CE - 41001-23-33-000-2017-00218-01(26027)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2017-00218-01(26027)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar FALLO Problema jurídico: ¿Era procedente la modificación de la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2015 en cuanto a la tarifa aplicable a los grandes almacenes e hipermercados de conformidad con el Acuerdo 037 de 2010?
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (2015) / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / CLASES DE ACTIVIDAD COMERCIAL / CLASES DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL DE SUPERMERCADO / ACTIVIDAD COMERCIAL DE HIPERMERCADO Y GRAN ALMACÉN / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL – Alcance / GRAN ALMACÉN – Las actividades de la demandada se encausaban dentro de la definición / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Ausencia de violación / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la tarifa del impuesto de industria y comercio que debía aplicar la demandante por las actividades desarrolladas en el municipio de Neiva. Así mismo, si procede la sanción por inexactitud. El artículo 74 del Acuerdo 050 de 2009, incluía dentro del código 204 a las “distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos”, y dentro de la categoría del código 205 “supermercados, hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies”. Esta norma fue modificada, por el artículo 11 del Acuerdo 037
de 2010, que estableció dentro del código 204 a “supermercados, distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos” y dentro del código 205 a los “hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies, grandes almacenes y similares”. En el escrito de apelación, Comfamiliar señaló que la modificación realizada por el Acuerdo 037 de 2010 en mención, hacía necesaria una definición de “supermercado” y “gran almacén” por parte del municipio de Neiva mediante decreto del alcalde o acuerdo del Concejo Municipal de Neiva y no basarse en normas de otras entidades como la Superintendencia de Industria y Comercio. Para resolver, la Sala reiterará lo resuelto en otros procesos tramitados por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso en el que se estableció que: “Al hilo de lo anterior, no encuentra la Sala violación al principio de legalidad de los actos demandados por el hecho de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar FALLO haberse remitido a esta definición, pues no puede exigirse que cada palabra o
concepto que se utilice en una determinada regulación sea objeto de definición, porque tal posición sería sencillamente irrealizable y obligaría a la ley a definir y presuponer todas las situaciones particulares que pudieran derivarse de la misma desconociéndose su carácter de general y abstracto. En palabras de la Corte Constitucional “La vigencia del principio de reserva de ley no significa, sin embargo, que el legislador esté conminado a regular íntegramente la materia, incluso en sus aspectos más específicos. (…)” Se advierte que aunque el pronunciamiento en precedencia se encuentra referido a la ley, resulta igualmente aplicable respecto de la regulación en general, entre ella, los acuerdos y decretos municipales. A partir de esto, no resulta censurable que la regulación municipal no hubiera definido específicamente los conceptos señalados en los códigos 204 y 205, puesto que el alcance de los mismos era plenamente determinable, acudiendo a las definiciones establecidas en las normas que tienen por objeto regular este tipo de actividades o entidades, condición bajo la cual se descarta la afectación de un elemento estructural del impuesto, como lo pretende el apelante. (…) Súmese a lo anterior que la calificación o clasificación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio era del conocimiento de los establecimientos enmarcados en la definición de gran almacén, comoquiera que estaban obligados a observar una metodología y protocolos, en garantía de la protección al consumidor”. En este sentido, es claro que no era obligación de la demandada regular las definiciones a las que hacía referencia el Acuerdo 037 de 2010 pues a la demandante le era dable establecer que
su actividad se encausaba dentro de la definición de “gran almacén” de conformidad con la interpretación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio en su Resolución nro. 2416 del 2000 y en la Circular Externa 5 de 2011. En este sentido, en la medida que se percibían ingresos brutos bimestrales superiores a 3.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y se trataba de una actividad de venta de bienes de consumo masivo, tenía la naturaleza de “gran almacén” y por tanto la tarifa aplicable de acuerdo con el Estatuto Tributario Municipal es la del 6 por mil atinente a la actividad identificada con el código 205, razón por la cual se confirma el saldo a pagar por concepto de impuesto liquidado por la demandada por $254.911.000. No procede el presente cargo. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar
FALLO FUENTE FORMAL: ACUERDO 050 DE 2009 – ARTÍCULO 74
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2022, Radicación 41001-23-33-000-2018-00196-01(25627) y de 30
de junio de 2022, Radicación 41001-23-33-000-2017-00219-01(26082), C.P. Myriam Stella Gutiérrez.
Problema jurídico: ¿Procede el levantamiento de la sanción por inexactitud?
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / LEVANTAMIENTO DE LA
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA
[E]n relación con la sanción por inexactitud impuesta con base en el artículo 417 del Estatuto Tributario Municipal, esta Sala reitera el criterio expuesto en la providencia mencionada sobre la existencia de un error sobre el derecho aplicable, que procede cuando “el criterio desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él a una errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijuridico. Esta causal eximente de culpabilidad tiene fundamento en que la demandante actuó bajo el entendimiento de que el Estatuto Tributario Municipal o la demandada mediante norma interna, iba a desarrollar una definición atinente a que se entiende como “gran almacén” pretermitiendo que la administración no tenía la obligación de reglamentar de manera exhaustiva todos los aspectos que se mencionan en las normas internas y que estos conceptos podían ser desarrollados por normativa diferente a la tributaria: “En el
caso concreto, se evidencia que la apelante actuó bajo el equívoco convencimiento de que el Acuerdo Municipal debía establecer dentro de su articulado la definición de supermercado, hipermercado y gran almacén, o en su defecto debía existir un norma reglamentaria tributaria que definiera tales conceptos, juicio que no consideró que las diferentes regulaciones, entre ellas la tributaria pueden legítimamente consultar las definiciones y conceptos de otras disciplinas o áreas de conocimiento, habida 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar FALLO consideración que no resulta posible que cada norma sea exhaustiva. A partir de esto, observa la Sala configurado un error sobre la comprensión del derecho aplicable, resultando procedente la exoneración de la penalidad. En consecuencia, se dará prosperidad al cargo de apelación y se revocará la sanción de inexactitud.” En consideración a lo anterior, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de mantener la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados, no obstante, se levanta la sanción por inexactitud por haberse configurado un error en la comprensión del derecho aplicable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la exoneración de la penalidad por configurarse un error sobre la comprensión del derecho aplicable consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio de 2020, Exp. 05001-23-31000-2012-00928-01(21640), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; reiterada entre otras en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de junio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00846-01(25215), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-0002014-00433-01(23685), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / SENTENCIA CONDENATORIA – Prosperidad parcial de la demanda En relación con la condena en costas, esta Sala observa que, a la luz del artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho), por cuanto prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo
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Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar
FALLO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00218-01(26027)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA-COMFAMILIAR Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Impuesto de Industria y Comercio 2013. Tarifa. Definiciones supermercado gran almacén e hipermercado.
SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No.2016LOR00003 del 14 de septiembre de 2016 y de la Resolución No. 073 del 31 de enero de 2017, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva. 1 Índice 2 SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar FALLO SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios (sic) de Avisos y Tableros y la sanción a pagar por el año gravable 2014 a cargo de la Caja de Compensación Familiar del HuilaCOMFAMILIAR, corresponde a la liquidación efectuada por esta Corporación así:
CONCEPTOS VALORES
Total Ingresos 483.512.622.000 Menos. Ingresos fuera de Neiva 175.753.583.000 Ingresos Brutos en Neiva 307.759.039.000 Menos. Devoluciones y descuentos 305.973.000 Menos. Deducciones y exenciones 223.668.963.000 Ingresos netos gravables 83.784.103.000 ICA 454.855.000 Más. Avisos y tableros (15%) 68.228.000 Más. Oficinas sector financieroTotal Impuesto a cargo 523.083.000 Más. Sobretasa bomberil 13.646.000 Menos Valor retenido Reteica 32.065.000 Más. Anticipo presente año 177.168.000 Menos. Anticipo año anterior 69.048.000 Menos. Saldo a favor periodo anterior 69.048.000 Menos. Saldo a favor periodo anteriorMas. Sanciones 254.911.000 Saldo a cargo 509.822.000
TERCERO: NEGAR las demás suplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software”.
ANTECEDENTES La demandante presentó su declaración de impuesto de industria y comercio por el año gravable 20132 en la que liquidó un total de saldo a pagar por $322.328.624. El municipio de Neiva inició proceso de determinación, en virtud del cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2016LOR00001 del 14 de septiembre de 20163 2 Índice 2 SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar FALLO mediante la cual incluyó ingresos gravables, modificó la tarifa del 3 por mil (código 204) al 6 por mil (código 205) aplicable a los grandes almacenes e hipermercados de conformidad con el Acuerdo 037 de 2010 e impuso sanción por inexactitud. Este acto fue recurrido el 11 de noviembre de 2016 y confirmado mediante la Resolución
nro.073 del 31 de enero de 20174. DEMANDA La sociedad Caja de Compensación del Huila, en adelante COMFAMILIAR, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones5: “(….) Son nulas y por consiguiente, se anulan o revocan los siguientes actos administrativos: A) La liquidación de revisión número 2016LOR0001 del 14 de Septiembre de 2016, mediante la cual le determinaron a la Caja de Compensación Familiar del Huila, los impuesto de Industria y Comercio e igualmente complementarios y sanciones a pagar por el año gravable 2013. B) Igualmente revocar, anular o dejar sin efectos jurídicos la resolución número 073 del 31 de Enero de 2017 proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del citado municipio mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación anterior, y que confirmó en un todo la liquidación indicada en el literal anterior. A título de restablecimiento del derecho, se dejara en firme la declaración liquidación privada de los impuestos arriba indicados presentada por la Caja de Compensación Familiar por el año gravable 2013. C) En subsidio: Se declarará la nulidad de la resolución antes indicada que resolvió el recurso de reconsideración propuesta contra la liquidación oficial de revisión indicada antes. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la Secretaría de Hacienda, proceda a resolver el recurso de reconsideración atendiendo el debido proceso, es decir, profiriendo antes de resolver el recurso de reconsideración
providencia o auto que admita el recurso y decrete como prueba la inspección tributaria solicitada en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, todo sin perjuicio que declare la existencia del silencio administrativo positivo en caso de darse las condiciones procesales para proferir esta decisión. En cualquier caso, además de las pretensiones anteriores, se condenará en costas a la parte demanda en razón a que, como le demostramos, la determinación de la Secretaría de Hacienda del municipio demandado, al modificar la declaración y liquidación privada resulta absolutamente ilegal, abusiva, arbitraria y contraria al procedimiento tributario e igualmente al principio de justicia y equidad con que deben estar revestidos los actos determinadores de los impuestos. Advertimos que para abreviar el nombre de la actora y para efectos del presente proceso, la llamaremos en adelante, simplemente Comfamiliar o parte acto. A la parte demandada, para los mismos efectos, la llamaremos El Municipio, Secretaría de Hacienda o la parte demandada.” 3 Índice 2 SAMAI. 4 Índice 2 SAMAI. 5 Índice 2 SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar FALLO La demandante invocó como normas violadas los artículos 13 de la Constitución Política; 14 del Acuerdo 008 de 2011 y 417, 474, 506, 521, 522, 525, 527, 566, 567, 572 y 573 del Estatuto Tributario Municipal.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente6: Consideró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debía declararse nula puesto que previamente no se profirió auto admisorio de dicho recurso y adicionalmente, no se decretó la práctica de la inspección contable. En caso de que se haya vencido el término para interponer el recurso solicitó que se declarará silencio administrativo positivo. Manifestó que la parte demandada no fundamentó porque se atribuyeron ingresos a Neiva percibidos en otros municipios. No todos los ingresos percibidos eran ingresos gravables, por lo que en la declaración presentada solo se registraron aquellos que generaron ICA. Además, indicó que la certificación expedida por el revisor fiscal y contador demostraba los montos declarados. Para la fecha de los hechos el código 204 incluía los supermercados, mientras que el código 205 contemplaba a los hipermercados. El Estatuto Tributario Municipal no los diferenciaba y la Alcaldía no expidió un decreto que le permitiera a la demandante conocer con exactitud en qué código estaba clasificado. Adujo que la demandante creó y abrió este mercado con el fin de que sus afiliados adquirieran los productos de la canasta básica familiar, por lo que
la tarifa aplicable era del 3 por mil y no 6 por mil de los grandes hipermercados, pues una caja de compensación familiar no es igual a los almacenes de cadena. Expuso la existencia de un trato diferencial entre la demandante y otros contribuyentes que desarrollaron la misma actividad en Neiva, a quienes se les ha mantenido la tarifa del 3 por mil, lo cual conduce a que su actividad desaparezca pues no tiene la capacidad de pagar las sumas adeudadas. Indicó que existía una dualidad en la interpretación de la norma, razón por la cual no era procedente la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: 6 Índice 2 SAMAI 7 Índice 2 SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar FALLO Adujo que el Concepto nro. 13-225984-00002-0000 del 18 de noviembre de 2013, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró como gran almacén aquellos establecimientos que tuvieran ingresos brutos bimestrales mayores o iguales a 3.000 salarios mínimos
legales vigentes. De esta manera, dado que las ventas de la demandante superan dicha cifra se consideraba gran almacén gravado con la tarifa del 6 por mil. Indicó que la sanción por inexactitud procede en razón a que los valores declarados no están ajustados a la realidad, dado que no coinciden los ingresos declarados en Neiva. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Huila, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, en el sentido de mantener los ingresos brutos fuera de Neiva declarados por el contribuyente y levantar la sanción por inexactitud por aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria8. Precisó que no era necesario proferir auto admisorio del recurso de reconsideración pues la administración municipal de impuestos estaba facultada para resolverlo de plano. Añadió que no existía la obligación de decretar y practicar una inspección tributaria antes de resolver el recurso de reconsideración, porque ya se había practicado. Señaló que en el peritaje rendido por auxiliar de la justicia se concluyó que el municipio de Neiva incluyó dentro de la base gravable los ingresos recibidos por la demandante en los municipios de Garzón, Gigante, Palermo, Pitalito, Rivera y La Plata razón por la cual estos fueron excluidos. En relación con la tarifa aplicable a la demandante concluyó que corresponde al 6 por mil y no del 3 por mil, de conformidad con la definición de “gran almacén” que se encuentra definida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Circular Externa 005 del 23 de febrero de 2011 y el Concepto nro. 13-225984-00002-0000 del 18
de noviembre de 2013. Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud indicó que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues no existe diferencia de criterios. No se condenó en costas a la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN 8 Índice 2 SAMAI.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar FALLO La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones9: Ante la falta de reglamentación del artículo 74 del Estatuto Tributario Municipal y conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2011, se podía
concluir que la tarifa aplicable era del 3 por mil y no 6 por mil. Procedía una liquidación de corrección aritmética, y no una inexactitud sancionable. Además, precisó que el haber liquidado los impuestos con una tarifa diferente a la determinada en la norma, no está incluido como hecho generador de la sanción por inexactitud. Señaló que no era procedente basarse en los conceptos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues este asunto debía ser reglamentado por el alcalde de Neiva o el concejo de la ciudad.
Respecto de la solicitud de condena en costas, Comfamiliar tuvo que contratar los servicios profesionales de un abogado, por lo que deben fijarse por el juez de acuerdo con la actividad sustancial que haya cumplido el abogado y no requiere prueba física y documental. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada10 reiteró lo indicado en la contestación de la demanda en el sentido de expresar que la demandante era “gran almacén” porque sus ingresos eran superiores a 3.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y vendía bienes de consumo al por menor. La parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo énfasis en que las agencias en derecho no requieren prueba, sino únicamente los gastos del proceso, de manera que estas deberán ser definidas. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la tarifa del impuesto de industria y comercio que debía aplicar la demandante por las actividades desarrolladas en el municipio de Neiva. Así mismo, si procede la sanción por inexactitud. 9 Índice 2 SAMAI. 10 Índice 2 SAMAI. 11 Índice 2 SAMAI. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar FALLO El artículo 74 del Acuerdo 050 de 2009, incluía dentro del código 204 a las “distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos”, y dentro de la categoría del código 205 “supermercados, hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies”. Esta norma fue modificada, por el artículo 11 del Acuerdo 037 de 2010, que estableció dentro del código 204 a “supermercados, distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos” y dentro del código 205 a los “hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies, grandes almacenes y similares”.
En el escrito de apelación, Comfamiliar señaló que la modificación realizada por el Acuerdo 037 de 2010 en mención, hacía necesaria una definición de “supermercado” y “gran almacén” por parte del municipio de Neiva mediante decreto del alcalde o acuerdo del Concejo Municipal de Neiva y no basarse en normas de otras entidades como la Superintendencia de Industria y Comercio. Para resolver, la Sala reiterará lo resuelto en otros procesos tramitados por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso en el que se estableció que:12 “Al hilo de lo anterior, no encuentra la Sala violación al principio de legalidad de los actos demandados por el hecho de haberse remitido a esta definición,
pues no puede exigirse que cada palabra o concepto que se utilice en una determinada regulación sea objeto de definición, porque tal posición sería sencillamente irrealizable y obligaría a la ley a definir y presuponer todas las situaciones particulares que pudieran derivarse de la misma desconociéndose su carácter de general y abstracto. En palabras de la Corte Constitucional “La vigencia del principio de reserva de ley no significa, sin embargo, que el legislador esté conminado a regular íntegramente la materia, incluso en sus aspectos más específicos. (…)” Se advierte que aunque el pronunciamiento en precedencia se encuentra referido a la ley, resulta igualmente aplicable respecto de la regulación en general, entre ella, los acuerdos y decretos municipales. A partir de esto, no resulta censurable que la regulación municipal no hubiera definido específicamente los conceptos señalados en los códigos 204 y 205, puesto que el alcance de los mismos era plenamente determinable, acudiendo a las definiciones establecidas en las normas que tienen por objeto regular este tipo de actividades o entidades, condición bajo la cual se descarta la afectación de un elemento estructural del impuesto, como lo pretende el apelante. (…) Súmese a lo anterior que la calificación o clasificación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio era del conocimiento de los establecimientos enmarcados en la definición de gran almacén, comoquiera 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 17 de marzo de 2022, expediente nro. 25627 y del 30 de junio de 2022, expediente nro. 26082, C.P.
Myriam Stella Gutiérrez. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 41001233300020170021801(26027)
Demandante: Caja de Compensación del Huila-Comfamiliar FALLO que estaban obligados a observar una metodología y protocolos, en garantía de la protección al consumidor”.13
En este sentido, es claro que no era obligación de la demandada regular las definiciones a las que hacía referencia el Acuerdo 037 de 2010 pues a la demandante le era dable establecer que su actividad se encausaba dentro de la definición de “gran almacén” de conformidad con la interpretación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio en su Resolución nro. 2416 del 2000 y en la Circular Externa 5 de 2011. En este sentido, en la medida que se percibían ingresos brutos bimestrales superiores a 3.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y se trataba de una actividad de venta de bienes de consumo masivo, tenía la naturaleza de “gran almacén” y por tanto la tarifa aplicable de acuerdo con el Estatuto Tributario Municipal es la del 6 por mil atinente a la actividad identificada con el código 205, razón por la cual se confirma el saldo a pagar por concepto de impuesto liquidado por la demandada por
$254.911.000. No procede el presente cargo. Por otro lado, en relación con la sanción por inexactitud impuesta con base en el artículo 417 del Estatuto Tributario Municipal, esta Sala reitera el criterio expuesto en la providencia mencionada sobre
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