CE-41001-23-33-000-2017-00204-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00204-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRASLADO DE PACIENTE Y ACOMPAÑANTE - Deber de la entidad prestadora de salud La Sala considera que la entidad accionada debe cubrir los gastos de transporte que requiere la actora para que acceda con su hijo a las terapias ordenadas por fuera de su lugar de residencia, pues conforme a lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante es madre soltera y no tiene los recursos suficientes para sufragar el costo que implica aquel traslado, el cual es de vital importancia para el desarrollo del menor. Aunado a lo anterior (…) aunque el menor se encuentre estudiando en la ciudad de Neiva, igualmente existe un desplazamiento adicional puesto que las clases escolares tienen un horario el cual no abarca todos los días de la semana, ni todos los meses del año, por lo que se presume que el horario de las terapias es incompatible con la jornada escolar, generando así un costo adicional para la madre en el transporte. Para la Sala, el hecho que el menor se encuentre estudiando en la ciudad de Neiva, no excluye a la parte accionante del deber de suministrar los gastos de traslado del demandante y de su hijo, toda vez que las condiciones económicas de la actora y la necesidad de los servicios médicos que requiere el menor, son condiciones necesarias para la protección de las garantías ius fundamentales. Así las cosas, el argumento expuesto en el escrito de impugnación no es de recibo para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, toda vez que la afirmación realizada por el director del
Establecimiento de Sanidad Militar (…) de Neiva, no se encuentra probada dentro del expediente, ni se desvirtúa la capacidad económica de la actora para asumir el costo del traslado ordenado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / LEY 12 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / LEY 12 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / LEY 1751 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del cubrimiento de gastos de traslado para pacientes y sus acompañante a cargo de las entidades prestadoras de salud, ver la sentencia T-154 de 2014, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00204-01(AC)
Actor: ESPERANZA LOSADA HERRERA EN REPRESENTACIÓN DE
JEFERSON GERARDO DUSSÁN LOSADA Demandado: EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la entidad accionada, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que resolvió: “PRIMERO. Amparar el derecho fundamental a la salud y dignidad humana del
menor JEFERSON GERARDO DUSSÁN LOSADA representado por su madre ESPERANZA LOSADA HERRERA En consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – o a quien haga sus veces; que en un lapso de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo – autorice y garantice el traslado de la señora ESPERANZA LOSADA HERRERA y su menor hijo JEFERSON GERARDO DUSSÁN LOSADA, tres (3) veces por semana a la IPS FISIOPRAXIS SAS en la ciudad de Neiva (o donde el criterio médico posteriormente disponga); Lugar donde se deben realizar las terapias de lenguaje, pre vocacionales y controles mencionados líneas atrás, así como, lo que se ordenen con posterioridad. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante refiere que su hijo Jeferson Gerardo Dussán Losada tiene 13 años de edad y presenta trastorno cognitivo, motivo por el cual recibe terapias de lenguaje y pre vocacionales con el fin de que aprenda un arte u oficio con el que se pueda desempeñar a futuro en su vida laboral.
Manifiesta que tanto la fisiatra como la neuropediatra ordenaron al menor recibir las terapias tres veces a la semana, junto con las terapias de psicología y controles cada tres meses, para realizar evaluaciones a su evolución. Indica que el menor recibe las terapias en la IPS Fisiopraxis SAS de Neiva, en el programa de retos especiales del Ejército Nacional, sin embargo, afirma que en los últimos meses no ha podido llevar a su hijo a las terapias toda vez que no cuenta con los recursos para los gastos de transporte.
1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Informa que elevó petición a Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la que solicitó que le proporcionaran los gastos de desplazamiento para que Jeferson Gerardo Dussán Losada pudiera recibir las terapias. No obstante, la petición fue negada. Anota que el menor, por su condición, no puede viajar solo para recibir las terapias pues correría un grave riesgo, razón por la cual, siempre debe estar acompañado de alguien de confianza o en un transporte seguro. Expone que reside en el municipio de Rivera, Huila, y que el desplazamiento hasta la ciudad de Neiva, tres veces a la semana representa un gasto muy elevado que no puede asumir, puesto que es madre soltera y, adicionalmente, responde por su hijo mayor quien realiza estudios universitarios. Por último, considera que “es de vital importancia” que la entidad demandada le reconozca los gastos de transporte, para que su hijo no interrumpa sus terapias y se le puedan practicar sus exámenes pendientes con el fin de mejorar las capacidades y habilidades, para que pueda enfrentar su vida de adulto.
2. Fundamentos de la acción En sentir de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social del menor Jeferson Gerardo Dussán Losada, al no suministrar los gastos de transporte que necesita para poder recibir las terapias que requiere.
3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “1. Sírvase señor Juez proteger los derechos constitucionales fundamentales del menor JEFERSON GERARDO DUSSAN LOSADA relacionados con la salud, la
dignidad humana y la seguridad social vulnerados por SANIDAD MILITAR.
2. Ordénese a SANIDAD MILITAR que dentro del término de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo de primera instancia, proceda a autorizarle los gastos de desplazamiento de mi hijo tres veces por semana en la ruta NeivaRivera –Neiva, con el fin de que pueda recibir sus terapias del lenguaje y aquellas que a un fututo lo ordenen los especialistas”.
4. Pruebas relevantes La actora allegó los siguientes documentos: Copia del certificado de Fisiopraxis SAS IPS, en el que certifican que Jeferson Gerardo Dussán Losada pertenece al programa de retos especiales del Ejército Nacional”2. Copia del certificado de valoración especialista de neuropediatría3.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar El director de la entidad, en escrito de 11 de mayo de 20174, rindió informe en el que mencionó que conforme con la Resolución Nº 001 de 2 de enero de 2017, transfirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los recursos presupuestales para que los asignara desde el inicio de la vigencia de cada uno de los Establecimientos de Sanidad Militar, para la prestación de servicios a sus usuarios, motivo por el cual no cuenta con la solvencia económica para asumir los gastos que son propios de su corresponsabilidad.
Añadió que la entidad solo cumple funciones administrativas conforme con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, por lo que de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), el 8 de mayo de 2017, dio traslado de la presente acción a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerciera el derecho de contradicción. Por último, solicitó que se desvincule del amparo constitucional y se requiera a los competentes. 5.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2 Folio 7 expediente de tutela. 3 Folios 8 y 9 ibídem. 4 Folios 33 y 34. El director de Sanidad, en escrito de 15 de mayo de 20175, solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración del derecho a la salud. Sostuvo que en relación con la solicitud de viáticos, solo se puede reconocer a aquellas personas que prestan sus servicios a una determinada empresa o entidad pública, por lo que considera imposible de otorgar, y más porque considera que “el funcionario que así lo autorice deberá forzosamente cometer el punible de peculado por destinación oficial diferentes, a más de erigirse en una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución”6. Mencionó que la Corte Constitucional, respecto del suministro de transporte, indicó que en el caso que el usuario no tenga recursos económicos “los competentes a recurrir esta solicitud son los parientes o familiares en atención al principio de solidaridad”7.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 16 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del menor Jeferson Gerardo Dussán Losada y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
autorice y garantice el traslado de la señora Esperanza Losada Herrera y su hijo, tres veces por semana a la IPS Fisioptrasis SAS en la ciudad de Neiva. Lo anterior, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no presentó respuesta a la solicitud de amparo, presumió que la actora y su núcleo familiar carecen de los medios para asumir el costo de traslado, lo que frustra la continuidad del tratamiento prescrito por los médicos especialistas y amenaza la salud y la dignidad humana del menor8.
7. Escrito de impugnación 5 Folios 42 a 43. 6 Folio 42 ibídem. 7 Folio 43. 8 El escrito de contestación fue radicado el 19 de mayo de 2017, es decir, con posterioridad a la sentencia.
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el director del Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional número 5176 de Neiva, presentó escrito de impugnación en el que afirmó que no fue notificado del trámite tutelar. Aclaró que en representación de la Dirección de Sanidad Ejercito, a la cual se encuentra adscrito, el menor Jeferson Gerardo Dussán Losada, se encuentra estudiando en la Institución Semillitas ubicada en el Barrio Granjas en la ciudad de Neiva, por lo que debe desplazarse todos los días desde el municipio Rivera hasta la ciudad, motivo por el cual, solicitó que se revocara el fallo de tutela ya que se presenta un contraste entre lo manifestado por la accionante y la realidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila al amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del menor Jeferson Gerardo Dussán Losada, lo que conllevó ordenar que se autorizara y garantizara el traslado de la actora con el menor tres veces por semana a la IPS Fisiopraxis SAS en la ciudad de Neiva o, si por el contrario, se debe revocar dicha decisión toda vez que la Dirección de Sanidad Militar Nº 5176 de Neiva expuso que el menor estudia en una institución educativa ubicada en la referida ciudad de Neiva, por lo que debe desplazarse todos los días desde el municipio de Rivera.
3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20079, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.
La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 1010 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 200811, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. 9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la
salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 11 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.
4. Los niños como sujetos de especial protección constitucional El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, mandato que debe ser entendido como la cláusula de protección integral de sus derechos, la cual debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños.
Con base en esa disposición constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que los niños son sujetos de especial protección, en razón a su condición de vulnerabilidad y a la necesidad de brindar especial cuidado12, por ser una “población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación”13. Lo anterior, ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas en las que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Con base en el artículo 93 de la Carta Política, se han incorporado al ordenamiento jurídico instrumentos internacionales que se refieren a la protección que se debe brindar a los niños, niñas y adolescentes, mandatos que tienen la misma fuerza normativa de la Constitución por lo que son de ineludible cumplimiento por parte de las autoridades del estado (judiciales y administrativas) y los particulares. En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)14, en la que se reconoce la importancia de la protección que merecen estos sujetos al indicar que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. 12 Ver sentencias T-307 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. T-754 de 2005, M.P.: Jaime Araújo Rentería. T-907 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. T-143 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 13 Sentencia C-172 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
14 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”15. De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso mediante Ley 12 de 1991, en el artículo 1º precisa que se debe entender por “niño” todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” De igual manera, el mandado de protección integral de los niños se consagra en el artículo 2, al indicar: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.
A su turno, el artículo 3 se refiere al principio del interés superior del niño (pro infans), en los siguientes términos: “Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 15 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (Negrilla y subraya de la
Sala). En el ámbito americano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, acogió y postuló el derecho a la maternidad y a la infancia dentro de su articulado16. Por otra parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17, establece el derecho que ostenta todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requiere, ya sea por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. El referido marco normativo internacional ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos (Corte IDH), el cual le ha permitido
establecer un criterio frente al concepto de niño y así relacionar tanto los derechos como las medidas de protección de las que gozan estos sujetos18, pues se torna necesario diferenciar y aclarar que las personas mayores de edad gozan plenamente de sus derechos, es decir, que puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial, lo cual no sucede con los niños, parámetro que no los priva de ser titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana19. Con todo, debe indicarse que la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos han construido un generoso marco normativo en la misma línea de protección respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, 16 “Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.” 17 “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” 18 Corte IDH, Caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 188. 19 Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño, opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 41 y 42. sobre quienes recae un especial mandato de protección, el cual se encamina a que sobre la familia, la sociedad y el Estado recaen obligaciones positivas y
negativas con el fin de asistirlos y protegerlos con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral como objetivo primario de las actuaciones oficiales o privadas. De igual manera, en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia20.
5. Solución del caso concreto En el escrito de impugnación el director del Establecimiento de Sanidad Militar Nº 5176 de Neiva solicitó que se revocara la sentencia de 16 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que el menor se encuentra estudiando en la institución educativa Semillitas ubicada en la ciudad de Neiva, por lo que todos los días se traslada desde el municipio de Rivera hasta esa ciudad.
La Corte Constitucional, en sentencia T-154 de 201421, estableció los presupuestos para que proceda el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las entidades prestadoras de salud, en los siguientes términos: “La obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Además, si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas, está obligación también comprenderá la financiación del traslado de un acompañante”. 20 Ver entre otras: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 163; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 152. 21 Sentencia de 14 de marzo de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez En el presente caso, se evidencia que conforme con la valoración del especialista Neuropediatría, el diagnóstico del menor Jeferson Gerardo Dussán Losada, es el siguiente: “Paciente con déficit cognitivo de grado a establecer, en el momento se beneficia de terapia de lenguaje y talleres prevocacionales para que aprenda un arte u oficio con el cual se integre socialmente, debe continuar socialización en el colegio regular, se debe realizar prueba cognitiva para establecer el nivel del déficit.
Plan de rehabilitación:
1. Terapia de lenguaje: 3 sesiones semanales
2. Prueba cognitiva
3. Socialización en educación regular
4. Iniciar talleres prevocacionales”22.
De igual manera, la valoración de la IPS Fisopraxis23 recomendó terapia ocupacional y psicológica tres veces por semana. Se debe resaltar, que el niño debe acudir con un acompañante a dichas terapias, por lo que requiere desplazarse desde su lugar de residencia (municipio la Rivera) hasta la ciudad de Neiva. La Sala considera que la entidad accionada debe cubrir los gastos de transporte
que requiere la actora para que acceda con su hijo a las terapias ordenadas por fuera de su lugar de residencia, pues conforme a lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante es madre soltera y no tiene los recursos suficientes para sufragar el costo que implica aquel traslado, el cual es de vital importancia para el desarrollo del menor. Aunado a lo anterior, en relación con la afirmación efectuada por la entidad accionada consistente en que el menor se encuentra estudiando en la institución educativa Semillitas ubicada en el barrio Granjas en la ciudad de Neiva, la cual no fue probada, para la Sala dicho argumento no es relevante para el caso en concreto, toda vez que no acredita que la madre cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos de transporte de su hijo para que 22 Folio 8 ibíd. 23 Folio 9 ibíd. reciba las terapias que requiere, puesto que ello se constituye en un gasto adicional a los que habitualmente tiene, máxime cuando se presume que el tratamiento debe ser en un horario diferente al escolar y con un acompañante, por lo que debe trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde recibe las terapias. En efecto, aunque el menor se encuentre estudiando en la ciudad de Neiva, igualmente existe un desplazamiento adicional puesto que las clases escolares tienen un horario el cual no abarca todos los días de la semana, ni todos los meses del año, por lo que se presume que el horario de las terapias es incompatible con la jornada escolar, generando así un costo adicional para la madre en el transporte. Para la Sala, el hecho que el menor se encuentre estudiando en la ciudad de
Neiva, no excluye a la parte accionante del deber de suministrar los gastos de traslado del demandante y de su hijo, toda vez que las condiciones económicas de la actora y la necesidad de los servicios médicos que requiere el menor, son condiciones necesarias para la protección de las garantías ius fundamentales. Así las cosas, el argumento expuesto en el escrito de impugnación no es de recibo para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, toda vez que la afirmación realizada por el director del Establecimiento de Sanidad Militar Nº 5176 de Neiva, no se encuentra probada dentro del expediente, ni se desvirtúa la capacidad económica de la actora para asumir el costo del traslado ordenado. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que es deber de la entidad accionada autorizar y garantizar el traslado de la accionante con su hijo Jeferson Gerardo Dussán Losada, tres veces por semana a la ciudad de Neiva para el tratamiento que requiere el menor.
6. Razón de la decisión Se confirmará el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila, pues se deben autorizar y garantizar los gastos de transporte para el menor Jeferson Gerardo Dussán Losada y su progenitora, con el fin de que sean practicadas con oportunidad las terapias del lenguaje ordenadas por el médico tratante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela de 16 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila Quinto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero