CE-41001-23-33-000-2017-00206-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00206-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud y a la vida / DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA - Se vulneran al no prestar una atención integral en salud al accionante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVACon respecto a la Dirección General de Sanidad Militar pues cumple funciones administrativas y no presta directamente los servicios de salud [R]resulta una obligación de las entidades prestadoras de salud, incluidas las del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, proporcionar los mecanismos y procedimientos expeditos para permitir que sus afiliados tengan acceso oportuno a los servicios que sus médicos tratantes le han ordenado. En ese orden de ideas, respecto de la atención en salud de los miembros retirados de las Fuerzas Militares, resulta obligatorio para la Fuerza Pública, a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, el continuar y garantizar la atención médica integral (tratamientos, exámenes de diagnóstico y seguimiento, terapias y medicamentos) respecto, de las dolencias ocasionadas por actos del servicio y frente al tratamiento de las secuelas físicas y sicológicas, todo ello hasta que se logre la recuperación plena del paciente. […]. [L]a Sala encuentra que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 del 17 de enero de 1997 , la Dirección General de Sanidad Militar, frente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, únicamente cumple funciones administrativas y de establecimiento de políticas públicas, sin que tenga relación con la prestación directa de los servicios de salud, por cuanto
esta última competencia está asignada a las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas. En tal sentido, cabe resaltar que la orden del a quo está dirigida tanto a la Dirección General de Sanidad Militar como a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional […]. Así las cosas, la Sala advierte que las actuaciones a desplegar para la debida protección de los derechos fundamentales del accionante resultan ajenas a la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida dependencia.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 10 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prestación del servicio médico a miembros retirados de la fuerza pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de julio de 2009, exp. T-516, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de lo que implica el principio de continuidad del derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de diciembre de 2005, exp. T-1331, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00206-01(AC)
Actor: JESÚS ALBEIRO MORENO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación instaurada por la entidad accionada en contra de la providencia de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al no haber recibido la atención médica oportuna ante su condición de salud afectada por las secuelas derivadas de una patología por lesión de la pierna derecha, producidas por causa y con ocasión del servicio. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que mediante sentencia de tutela No. TAM004-16-06-087 de 29 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, se amparó su derecho fundamental a la salud y, como consecuencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar incluirlo en la prestación de servicios médicos del Sistema de Salud de la Fuerza Pública, para tratar la lesión de su pierna derecha, sufrida durante su servicio al Ejército Nacional. 2º: Manifiesta que se le prestó el servicio médico en el Hospital Militar de Apiay y el 18 de abril de 2017 se presentó al Hospital Militar Central (Bogotá), con el
propósito de solicitar una cita para que le efectuaran una resonancia nuclear magnética que fue ordenada por la médica tratante, con miras a verificar y diagnosticar el estado actual de la pierna lesionada. 3º: Asegura que, debido a la caminata que tuvo que hacer ese 18 de abril de 2017, en las horas de la mañana, tuvo una emergencia médica, con la presencia de un dolor agudo a la altura de la pelvis, cadera, articulaciones sacro ilíacas y coxo femorales, comprometiendo la pierna derecha y la cadera con dolor severo del nervio ciático. 4º: Señala que fue atendido en la Unidad de Urgencias del Hospital Militar Central, por la doctora Mayra Alejandra Mocetón Ferro, que en vista de las dolencias presentadas, ordenó un examen de rayos X. 5º: Indica que el examen ordenado por la médica de la Unidad de Urgencias no fue autorizado, siendo negado verbalmente por el funcionario que se encontraba de turno realizando tal función, aduciendo la atención médica que recibía el actor del Sistema de Salud de la Fuerza Pública se daba con ocasión de una orden judicial contenida en un fallo de tutela, la cual se limitaba a tratar la dolencia relacionada con la lesión de su pierna derecha y que, por tanto, no se le prestaría ninguna atención que no estuviera directamente relacionada con la patología referida. 6º: Sostiene que la lesión que sufrió en su pierna derecha fue por causa y en razón del servicio y que la misma ha generado deterioro de los músculos de esa
pierna, comprometiendo nervios y articulaciones de la cadera. Por tanto, se le debe prestar el servicio médico que requiera para las secuelas que ha generado la patología. 7º: Resaltó que la doctora Mayra Alejandra Mocetón Ferro, en su dictamen médico, consideró que la lesión producida a la altura de la rodilla derecha es la causa de las secuelas en otras partes del cuerpo, tanto físicas, psicológicas como anatómicas. En consecuencia, solicita: “[…] Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, que se me preste una asistencia o cobertura médica integral tanto para la parte física y sicológica […]”1. 1 Folio 3
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Hospital Militar Central y al Director de Sanidad Militar, en condición de accionados (Fl. 19).
