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CE-41001-23-33-000-2017-00248-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00248-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA - Al correo oficial de la entidad al momento de proferir auto admisorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Las pruebas (…) permiten concluir que, para el día 18 de abril de 2016, fecha en que el Juzgado realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda de reparación directa a la E.S.E Hospital Municipal de Algeciras -Huila, no se pudo llevar a cabo la notificación al correo electrónico (…) porque este no se encontraba habilitado. En el expediente obra prueba en donde se certifica que el correo electrónico para notificaciones judiciales (…) entró en funcionamiento a partir del 15 de julio de 2016, esto es, tres meses después de la fecha en que se practicó la notificación. En consecuencia, no resulta conforme a una lógica de hecho pretender, como lo solicita la parte actora, que la notificación de una actuación judicial se realice a una dirección electrónica que para ese momento era inexistente (…) Pues bien, en el expediente se encuentra acreditado que el correo electrónico (…) donde el Juzgado accionado remitió la notificación personal del auto admisorio de la demanda de reparación directa, era el correo electrónico oficial de la Entidad. Así se desprende de la Resolución (…) de 29 de marzo de 2017 (…) Asimismo (…) es la que se encuentra registrada en el formulario del Registro Único Tributario de la E.S.E Hospital Municipal Algeciras correspondiente

al año 2016 (…) Además, para esta Sala de Decisión, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó correctamente, teniendo en cuenta que dentro del expediente está acreditado que por vía correo electrónico se completó la entrega (…) Lo anterior significa, que el correo electrónico si fue entregado; distinto es que el servidor receptor no envió la comunicación de entrega.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00248-01(AC)

Actor: E.S.E HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA La Sala decide la impugnación presentada por la Empresa Social del Estado Hospital Municipal de Algeciras - Huila, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual negó el amparo solicitado. .La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Empresa Social del Estado Hospital Municipal de Algeciras - Huila , obrando

mediante apoderado judicial, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Neiva – Huila, al proferir la providencia durante las sesiones de audiencia inicial llevadas a cabo los días 10 y 28 de febrero de 2017, mediante la cual resolvió negar la nulidad del auto admisorio de la demanda por indebida notificación. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de reparación directa Los señores señora Luceni Vera Osorio, Manuel Loaiza Alape, Yisela Rocío Loaiza Vera, Johanna Luceni Loaiza Vera, mayores de edad, y Nuri Yaneth Loaiza Vera, menor de edad, representada legalmente por los dos primeros, demandaron ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras – Huila por la muerte de la señorita Liliana Loaiza Vera, proceso que se radicó en la Oficina Judicial de Neiva, el 18 de septiembre del 2015, correspondiéndole el radicado nro. 41001333370520150020900, y su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Neiva. 1.2.2. Admisión de demanda El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Neiva admitió la demanda de reparación directa, mediante providencia del 18 de noviembre de 2015, la cual se notificó por estado el día 19 de noviembre del mismo año. En criterio del actor, sin verificación previa en la página web de la demandada, el Juzgado asumió que

la dirección electrónica de la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras era la aportada en la demanda y ordenó notificar dicha providencia al correo electrónico hospalgeciras@yahoo.com.ar. La notificación electrónica al Hospital demandado se envió a la dirección hospalgeciras@yahoo.com.ar. el día 18 de abril del 2016, según consta en el portal de consulta de procesos; de dicha actuación se dejó constancia en el expediente. En criterio de la parte actora, la página web de la E.S.E Hospital Municipal de Algeciras precisa dentro de la sección “contáctenos”, que la única dirección establecida para efectos de practicar notificaciones judiciales a esa entidad es: notificacionesjudiciales@esehospitalalgeciras.com. Posteriormente y habiendo vencido el término de traslado de la demanda, la E.S.E Hospital Municipal de Algeciras se percata de la existencia del proceso de reparación directa que había interpuesto la señora Luceni Vera Osorio y otras personas. Asimismo, señala que los términos para contestar la demanda habían vencido, sin que se les diera la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa por causa de que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda. 1.2.3 Audiencia inicial y solicitud de nulidad La audiencia inicia se llevó a cabo el día 10 de febrero del 2017; en la etapa de saneamiento, el apoderado de la E.S.E Hospital Municipal de Algeciras solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda con fundamento en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, por

indebida notificación. Argumentó que, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda entidad pública debe contar con un buzón electrónico destinado exclusivamente para las notificaciones judiciales y que conforme con el artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 se entienden como notificación personal aquella que se practique a dicho buzón de correo. Agrega que, en este caso, la dirección de notificaciones judiciales de la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras es el correo electrónico notificacionesjudiciales@esehospitalalgeciras.com, y no el correo en el que se practicó la notificación: hospalgeciras@yahoo.com.ar. 1.2.4. Decisión de la solicitud de nulidad El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Neiva, mediante providencia proferida en audiencia inicial realizada el 10 de febrero de 2017, dispuso negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras, argumentando que el objetivo de notificar la demanda y correr traslado de la misma se realizó conforme al ordenamiento jurídico. 1.2.5. Recurso de apelación de la solicitud de nulidad Contra la decisión anterior, el apoderado de la E.S.E. Hospital Municipal de Alegeciras interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia proferida en la continuación de la audiencia inicial que tuvo lugar el 28 de febrero de 2017. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras – Huila solicita el amparo de su derecho

fundamental al debido proceso, y como consecuencia del amparo: “[...] conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a un debido proceso, y por conexidad el derecho de defensa, que resultaron violados por la acción y la omisión de la autoridad aquí accionada, y con ello causándole un perjuicio irremediable porque le ha impedido ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, entre ellos controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, a solicitar la práctica de pruebas, entre otros. Que se declare nulo y/o sin efecto el auto emitido en la audiencia inicial agotada los días diez (10) de febrero de 2017 y veintiocho (28) de febrero del mismo año, por el que se negara la solicitud de nulidad invocada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en el proceso con radicado 41001 3333 705 2015 00209 00, tramitado por el Juzgado Administrativo Mixto de Neiva, siendo demandante la señora Luceni Vera Osorio y Otros, y demandada la E.S.E Hospital Municipal de Algeciras Huila. Que como consecuencia de la anterior declaración, se tenga por nulitada parcialmente la actuación, contada a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y a partir de allí se rehaga la actuación correspondiente dentro de ese proceso. Como consecuencia de las anteriores determinaciones, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Neiva ( Huila) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a notificar en debida forma a la E.S.E HOSPITAL

MUNICIPAL DE ALGECIRAS HUILA el auto admisorio de la demanda, adjuntando para ello la respectiva demanda y sus anexos a fin de correrle traslado de la misma durante el término previsto en la ley, notificación que ha de realizarse en el siguiente buzón electrónico previsto por la mencionada Entidad para recibir notificaciones judiciales:notificacionesjudiciales@esehospitalalgeciras.com [...]”1. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 1 de junio de 20172, admitió la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras Huila y ordenó que se notificara dicha providencia al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Neiva, para lo cual concedió un término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. De igual manera, el Tribunal dispuso vincular, en calidad de accionados, a las siguientes personas: Luceni Vera Osorio, Manuel Loaiza Alape, Yisela Rocío Loaiza Vera, Johanna Luceni Loaiza Vera y a la menor Nury Yaneth Loaiza Vera. 1.3.3. Informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. La señora Luceni Vera Osorio manifestó que la acción de tutela no es una oportunidad para revivir términos ni tampoco es un nuevo recurso. 1.3.3.2 La doctora María Nancy Trujillo Avilés, Juez Noveno Administrativo Oral de 1Folio 22 del cuaderno de tutela. 2 Folio 60 del cuaderno de tutela Neiva, manifestó que la secretaría de ese despacho, efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la E.S.E Hospital Municipal de

Algeciras – Huila, a través de mensaje dirigido al buzón electrónico hospalgeciras@yahoo.com.ar.

Adujo lo siguiente: “[…] Es evidente que la página web de la ESE Hospital Municipal de Algeciras, Huila, tuvo ajustes, y si bien es cierto, que el Ingeniero de Sistemas de Soluciones Informáticas J.S, certifica que le diseñó y programó modularmente a la Empresa Social del Estado Hospital Municipal de Algeciras la página web institucional y con ella fueron enlazados los correos electrónicos institucionales de los cuales hace parte el email notificacionesjudiciales@esehospitalalgeciras.com y hace constar que en este momento la cuenta se encuentra debidamente habilitada y con la totalidad de sus funciones, al igual que las demás direcciones electrónicas que se encuentran en el link de contactos de la página web

www.esehospitalagecias.com, también lo es, que ello no prueba, que para la fecha en que se realizó la notificación personal a que aluden las constancias visibles de folios 372/375 del expediente ( cuad.2 ), dicho email, estuviera habilitado, pues así no lo probó el apoderado actor, al momento de sustentar la solicitud de nulidad que propuso en la audiencia inicial, y que el Despacho negó, con sustento en lo antes expuesto, amén de que dicho mensaje fue recibido en dicha entidad […]”. 1.3.3.3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el sentido de negar el amparo solicitado por la E.S.E. Hospital Municipa de Algeciras, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, y, en síntesis,

manifestó lo siguiente: Que si bien en la actualidad la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras tiene habilitado para notificaciones judiciales el correo notificacionesjudiciales@esehospitalalgeciras.com., como se evidencia en link “contáctenos” de la página electrónica de la entidad, y así lo confirma la certificación del representante legal de la empresa Solucionesinformáticas J.S. que diseñó y programó la página institucional de dicha entidad, lo cierto es que dicho buzón solo vino a habilitarse con todas sus funciones el 15 de julio de 2016, cuando la empresa Solucionesinformáticas J.S. hizo entrega de la página web oficial a la accionante. Bajo tales premisas, para el 18 de abril de 2016, fecha en que se realizó la notificación personal al Hospital accionante del auto admisorio de la demanda de reparación directa, no pudo hacerlo al buzón de notificaciones que arguyó en la nulidad planteada ante el juzgado y en el escrito de tutela de que se trata, pues para dicha fecha el buzón de notificaciones judiciales no había sido habilitado ni entrado en funcionamiento. Por ello, el Tribunal, a quo. consideró que el Juzgado demandado no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora; contrario sensu, encontró probado que la E.S.E. accionante, para la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda de reparación directa, tenía habilitado el buzón de notificaciones hospalgeciras@yahoo.com.ar al que se remitió el mensaje electrónico por medio del cual se realizó la notificación personal. 1.3.3.3 La impugnación El apoderado judicial de la E.S.E Hospital Municipal de Algeciras, mediante

memorial del 21 de junio de 20173, impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila; solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se anule o deje sin efectos las providencias demandadas. Como sustento de lo anterior, manifestó que si el Despacho judicial accionado no encontró un buzón de notificaciones judiciales que fuera autorizado para recibir notificaciones personales, debió indagar sobre cuál era el correo electrónico autorizado por la entidad y, si éste no existía, debió solicitar autorización para notificar a la sociedad actora al correo que aquella indicara, pero no inferir por documentos diversos que podía notificar el auto admisorio de la demanda, a una dirección que no correspondía. Finalmente, señala que la anterior consideración constituye razón suficiente como para ratificar que la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras fue indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda, lo cual le impidió ejercer sus 3 Folio 164 del cuaderno de tutela derechos de contradicción y de defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela4 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial5, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3 Problema jurídico En el caso concreto los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son i) determinar si la acción de tutela que interpuso la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras Huila cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 4 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo

Escobar Gil.) 5 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidieriedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. tutela contra providencia judicial; y de ser así ii) determinar si las providencias proferidas en la audiencia inicial que tuvo lugar los días 10 y 28 de febrero de 2017, incurrieron en defecto procedimental. Específicamente, la Sala deberá determinar si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda a la sociedad accionante. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, la v) solución del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 7Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos

parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la E.S.E Hospital Municipal de Algeciras - Huila; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso dentro de un plazo razonable dado que la decisión adoptada por la

autoridad judicial se efectuó durante las sesiones de audiencia inicial agotadas los días 10 y 28 de febrero de 2017 y la presente acción de tutela se interpuso el día 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 30 de mayo de 2017; iii) se agotaron los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte actora podía lograr la protección de los derechos invocados; iv) en la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la E.S.E Hospital Municipal de Algeciras – Huila identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta que en la acción de tutela se invoca la causal de procedencia especial denominada defecto procedimental absoluto, la Sala procede al estudio de dicha figura. 2.7. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y

actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”9. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-508 de 201110, consideró: 9Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. “[…] En el mismo sentido la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto

procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión 11” 2.4 No obstante lo anterior, en materia de notificación, la misma sentencia aclara que pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha dejado de notificar una decisión. Esto ocurre cuando: (i) la falta de notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia, (ii) cuando este se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela12 […]”. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es la falta o indebida notificación de una providencia judicial que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; para ello se debe determinar si el error es trascendente y si el mismo no es atribuible al actuar del afectado. 2.7.2 La notificación de las providencias judiciales como elemento fundamental del derecho al debido proceso Frente al tema de notificación de las providencias judiciales como elemento fundamental para la protección del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-906 de 200613 ha considerado: 10Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2011. Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental

por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii) como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 de 1998. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-906 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “[…] Uno de los pilares del derecho fundamental al debido procesoestablecido en el artículo 29 de la Constitución Políticalo constituye el derecho de defensa, el cual se garantiza mediante la vinculación por parte de los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para el efecto, y a través de la posibilidad que el ordenamiento jurídico les da de alegar y probar dentro del trámite procesal todos los hechos y circunstancias que consideren indispensables para su defensa. En este contexto, el derecho de defensa implica, entre otras, la posibilidad de (i) presentar pruebas y controvertir aquellas que han sido alegadas en contra; (ii) solicitar que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las pruebas existentes a favor o las que desvirtúan lo acreditado por quien acusa; (iii) ejercer los recursos legales; (iv) ser técnicamente asistido en todo momento y, finalmente, (v) impugnar la sentencia condenatoria. Como quiera que el ejercicio de este derecho sólo puede hacerse efectivo mediante el conocimiento real y oportuno de las providencias judiciales, la

Constitución ha radicado en cabeza del legislador la competencia de regular

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