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CE-41001-23-33-000-2017-00210-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00210-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control judicial idóneo Para la Sala, y como lo señaló el Tribunal Administrativo del Huila, las Resoluciones (…) de 20 de diciembre de 2016 y (…) de 17 de abril de 2017 expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares son actos administrativos susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que definió de manera particular y concreta la situación jurídica de la [actora] en cuanto al reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, para que ésta sea compartida entre la que en su momento fue su cónyuge y ella. De esta manera, la [A.P.] puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Para la Sala, las razones expuestas por la parte actora no demuestran el perjuicio del cual se pretende derivar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues al revisar las pruebas aportadas al expediente, se advierte que, si bien la accionante afirma mediante declaraciones extrajuicio que sostuvo una unión marital de hecho por más de 5 años con el causante de la asignación de retiro, señor [D.S.] no se demuestra que la tutelante esté pasando por una situación crítica o apremiante en el aspecto económico, no reposa en el expediente material probatorio del cual se pueda inferir que la demandante está atravesando por una situación precaria, que

por falta de recursos económicos no le permita cubrir las obligaciones mínimas vitales (…) En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la existencia de un perjuicio irremediable, cuando resulta evidente que dispone de mecanismos de defensa en sede administrativa, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00210-01(AC)

Actor: EDITH AUDOR PERDOMO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila– Sala Segunda de Decisión Escritural, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Edith Audor Perdomo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Edith Audor Perdomo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, que estimó lesionados por

la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –

CREMIL-.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “(…) PRIMERA: La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la a la (sic) seguridad social, a la viga digna y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en la cuota parte que le corresponde de acuerdo al tiempo de convivencia real y efectiva con el señor

JOSE LIBARDO DELGADO SON.

SEGUNDA: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSACAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), que en un plazo máximo de Quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo reconozca (sic), en proporciones iguales, el 50% restante de la sustitución de la asignación mensual de retiro causada por la muerte del JOSE LIBARDO DELGADO SON, a las señoras GLORIA ROCIO ZAMBRANI ROJAS (Conyugue) (sic) y la señora EDITH AUDOR PERDOMO (Compañera permanente), respectivamente. (…)”1.

2. Los hechos El apoderado de la accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación2: 1 Folio 1 a 9.

2 Ibidem.

1. Manifestó que, la señora Edith Perdomo convivió en unión marital de hecho con el señor José Libardo Delgado Son, desde el mes de marzo de 2011 hasta el 21 de julio de 2016.

2. Adujo que, el compañero permanente de accionante falleció el 21 de julio de 2016 y para ese momento ya recibía la correspondiente asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

3. Sostuvo que, la actora dependía económicamente del causante, el señor José Libardo Delgado, quien le suministraba todo lo necesario para una congrua subsistencia.

4. En razón a ello, el 26 de agosto de 2016 solicitó a la entidad accionada la sustitución pensional a la que considera tiene derecho la actora, en calidad de compañera permanente del señor José Libardo Son.

5. Mediante Resolución 8495 de 20 de diciembre de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILle negó a la señora Perdomo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

6. Inconforme con la decisión, la actora decidió interponer recurso de reposición contra la Resolución 8495 de 2016, al considerar que aunque el causante estuvo casado con la señora Gloria Rocío Zambrano Rojas, ella también tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivencia en proporción con el tiempo de convivencia, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo, a través de la Resolución 2959 de 17 de abril de 2017, la entidad demandada confirmó la decisión que había tomado en un primer momento.

7. Aseveró que la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional,

motivó a que el 9 de mayo de 2017 la accionante interpusiera acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Escritural mediante auto del 10 de mayo de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes3.

4. Intervenciones 4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILLa entidad accionada solicitó que se deniegue la tutela por improcedente porque no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

Manifestó que la acción de tutela no es mecanismo judicial idóneo para ventilar este tipo de pretensiones. La acción de tutela debe ser utilizada como mecanismo para la protección de derechos fundamentales cuando no existan medios ordinarios de defensa judicial, o habiéndolo no se hace uso de él porque se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que a juicio de la entidad accionada no ocurre en este caso, pues no se configuran los elementos necesarios para ello, tales como la inminencia y urgencia. Expresó que al juez de tutela no le corresponde conocer las pretensiones pensional de la demandante, porque para ello existe la jurisdicción competente para dirimir esos conflictos, y la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial de singular idoneidad para el reconocimiento y pago de la pensión de

sobrevivencia4.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Escritural mediante sentencia de 18 de mayo de 2017 negó por improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Edith Audor Perdomo, con fundamento en lo siguiente: 3 Folio 32. 4 Folio 39 a 42.

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, por lo que en principio la accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo expedido por la Administración, y en la que podrá alegar las presuntas irregularidades en que hubiese podido incurrir el ente estatal encargado del reconocimiento pensional. Sostuvo que el ordenamiento jurídico prevé unos medios de control específicos, mediante los cuales se pueden dirimir los conflictos relativos a la legalidad de los actos administrativos, que a través de un proceso constituyen los espacios idóneos y eficaces para resolver situaciones jurídicas derivadas de la nulidad de las actuaciones de la administración, así como el consecuente restablecimiento del derecho si hay lugar a ello. Así se lo consagró: “(…) Por tal razón, se hace necesario remembrar que en línea jurisprudencias claramente definitiva, la Honorable Corte Constitucional, ha puntualizado, que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos pensionales que resulten amenazados y vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos o actuaciones administrativas de

las Administradoras de Fondos Pensionales (AFP) ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones judiciales para tal fin, atendiendo a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. De colofón a lo expuesto, el demandante no satisface los requisitos para que la tutela sea procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no demostró ser una persona de la tercera edad, para que sea sujeto de especial protección constitucional, que acuerdo (sic) a la jurisprudencia, una persona de la tercera edad es quien ha superado la expectativa de vida de la población colombiana certificada por el DANE que corresponde a los 74 años y además tampoco aportó elementos de prueba, que acrediten la vulneración de su mínimo vital, desde que bien reclamando en sede administrativa la sustitución de la asignación de retiro de quien afirma fuera su compañero permanente, ni padecimientos en su salud que ameriten la procedencia, de este medio para el reconocimiento de lo pretendido. (…)5. 5 Folio 70. El Tribunal concluyó que si bien, la acción de tutela excepcionalmente puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el caso concreto no se evidenció esta situación, pues el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio grave, urgente e inminente que hiciera procedente la tutela.

6. La impugnación El apoderado de la señora Edith Audor Perdomo impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, solicitando su revocatoria y, en su lugar, el

amparo de los derechos invocados, con fundamento en las siguientes razones6: Señaló que la sustitución de la asignación de retiro se contempló para proteger económicamente a las personas que dependían del causante, evitando que los familiares queden desamparados tras su fallecimiento; en ese orden de ideas, el apoderado de la accionante considera que el juez de primera instancia desconoció, en el caso concreto, la configuración de un perjuicio irremediable. Agregó que, aunque existan medios ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación, no se valoró en el presente caso que ello resulta ineficaz dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra la actora.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del HuilaSala Segunda de Decisión Escritural que rechazó por improcedente el amparo invocado, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio o subsidiario para el 6 Fólios 78 a 80. reconocimiento de derechos pensionales con el objetivo de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción constitucional tiene 2 particularidades a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera de ellas, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (el cual debe estar acreditado en el proceso), de lo contrario será una medida excepcional y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso decretar la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales sujetos a una vulneración o amenaza.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela En relación con la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especiales para el mejor desarrollo de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, la tutela como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de determinados derechos, ni puede subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello 7. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional" 8. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 7 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

5. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general, que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión, o cualquier otra medida cautelar procedente.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros

mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. Caso concreto El apoderado de la señora Edith Audor Perdomo plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Huila debió ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en una cuota parte en favor de la actora, ya que ella se encuentra en estado de vulnerabilidad y precariedad pues dependía económicamente de su compañero permanente, causante de la asignación de retiro que ella reclama.

Afirmó que la no protección de sus derechos fundamentales por parte del A quo le causa un grave perjuicio, ya que no sólo afecta sus derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, y no que cuenta con los recursos para acceder a las necesidades básicas. En el expediente de tutela se encuentran acreditados las siguientes pruebas documentales y declaraciones extraprocesales:  Registro de Defunción del señor José Libardo Delgado Son9.  Declaración extrajudicial, rendida por el señor Fernando Delgado Son,

hermano del causante de la pensión de sobrevivientes, en la que manifestó que: “(…) Por dicho conocimiento me costa que su estado civil era CASADO, pero hacía más de seis (6) años NO convivía con la esposa, por el contrario convivía en UNIÓN LIBRE durante los últimos cinco (5) años hasta el día de su muerte con la señora EDITH AUDOR PERDOMO, identificada con la C.C. nro. 26.473.731 expedida en NatagaHuila, de estos 5 años vivieron 2 años en Neiva y los últimos 3 años en el municipio de NatagaHuila. (…)”10  Declaración extrajudicial, rendida por el señor Samir Delgado Son, hermano del causante de la pensión de sobrevivientes, en la que manifestó que: “(…) Declaro que él convivía en UNIÓN LIBRE durante los últimos cinco (5) años hasta el día de su muerte con la señora EDITH AUDOR PERDOMO, identificada con C.C. nro. 26.473.731 expedida en NagataHuila, así mismo me consta que dicha convivencia fue continuada e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo, ellos NO procrearon hijos y hasta el día de su muerte su compañera EDITH AUDOR PERDOMO, dependía económicamente de él. (…)”11.  Declaración extrajudicial, rendida por el señor Octavio Noscue Medina, en la que manifestó que conoce a la tutelante y puede dar cuenta de la unión marital de hecho entre ella y el señor José Libardo Delgado Son12. 9 Folio 11. 10 Folio 13 y 14.

11 Folio 15 y 16. 12 Folio 17.  Declaración extrajudicial, rendida por el señor Vitelio Otálora Figueroa, en la cual dio cuenta de la convivencia ininterrumpida y permanente entre la actora y su fallecido compañero13.  Declaración extrajudicial, rendida por la señora Ana Luz Nasayo, en la cual manifestó que conoce a la accionante y puede dar cuenta de la unión marital de hecho entre ella y el señor José Libardo Delgado Son14.  Resolución 1584 de 29 de mayo de 2007 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Sargento Primero del Ejercito José Libardo Delgado Son”15.  Resolución 8495 de 20 de diciembre de 2016 “Por la cual se ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento primero (R) del Ejército JOSÉ LIBARDO DELGADO SON y se niega la prestación”16.  Resolución 2959 de 17 de abril de 2017 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8495 del 20 de diciembre de 2016, mediante la cual se ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Primero (r) del Ejército JOSE LIBARDO DELGADO SON y se niega la prestación”17. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la solicitud de tutela presentada

por la señora Edith Audor Perdomo, se dirige a cuestionar la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y las Resoluciones 8495 de 20 de diciembre de 2016 y 2959 de 17 de abril de 2017 expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en las que le negaron el reconocimiento de una cuota parte de la asignación de retiro causada por el señor José Libardo Delgado, porque en su criterio desconocieron la unión marital de hecho que existía por más de 5 años entre ella y el fallecido señor José Libardo Delgado, negando el derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivencia y causándole un perjuicio irremediable. 13 Folio 18. 14 Folio 19. 15 Folio 20 y 21. 16 Folio 22 a 26. 17 Folio 22 a 27. Al respecto, la Sala debe precisar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”18, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los

derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. Para la Sala, y como lo señaló el Tribunal Administrativo del Huila, las Resoluciones 8495 de 20 de diciembre de 2016 y 2959 de 17 de abril de 2017 expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares son actos administrativos susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que definió de manera particular y concreta la situación jurídica de la señora Audor Perdomo, en cuanto al reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, para que ésta sea compartida entre la que en su momento fue su cónyuge y ella. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

De esta manera, la señora Audor Perdomo puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) para cuestionar la legalidad y eficacia de las Resoluciones 8495 de 20 de diciembre de 2016 y 2959 de 17 de abril de 2017 que le negaron la posibilidad de ser beneficiaria de la asignación de retiro de quien dice fue su compañero permanente, señor José Delgado Son. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto enjuiciado. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa19. En consecuencia, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se estudiará la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable único, evento en el que procede la tutela para resolver acerca de la legalidad de actos administrativos.

En la demanda de amparo, el apoderado de la señora Edith Audor manifestó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente e irremediable, pues la denegación del reconocimiento de una cuota parte de la pensión de sobrevivencia en favor de la accionante afecta sus derechos a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, toda vez que la actora dependía económicamente del causante. Para la Sala, las razones expuestas por la parte actora no demuestran el perjuicio del cual se pretende derivar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues al revisar las pruebas aportadas al expediente, se advierte que, si bien la accionante afirma mediante declaraciones extrajuicio que 19 Corte Constitucional, Sentencia T – 243 de 11 de abril de 2014, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo sostuvo una unión marital de hecho por más de 5 años con el causante de la asignación de retiro, señor Delgado Son, no se demuestra que la tutelante esté pasando por una situación crítica o apremiante en el aspecto económico, no reposa en el expediente material probatorio del cual se pueda inferir que la demandante está atravesando por una situación precaria, que por falta de recursos económicos no le permita cubrir las obligaciones mínimas vitales. Adicionalmente, no se evidencia que después del fallecimiento de su compañero permanente, la actora haya tenido dificultades para realizar las actividades agrícolas y pecuarias, actividades económicas a las que habitualmente se dedicaba, ni que esté en imposibilidad física o mental para desarrollar esas u otras actividades laborales.

Tampoco se acredita, cuáles son las obligaciones económicas de la actora que a la fecha de interposición de la tutela no haya podido sufragar, lo que no permite inferir que la accionante se encuentra en una situación de gravedad o urgencia manifiesta.

III. DECISIÓN En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la existencia de un perjuicio irremediable, cuando resulta evidente que dispone de mecanismos de defensa en sede administrativa, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del HuilaSala Segunda de Decisión Escritural, que rechazó por improcedente el amparo de los derechos invocados por la señora Edith Audor Perdomo, a través de apoderado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del HuilaSala Segunda de Decisión Escritural, que rechazó por improcedente el amparo de los derechos invocados por la señora Edith Audor Perdomo, a través de apoderado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA

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