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, guardaron silencio. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la SALUD, VIDA del señor JESÚS ALBEIRO MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y dentro de sus competencias, realicen todos los trámites para que el accionante pueda recibir el tratamiento médico necesario para superar su enfermedad, ser valorado psicológicamente y reciba toda la atención necesaria como afiliado al sistema especial de salud de las fuerzas militares,
EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se le sean suministrados todos los procedimientos, medicamentos, servicios y requerimientos médicos que sean necesarios para el tratamiento efectivo, eficiente, continuo y oportuno, para el manejo de la patología que le aqueja y le sea diagnosticada en la valoración psicológica y demás que le sean realizadas.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
El Tribunal Administrativo del Meta también consideró que el accionante no incurrió en un actuar temerario con la presentación de la tutela de referencia, por cuanto puso de presente en el libelo de la demanda que existía un pronunciamiento previo, de ese mismo Tribunal, en el que le amparaba el derecho a la salud pero únicamente respecto de la lesión de la rodilla, asunto que desconoce que se pueden presentar secuelas derivadas de la lesión inicial; agregó que no cuenta con afiliación a ningún sistema de seguridad social en salud. Aunado a lo anterior, argumentó que se presentó un hecho nuevo que amerita
haber promovido una solicitud de amparo diferente, asunto sobre el que un juez constitucional no se ha pronunciado. De otra parte, encontró el Tribunal Administrativo del Meta que no se le está prestando una atención integral en salud al actor, la cual le permita recuperarse de la lesión y de las posibles secuelas físicas y sicológicas que de ésta se deriven. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 22 de mayo de 2017, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la desvinculación de esa dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las órdenes impartidas en la decisión judicial van encaminadas a la prestación del servicio de salud al actor, funciones que son ajenas a las competencias que desempeña la Dirección General de Sanidad Militar. Precisó que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que no es superior jerárquica de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, las cuales dependen del Comando General del Ejército, de la Fuerza Aérea o de la Armada Nacional, respectivamente. Explicó que la Dirección General de Sanidad Militar cumple únicamente funciones administrativas y no asistenciales, toda vez que se encarga del manejo y administración de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. En ese sentido, informó haber dado traslado del fallo de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia a la que le corresponde cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Meta.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no modificarse el fallo de 11 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y a través del cual se concedió el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se impartieron varias órdenes a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que al actor se le brindara atención integral en salud. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública; para posteriormente: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto. i) Derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública. En relación con el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en varios pronunciamientos, que la atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se debe extender a los miembros retirados de la Fuerza Pública. Así, en sentencia T-516 de 2009, la Corte Constitucional determinó tres circunstancias en las cuales el Estado deberá seguir prestando el referido servicio, aunque sea un miembro retirado del servicio, entre las que se encuentra aquella derivada de “[…] la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: a) es producto
directo del servicio; b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía […]”. Explicó la Corte Constitucional, en ese pronunciamiento, que las situaciones excepcionales descritas constituyen la materialización del principio de continuidad de la atención médica integral, por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, respecto de aquellos ciudadanos que sirvieron a la Nación mediante las armas, de modo que “[…] se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución […]”. Cabe recordar que el derecho fundamental a la salud comporta recibir la debida y oportuna atención médica, así como la continuidad en la prestación del mismo, lo que implica que éste se dé de manera ininterrumpida, constante y permanente. En tal virtud, los prestadores de los servicios de salud deberán garantizar que los mismos sean accesibles de manera continua por los pacientes y que a éstos les sean proporcionados los tratamientos, citas y exámenes que los médicos tratantes han determinado para mejorar, mantener o, por lo menos, no deteriorar su situación de salud. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional2 ha determinado que el principio de continuidad del derecho fundamental a la salud, implica no sufrir “[…] interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben […]” y, por tanto,”[…] las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos […]”. En consecuencia, resulta una obligación de las entidades prestadoras de salud, incluidas las del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, proporcionar los mecanismos y procedimientos expeditos para permitir que sus afiliados tengan acceso oportuno a los servicios que sus médicos tratantes le han ordenado. En ese orden de ideas, respecto de la atención en salud de los miembros retirados de las Fuerzas Militares, resulta obligatorio para la Fuerza Pública, a través del 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1331 de 2005. Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, el continuar y garantizar la atención médica integral (tratamientos, exámenes de diagnóstico y seguimiento, terapias y medicamentos) respecto, de las dolencias ocasionadas por actos del servicio y frente al tratamiento de las secuelas físicas y sicológicas, todo ello hasta que se logre la recuperación plena del paciente. V.2. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar el servicio de salud de manera continua e integral respecto de las lesiones en su pierna derecha, producida en actos del servicio, así como el tratamiento de las secuelas físicas y sicológicas derivadas de la misma. En primera instancia las entidades vinculadas guardaron silencio pero ante el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se concedió el amparo deprecado, la Dirección General de Sanidad Militar interpuso recurso de
apelación, solicitando la desvinculación de esa dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva; sin que se cuestione la decisión de proteger los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, la Sala, al encontrar que la protección de los derechos fundamentales del actor resulta procedente y el Tribunal Administrativo del Meta impartió las órdenes adecuadas para lograr tal propósito, se limitará a estudiar lo relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar. Sobre el particular, la Sala encuentra que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º y 10º de la Ley 352 del 17 de enero de 19973, la 3 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Dirección General de Sanidad Militar, frente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, únicamente cumple funciones administrativas y de establecimiento de políticas públicas, sin que tenga relación con la prestación directa de los servicios de salud, por cuanto esta última competencia está asignada a las Direcciones de Sanidad4 de cada una de las Fuerzas.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados
por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) <Literal INEXEQUIBLE> k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos”. 4 Artículo 14 de la Ley 352 de 1997. “ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las
unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones En tal sentido, cabe resaltar que la orden del a quo está dirigida tanto a la Dirección General de Sanidad Militar como a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y busca que dichas dependencias: “[…] realicen todos los trámites para que el accionante pueda recibir el tratamiento médico necesario para superar su enfermedad, ser valorado psicológicamente y reciba toda la atención necesaria como afiliado al Sistema especial de salud de las fuerzas militares, (sic) EJÉRCITO NACIONAL […]” y, logren, “[…] garantizar la prestación de tratamiento INTEGRAL a JESÚS ALBEIRO MORENO, a fin de que le sean suministrados todos los procedimientos, medicamentos, servicios y requerimientos médicos que sean necesarios para el tratamiento efectivo, eficiente, continuo y oportuno, para el manejo de la patología que le aqueja y sea diagnosticada en la valoración psicológica y demás que le sean realizadas […]”. Así las cosas, la Sala advierte que las actuaciones a desplegar para la debida protección de los derechos fundamentales del accionante resultan ajenas a la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida dependencia. En consecuencia, se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión recurrida en el sentido de desvincular del cumplimiento de la orden impartida, en la sentencia impugnada, a la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en esta providencia, confirmando la decisión en
lo atinente a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, así como en lo concerniente a las condenas impartidas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con miras a proteger los derechos referidos y las garantías individuales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares”.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada, proferida el 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta, para desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar del cumplimiento de las órdenes impartidas en esa providencia.
Por ende, los numerales segundo y tercero de la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, quedarán así:
“[…] SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia y, dentro de sus competencias, realice todos los trámites para que el accionante pueda recibir el tratamiento médico necesario para superar su enfermedad, ser valorado psicológicamente y reciba toda la atención necesaria como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, garantizar la prestación de tratamiento INTEGRAL a JESÚS ALBEIRO MORENO, a fin de que le sean suministrados todos los procedimientos, medicamentos, servicios y requerimientos médicos que sean necesarios para el tratamiento efectivo, eficiente, continuo y oportuno, para el manejo de la patología que le aqueja y sea diagnosticada en la valoración psicológica y demás que le sean realizadas […]”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia recurrida.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente