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CE-41001-23-33-000-2017-00225-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00225-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUTO QUE INADMITE DEMANDA - Susceptible del recurso de reposición / IMPROCEDENCIA DEL

DERECHO DE PETICIÓN PARA CONTROVERTIR PROVIDENCIAS

JUDICIALES

[L]a petición del accionante se presentó en el marco de un proceso judicial, con ocasión de una providencia de esta naturaleza (…) que por sus consideraciones suscitó la inconformidad de la parte actora, en tanto en ésta se calificó como inadecuada su conducta, por controvertir la decisión de inadmisión de la demanda sin utilizar los recursos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pone al alcance de los intervinientes en un proceso judicial (…) la solicitud no tenía por objeto el impulso del proceso ni realizar actuación procesal alguna dentro del mismo, lo cierto es que su contenido material contiene argumentos jurídicos encaminados a desvirtuar, por una vía diferente a la de los recursos, la interpretación que el juez ordinario le otorgó a las normas utilizadas, además de solicitar claridad sobre las consideraciones expuestas por este, sin que implicara la adopción por parte del juez de una decisión de naturaleza administrativa (…) La Sala destaca que si bien es cierto, como lo afirma el impugnante, el proceso jurídicamente se encontraba terminado, como consecuencia de la ejecutoría del auto que autorizó el retiro de la demanda, lo cierto es que la petición que presentó se encontraba encaminada a que se aclararan las consideraciones expuestas por el despacho judicial en el mismo, por lo que la actuación no puede considerarse como autónoma o independiente del

proceso ejecutivo en el que se adoptaron las decisiones que suscitan la inconformidad del actor, resultando, en consecuencia, improcedente la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 45 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 47 / LEY 1755 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de petición en actuaciones judiciales, ver las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00225-01(AC)

Actor: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

NEIVA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 30 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 20171, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, José William Sánchez Plazas, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

A título de amparo constitucional, solicitó: “Se ordene al HONORABLE JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, en un plazo no superior a las 48 horas proceda a resolver de fondo la petición radicada el día 11 de mayo de 2017, relacionado con la solicitud de informar y aclarar las razones por las cuales me trata descomedidamente contra mi Dignidad y Derechos Fundamentales (sic) (Artículos. 5º Num. 5º y 7º, Artículo 7º Numeral 1º, 2º y 16 del C.P.A.C.A.)”. (Subrayas incluidas en el texto)

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor José William Sánchez Plazas presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva en contra de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., la cual fue inadmitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, despacho judicial al que correspondió por reparto, mediante auto del 3 de mayo de 2017, por no reunir los requisitos formales exigidos para librar mandamiento de pago.

 El 5 de mayo de 2017, el demandante solicitó que se autorizara el retiro de la demanda y los anexos, manifestando que se veía obligado a realizar esa petición por advertir una injustificada denegación del derecho de acceso a la administración de justicia, a partir de una indebida aplicación e interpretación del precepto normativo invocado en el auto inadmisorio.  Mediante proveído del 10 de mayo de 2017, el juzgado accedió al retiro de la demanda y en la misma providencia realizó un llamado de atención al demandante por considerar que contra la decisión de inadmitir la demanda 1 Folio 1. procedía el recurso de reposición y contra la de rechazarla el de apelación, medios de impugnación en los cuales hubiera podido sustentar su inconformidad, sin acusar el despacho de negar el acceso a la administración de justicia.  El 11 de mayo de 2017 el actor radicó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva petición para que “… SE ME INFORME Y ACLARE las razones por las cuales se me trata descomedidamente frente a mi dignidad y derechos fundamentales, en el numeral 2º del auto de fecha 10 de mayo de 2017 emitido en el trámite de la acción ejecutiva que propicié contra la Empresa de Servicios Públicos de Neiva “EPN EPS”, con radicación No. 41001-3333-007-2017-00062-00, al inferir erradamente y partir de presupuestos fácticos que de mi parte jamás han ocurrido, como ‘emitir juicios de valor infundados para tratar de influir en el ánimo y

desviar el recto criterio del funcionario y los encargados de definir esta cuestión judicial; postura asumida … desafortunada; que rayan la afrenta a principios como la lealtad procesal y al respeto debido a la administración de justicia y la recta y leal realización de la justicia…”2. (Sic para lo transcrito – negrillas incluidas en el texto) En el escrito de petición el profesional del derecho precisó los argumentos jurídicos por los cuales consideró que el despacho judicial accionado erró al momento de inadmitir la demanda ejecutiva que el profesional del derecho había instaurado contra las Empresas Públicas de Neiva, en relación con la cual solicitó el retiro del libelo introductorio junto con los anexos, advirtiendo que consideraba que el juzgado había incurrido en un acto de denegación de justicia.  El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, profirió el auto del 12 de mayo de 2017, en el que señaló: “Teniendo en cuenta que el proceso en el que se profirió el auto del 10 de mayo de 2017 se terminó por solicitud de retiro de la demanda presentada por el demandante, que fuera ordenada por el juzgado junto con la aceptación de la renuncia a términos de ejecutoría mediante ese proveído, que por ese motivo se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, y atendiendo el contenido del escrito de la referencia, el juzgado ordena que por Secretaría se realice su devolución en los términos del artículo 44.6 del Código General del Proceso3, aplicado por remisión del

artículo 3064 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”5.

3. Actuaciones procesales relevantes 2 Folios 8 a 14 del expediente. 3 Que contiene los poderes de ordenación e instrucción del juez, entre los que se encuentra “6.

Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros”. 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Folio 17. 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 16 de mayo de 20176, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Juez Séptimo Administrativo de Neiva, como autoridad accionada7. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva El titular del despacho judicial presentó informe del 17 de mayo de 2017, en el que precisó el trámite dado al proceso ejecutivo singular que presentó el abogado José William Sánchez Plazas en contra de las Empresas Públicas de Neiva E.P.S. Precisó que, mediante auto del 3 de mayo de 2017, se dispuso inadmitir la demanda, por considerar que carecía de los requisitos formales y se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanarla. Agregó que el abogado presentó memorial de fecha 5 de mayo de 2017, en el cual

solicitó el retiro de la demanda junto con los anexos, renunció al término de ejecutoría del auto que decidiera su solicitud y expuso que se veía obligado a adoptar esa decisión “… tras advertir una injustificada denegación del derecho de acceso a la administración de justicia a partir de una aplicación indebida e interpretación errónea del precepto normativo invocado en el auto admisorio”. Con fundamento en esa solicitud se profirió el auto del 10 de mayo de 2017 en el cual autorizó el retiro de la demanda, se reiteró la postura adoptada por el despacho judicial y se realizó un llamado de atención. Posteriormente, se recibió el memorial del profesional invocando el derecho de petición, el cual fue devuelto, según auto dictado el 12 de mayo de 2017, por dos razones, la primera, por cuanto el proceso se encontraba terminado por solicitud del propio accionante, lo cual hacía imposible acudir a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso sobre aclaración de providencias y, la segunda, con sustento en el artículo 44 numeral 6º del Código General del Proceso, por considerarla irrespetuosa. Consideró que si el abogado tenía el convencimiento de que no debía cumplir con el requisito exigido por el juzgado, lo ético y moralmente correcto era haber abierto la discusión a través de los recursos que el ordenamiento jurídico puso a su alcance. Citó y transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia del derecho de petición en el marco de los procesos judiciales, concluyendo que este no es viable para poner en marcha el aparato judicial o para

6 Folios 129 a 130. 7 Folio 20. solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones judiciales; las peticiones en relación con las actuaciones judiciales que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel, en asuntos relacionados con la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso y se debe identificar en cada caso si la respuesta implica una decisión judicial. Advirtió que al analizar el caso concreto “… la denominada petición tiene que ver con la información y aclaración sobre una actuación judicial, es presentada por la parte demandante en esa actuación y está referida a un asunto relacionado con la Litis, como lo fue la inadmisión de la demanda del 3 de mayo, la entrega de la demanda y el llamado de atención del 10 de mayo de 2017, así que por más que invoque el derecho de petición, el Juzgado no estaba obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, y así fue como se respondió devolviendo el memorial del 11 de mayo de 2017, como ya se explicó en párrafos anteriores, en los términos del artículo 44-6 del CGP”8.

4. Fallo impugnado En decisión del 30 de mayo de 2017,9 el Tribunal Administrativo del Huila, rechazó por improcedente la petición de amparo constitucional, previa precisión de las circunstancias en que ocurrieron los hechos en que se sustentó la petición de amparo constitucional.

Advirtió que el accionante en el escrito en el que solicitó información sobre las consideraciones expuestas por el juzgado accionado en el auto que le autorizó el

retiro de la demanda “… reiteró las razones de derecho por las cuales considera que existió una denegación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de lo que se infiere que continúa atacando la decisión por la cual se inadmitió la demanda ejecutiva”10. Precisó que este último aspecto ponía de presente la improcedencia de la acción de tutela, pues independientemente del reproche que se le hace al juez por las expresiones lingüísticas y gramaticales utilizadas, es una reiteración de la inconformidad con la inadmisión de la demanda y frente a ello no procede acción de tutela. El a quo constitucional consideró que si las partes no ejercieron las acciones o no utilizaron los recursos al interior del proceso para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad para revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional para revivir las instancias. Afirmó que, adicionalmente, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la improcedencia del derecho de petición frente a autoridades judiciales cuando 8 Folio 33 vuelto. 9 Folios 35 a 39. 10 Folio 37 vuelto. las solicitudes se relacionen con la Litis, pues para tal efecto, prevalecen las reglas del proceso, transcribiendo in extenso apartes de providencias sobre el tema. A continuación analizó la afirmación de la parte actora relacionada con el trato descomedido e infundado que presuntamente le dio el juez en el auto controvertido, afirmando que tampoco lo encuentra vulnerado y que la respuesta que dio el juez a la solicitud de información sobre el referido tratamiento cumple

con las exigencias normativas constitucionales, en tanto el juez no estaba en la obligación de explicar las razones de su decisión. Advirtió que el interrogante del accionante sobre las razones que llevaron al juez a realizar las consideraciones contenidas en el auto del 10 de mayo de 2017 “… resulta copioso y sugestivo, y podría generar incluso más recriminaciones o malos entendidos entre el juez y el peticionario, en tanto que conduciría a plasmar hechos que definitivamente no estaría obligado a responder”11.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, precisó nuevamente el trámite dado al proceso ejecutivo radicado 2017-00062-00 que instauró contra las Empresas Públicas de Neiva, en el que el despacho judicial accionado profirió auto inadmisorio.

Señaló que solicitó el retiro de la demanda y sus anexos y en el auto dictado por el despacho judicial el 10 de mayo de la presente anualidad, el cual quedó ejecutoriado el mismo día, por la renuncia a términos efectuada, se hicieron cuestionamientos sobre su conducta, sin que el juez invocara el ejercicio de poderes correccionales. Es así como, sin existir ya actuación judicial sobre ese asunto presentó la solicitud de información, por considerar que “… se me está tratando descomedidamente frente a mi dignidad y derechos fundamentales como quiera que se me está dando un tratamiento irrespetuoso y descontextualizado de las competencia que tiene como Juez de la República”. En el escrito de impugnación precisó que lo único que está solicitando es que se le

expliquen los motivos por los cuales se le maltrata con expresiones “descomedidas”. Finalizó su escrito solicitando que “… establezca presupuestos de deontología jurídica y de buenas prácticas judiciales, pues el escenario judicial debe concretarse con decoro, decencia y respeto en las relaciones entre funcionarios judiciales y los usuarios de la administración de justicia”12.

6. Trámite en segunda instancia 11 Folio 38 vuelto. 12 Folio 48.

Mediante escrito radicado el 12 de julio del año en curso, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro manifestó su impedimento para participar en la deliberación y aprobación de la sentencia de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto lo une con el demandante un sentimiento de amistad, en los términos de la norma que la califica como “intima”. El impedimento manifestado por el magistrado fue declarado fundado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 30 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que rechazó por improcedente la petición de amparo

constitucional, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho de petición del accionante al ordenar la devolución del memorial presentado por el mismo el 11 de mayo de 2017?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derecho de petición en el marco de procesos judiciales; y iii) examen del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Derecho de petición en actuaciones judiciales En forma reiterada la Corte Constitucional13 y esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los

jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, lo primero que deberá dilucidar la Sala es si la petición presentada por el accionante el 11 de mayo de 2017, guarda estricta relación con la Litis o asunto sometido a consideración del operador judicial en el trámite de un proceso de esta naturaleza o se trata de un asunto administrativo que no guarda relación alguna con el objeto mismo del proceso. Lo anterior, por cuanto en el primer evento resultaría evidente que la acción devendría improcedente, mientras que en el segundo caso, resultarían aplicables las normas que regulan el derecho de petición frente a la Administración, contenidas en la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 que sustituyó el Título II de la primera parte de la Ley 1437 de 2011. Así, al valorar en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, la Sala encuentra que efectivamente al despacho judicial accionado le fue asignado por

reparto el proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra las Empresas de Servicios Públicos de Neiva, radicado No. 2017-00062-00, en el que, mediante auto del 3 de mayo de 2017, inadmitió la demanda presentada, por considerar que no se había dado cumplimiento a los requisitos exigidos para librar mandamiento de pago. En consecuencia, el demandante, en escrito radicado el 5 de mayo de la presente anualidad, solicitó que se autorizara el retiro de la demanda, manifestando que el 13 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. Juzgado lo había obligado a tomar tal decisión, tras advertir una injustificada denegación del derecho de acceso a la administración de justicia, a partir de una aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, pero sin que interpusiera recurso de reposición contra el auto inadmisorio y olvidando que en caso de rechazo de la demanda igualmente hubiera contado con los recursos de reposición y apelación. La solicitud fue resuelta mediante providencia del 10 de mayo de 2017, autorizándose tanto el retiro del escrito contentivo de la demanda y sus anexos, como la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria de la decisión favorable, no obstante lo cual en la misma providencia el despacho judicial accionado hizo consideraciones sobre la manifestación de denegación de justicia que el profesional del derecho había expuesto en su solicitud. En efecto, el juzgado consideró que lo procedente –ante una decisión judicial que se advirtiera como errada– era interponer los recursos que el ordenamiento

jurídico ha puesto al alcance de las partes y no “… emitir juicios de valor infundados para tratar de influir en el ánimo y desviar el recto criterio del funcionario y los empleados encargados de definir esta cuestión judicial”. La autoridad judicial consideró, en la providencia referida, que la posición del profesional del derecho era “desafortunada” y que rayaba con la falta de lealtad para con la administración de justicia, invitando al demandante para que utilizara los instrumentos procesales adecuados para controvertir las decisiones judiciales. El 11 de mayo siguiente, el profesional solicitó que se le informaran y aclararan las razones por las cuales se le trataba con falta de dignidad y se habían expuesto en la providencia judicial referida las consideraciones sobre su conducta procesal, escrito en el que realizó una amplia exposición sobre los argumentos jurídicos que –a su juicio– contenían una correcta hermenéutica del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, norma sustantiva que consideró había sido mal aplicada por el despacho judicial al momento de inadmitir la demanda. Del recuento realizado por la Sala se advierte que, sin lugar a dudas, la petición del accionante se presentó en el marco de un proceso judicial, con ocasión de una providencia de esta naturaleza, dictada durante el trámite del mismo, que por sus consideraciones suscitó la inconformidad de la parte actora, en tanto en ésta se calificó como inadecuada su conducta, por controvertir la decisión de inadmisión de la demanda sin utilizar los recursos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pone al alcance de los

intervinientes en un proceso judicial. Si bien es cierto, la solicitud no tenía por objeto el impulso del proceso ni realizar actuación procesal alguna dentro del mismo, lo cierto es que su contenido material contiene argumentos jurídicos encaminados a desvirtuar, por una vía diferente a la de los recursos, la interpretación que el juez ordinario le otorgó a las normas utilizadas, además de solicitar claridad sobre las consideraciones expuestas por este, sin que implicara la adopción por parte del juez de una decisión de naturaleza administrativa, por lo que a no dudarlo se enmarca en la primera clasificación de peticiones a que se ha referido la Corte Constitucional, deviniendo de ello la evidente improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. La Sala destaca que si bien es cierto, como lo afirma el impugnante, el proceso jurídicamente se encontraba terminado, como consecuencia de la ejecutoría del auto que autorizó el retiro de la demanda, lo cierto es que la petición que presentó se encontraba encaminada a que se aclararan las consideraciones expuestas por el despacho judicial en el mismo, por lo que la actuación no puede considerarse como autónoma o independiente del proceso ejecutivo en el que se adoptaron las decisiones que suscitan la inconformidad del actor, resultando, en consecuencia, improcedente la presente acción de tutela. Finalmente, quedaría pendiente analizar si con la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva el 12 de mayo de 2017, en la que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 44-6 del Código General del Proceso, se ordenó la devolución al accionante del memorial radicado el 11 de

mayo de la citada anualidad, se le vulneró algún derecho fundamental, en la medida en que el mismo ha involucrado en esta demanda el derecho a la dignidad humana. Al respecto advierte la Sala que las consideraciones del juzgado obedecieron a que no se encontraba frente a la figura jurídica de la “aclaración” de providencias judiciales, la parte actora estaba aclarando su posición jurídica en torno a la inadmisión de la demanda ejecutiva y solicitaba que se le informaran los motivos por los cuales se le había requerido para que hiciera uso de los mecanismos, recursos e instrumentos jurídicos previstos por el ordenamiento, decisión en la que no se advierte arbitrariedad o carencia de razonabilidad que hagan procedente la acción de amparo invocada. Finalmente, el juez constitucional de tutela no es el competente para investigar, calificar o juzgar las conductas de los jueces y profesionales del derecho presuntamente vulneradoras de los estatutos deontológicos correspondientes, en tanto tal competencia funcional está radicada en la jurisdicción disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en los Consejos Seccional de la Judicatura, respectivamente. Sin embargo, considera pertinente recordar que los derechos a la honra y al buen nombre, que por su misma naturaleza están relacionados directamente con la dignidad e intimidad de las personas, pueden resultar vulnerados por la imputación sin sustento alguno, de un hecho deshonroso, delictuoso o contravencional y por ningún motivo pueden ser utilizadas en el marco de los procesos judiciales en los que existe un claro deber de respeto por todos los intervinientes en las

actuaciones, de tal manera que no pueden constituirse en el escenario para realizar manifestaciones que afectan aun mínimamente esos derechos. En efecto, en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la honra se refiere a la estimación o deferencia con la que cada persona deber ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen le tratan en razón de su dignidad humana. Siendo ello así se consagró para los jueces de la República en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los deberes de cumplir estrictamente la Constitución y la ley y de “Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas” y para los profesionales del derecho en la Ley 1123 de 2007, el numeral 6º del artículo 28 exige 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Por las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual rechazó por improcedente

la petición de amparo del derecho fundamental de petición invocada por José William Sánchez Plazas, para en su lugar negarla, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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