderado judicial, radicó ante el Instituto de Seguros

Sociales en Liquidación una solicitud en la cual requirió: “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL – Certificado de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones – FORMATO CLEP 1, 2 y 3B, debidamente diligenciados y consignados en él la totalidad de la información laboral durante el tiempo que duró mi poderdante vinculada en esta Entidad desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 31 de agosto de 2008, con la inclusión en el Formato No. 3 (B) de los factores salariales devengados durante el tiempo de servicio prestado a esta entidad, en virtud del fallo judicial proferido por el Juzgado primero laboral del circuito de Neiva el día 23 de abril de 2012 por medio del cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. La presente certificación se requiere con el fin de adelantar trámites de índole prestacional.”4  El 22 de septiembre de 2016, el Director General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., le informó a la señora Luz Mery Losada lo siguiente: “… en atención a sus solicitud, me permito manifestarle que dando estricto cumplimiento al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), se efectuó el traslado de su petición a la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio Radicado HLA – 10115.01862 del día 15 de Septiembre de 2016.

Lo anterior, toda vez que este patrimonio no tiene la competencia para la expedición de Certificados Laborales, teniendo en cuenta que deben ser los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, válidos para la emisión de bonos pensionales y /o para el reconocimiento de pensión según lo descrito en Circular Conjunta N° 13.”5 4 Folio 7. 5 Folio 5 vuelto.  Mediante memorial radicado el 25 de octubre de 2016 en el Ministerio de Salud y Protección Social, el Subdirector de P.A.R.I.S.S. trasladó 110 documentos o peticiones contentivas de varios requerimientos allegados a dicho Patrimonio Autónomo, consistentes en la expedición de Certificados Laborales, entre los cuales se encontraba la solicitud presentada por la señora Luz Mery Losada.  Con oficio del 27 de abril de 2017, enviado el 9 de mayo del mismo año6, el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas – Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, le informó al apoderado de la señora Luz Mery Losada lo siguiente: “En cuanto a su solicitud de factores salariales devengados, es preciso aclarar que para el periodo de octubre 13 de 1995 a 31 de agosto de 2008, no es posible expedir ‘Certificación Acumulados de Pago’, toda vez que, para estos periodos el extinto Instituto de Seguros Sociales, realizó una sola cancelación, en cumplimiento a la Sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva, por lo cual

adjuntamos en un folio el comprobante de pago del reintegro efectuado a la señora Luz Mery. Es preciso aclarar, que para la expedición de las certificaciones en los formatos 2 y 3B, es menester indicar lo establecido en la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: ‘1. Los formatos 3A y 3B no se deben emplear para certificar periodos cotizados al ISS (hoy COLPENSIONES) o cotizados a los Fondos Privados de Pensiones.

2. Los Formatos ÚNICAMENTE deben ser usados para certificar periodos de vinculación laboral con entidades públicas durante los cuales se hicieron aportes a cajas públicas y/o periodos por los cuales responden directamente los empleadores públicos. Aquellos periodos certificados por la entidad, que excedan la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no serán tenidos en cuenta para el cálculo del Bono Pensional.

3. Las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida NO PUEDEN exigir que se les reporte o certifique en los presentes formatos tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, o alguna

Administración Privada de Fondos de Pensiones. (…) De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por 6 Según la constancia de envío del servicio postal 472 visible a folio 166. Colpensiones, no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en

los Formatos 2 y 3B.”7  A folio 37 obra copia del Formato 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL de la señora Luz Mery Losada, adjuntada a la respuesta enviada a su apoderado, por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 25 de abril de 2017,8 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. 3.2. Contestación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2017, el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas - Dirección Jurídica de la referida cartera ministerial rindió informe en relación con la acción de tutela de la referencia, en el que solicitó declarar el cumplimiento o el hecho superado, debido a que mediante oficio No. 201711100762741 de 27 de abril de 2017 se le dio respuesta de fondo, de manera completa y congruente a la petición de la tutelante.

Igualmente, adjuntó copia de la respuesta enviada a la accionante, así como de los anexos entregados con la misma. 3.3. Contestación de P.A.R.I.S.S Con escrito radicado el 28 de abril en el Tribunal Administrativo del Huila, el apoderado judicial de la referida entidad, manifestó que la petición elevada por la acora fue enviada al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que elevó una consulta con la Coordinación de Grupo de Administración de Entidades Liquidadas - Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual le informó que ya se encontraba elaborado el proyecto de respuesta de fondo a la petición del 23 de agosto de 2016 incoada por el apoderado de la señora Luz Mery Losada. No obstante lo anterior, explicó que no había sido posible su legalización debido a que el funcionario competente de esa Cartera Ministerial, encargado de la firma, no se encontraba en dicha dependencia sino hasta finales de la próxima semana. 3.4. El fallo impugnado 7 Folios 35 y 36. 8 Folios 15 y 16. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 3 de mayo de 20179, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mery Losada, al considerar que el Ministerio accionado no había cumplido con el artículo 23 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, ni los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para la protección del derecho amparado, ya que desbordó el término para responder de fondo lo requerido por la accionante. 3.5. Impugnación presentada por P.A.R.I.S.S Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de mayo de 2017, el apoderado de P.A.R.I.S.S. impugnó la decisión del 3 del mismo mes y año. Al respecto indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio No.

201711100762741 del 27 de abril de 2017, dirigido al apoderado de la señora Luz Mery Losada, enviada a la dirección indicada, le informó al mismo en primer lugar, con relación de las Certificaciones en los formatos CLEBP (1, 2 y 3B), se adjuntó el formato No. 1 “Certificado de Información Laboral” del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales y, en segundo lugar, que con respecto a los factores salariales devengados le fue comunicado, que para el periodo del 13 de octubre de 1995 al 31 de agosto de 2008, no era posible expedir “Certificado Acumulado de Pagos”, toda vez que, para estos periodos el extinto Instituto de Seguros Sociales, realizó una sola cancelación, en cumplimiento a la Sentencia del 23 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por lo cual se le adjuntó en 1 folio comprobante de pago del reintegro efectuado a la señora Luz Mery Losada. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el Ministerio accionado, a través del oficio No. 201711100762741 del 27 de abril de 2017, del cual fue verificada su entrega con la guía de envío No. 20170505037 expedida por la empresa de correo certificado 4-72, ha dado una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al apoderado de la accionante. Igualmente, adjuntó copia del oficio No. 201711100762741 del 27 de abril de 2017 y sus anexos. 3.6. Impugnación presentada por el Ministerio de Salud

Con escrito radicado el 11 de mayo de 201710, el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas – Dirección Jurídica de la referida cartera ministerial, impugnó el fallo del 3 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. En primer lugar, expresó que puso de presente que el Tribunal Administrativo del Huila no se pronunció en relación con el escrito mediante el cual dio respuesta a la 9 Folios 31 a 33. 10 La sentencia del 3 de mayo de 2017 fue notificada por correo electrónico enviado el 8 de mayo de 2017, según consta a folios 90 y 91. demanda de tutela de la referencia, no obstante el mismo fue enviado dentro del término concedido por dicho Tribunal. Al respecto manifestó que, la petición de la actora ya había sido respuesta, mediante oficio No. 201711100762741 del 27 de abril de 2017. Así mismo, adjuntó copia del mencionado oficio, sus anexos y la copia de la certificación de envío de la respuesta a la petición por parte del servicio de correo 472. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se declarara la existencia de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 3 de mayo de

2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora, para lo cual la Sala responderá los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura en el caso en concreto la cesación de la actuación impugnada?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) de la Cesación de la actuación impugnada; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1.Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Características esenciales del derecho de petición11 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos

a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales12. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma13. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que

el derecho ha sido observado cabalmente”14 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente15. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del

2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Considerando que la petición fue presentada por la actora el 23 de agosto de 2016, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 3.3. Cesación de los efectos de la actuación impugnada – sustracción de materia o carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial16 La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha

precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la 15 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2016-02013-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y sentencia del 8 de junio de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2017-00670-01. actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna17. Sobre este punto precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”18. En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o

por quien tenga a su cargo la función correspondiente o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”19.

3.4. El caso en concreto 17 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. C.P.: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06).

Actor: AMANDA SERNA QUINTERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de octubre de 2014, Rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2014-03559-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. La Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la cesación de los efectos de la actuación impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 2591 de 1991, tal y como

se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, descritas en los memoriales de impugnación presentados por dicha cartera ministerial y el

P.A.R.I.S.S.

En efecto, del análisis del expediente, la Sala encuentra que la señora Luz Mery Losada elevó una petición ante el P.A.R.I.S.S. el 23 de agosto de 2016, con el fin de obtener diferentes certificaciones laborales por el servicio prestado al ISS en el periodo transcurrido entre el 13 de octubre de 1995 y el 31 de agosto de 2008. Así mismo, solicitó el diligenciamiento de los formatos CLEP 1, 2, y 3B. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, le ordenó al Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, si no lo hubiere hecho aún, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, respondiera de fondo y, comunicara a la actora, la solicitud por ella elevada el 23 de agosto de 2016. De la revisión del expediente, la Sala observa que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Oficio No. 201711100762741 del 27 de abril de 2017, enviado por correo certificado el 9 de mayo de 2017, de conformidad con la constancia de envío de la empresa de correo 4-72 visible a folio 166 del

expediente, le informó al apoderado de la señor Luz Mery Losada que: “En cuanto a su solicitud de factores salariales devengados, es preciso aclarar que para el periodo de octubre 13 de 1995 a 31 de agosto de 2008, no es posible expedir ‘Certificación Acumulados de Pago’, toda vez que, para estos periodos el extinto Instituto de Seguros Sociales, realizó una sola cancelación, en cumplimiento a la Sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva, por lo cual adjuntamos en un folio el comprobante de pago del reintegro efectuado a la señora Luz Mery.”20 Igualmente, como lo indicó el apoderado de P.A.R.I.S.S. en su escrito de impugnación, con respecto a los factores salariales devengados le fue comunicado a la actora, que para el periodo del 13 de octubre de 1995 al 31 de agosto de 2008, no era posible expedir “Certificado Acumulado de Pagos”, toda vez que, para estos periodos el extinto Instituto de Seguros Sociales, realizó una sola cancelación, en cumplimiento a la Sentencia del 23 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por lo cual se le adjuntó en 1 folio comprobante de pago del reintegro efectuado a la señora Luz Mery Losada. 20 Folios 35 y 36. Así mismo, la Sala advierte que el Ministerio accionado, expidió el Formato 1° “Certificado de Información Laboral” de la señora Luz Mery Losada, el cual le fue

igualmente remitido. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así lo declarará en

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