CE-41001-23-33-000-2017-00254-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00254-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DIFERENCIA ENTRE QUEJA DISCIPLINARIA Y DERECHO DE PETICIÓN /
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA PROMOVIDA POR FORMULACIÓN DE QUEJA / IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES EN PROCESO DISCIPLINARIO - Por dirección inexistente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En efecto, si bien el Tribunal Administrativo del Huila, en la providencia que se impugna amparó el derecho de petición del accionante, lo cierto es que,(…) la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es, así las cosas, ante los supuestos fácticos que rodean el presente asunto, el a quo constitucional no podía concluir algún tipo de vulneración al derecho de petición del actor Por tanto, de analizarse la presunta transgresión de garantías fundamentales del actor, podría hablarse de una vulneración al debido proceso ante la falta de notificación de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Provincial de Garzón (…) No obstante, la razón fundamental para revocar el amparo de primera instancia, tiene su sustento en el informe que vía telefónica rindió el [actor] el 15 de agosto de 2017 (…) quien indicó que la dirección señalada en el escrito de tutela (…) no corresponde a su lugar de notificaciones pues está no existe (…) situación que para la Sala es razón suficiente para descartar cualquier supuesto que pueda transgredir los derechos fundamentales del accionante, pues la dirección que suministró al momento de presentar la petición
ante la Procuraduria Provincial de Garzón (…) como él informó no existe, sin embargo fue a la que la administración envió las comunicaciones de los oficios proferidos en atención a la queja presentada. En efecto, no puede obligarse a la administración a notificar al accionante en un lugar que no existe pues implicaría algo imposible, máxime si se tiene en cuenta que el actor fue quien suministró una dirección errada de notificaciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO NOTA DE RELATORÍA: En relación la naturaleza del derecho de petición y al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja, así como, la diferencia y el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico, consultar la sentencia T-412 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00254-01(AC)
Actor: JAVIER PAPAMIJA ANACONA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Procurador Provincial de Garzón contra la sentencia de 20 de junio de 2017, por medio de la cual, el
Tribunal Administrativo del Huila: i) amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ii) ordenó al Procurador Provincial de Garzón que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia procediera a “comunicar por el medio más eficaz al accionante, en el corregimiento Bruselas del municipio de Pitalito, los oficios No. 760 de marzo 29 de 2017 y No. 881 de abril de 2017 (…)”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 30 de mayo de 20171, el señor Javier Papamija Anacona ejerció acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Garzón, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque radicó escrito el 24 de marzo de 2017 en el que solicitó a la Procuraduría Provincial de Garzón "se investigue (…) a las autoridades de Pitalito [pues] fueron engañadas por las personas que reclaman algo que no les pertenece" con lo cual se vulneran sus derechos y se deja "una familia desamparada". 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 24 de marzo de 2017, el actor presentó escrito ante la Procuraduría Provincial de Garzón, en el que manifestó lo siguiente: “En el año 1990 yo JAVIER PAMPAMIJA ANACONA le compre (sic) al señor OLMO MUÑOZ un lote de terreno ubicado en la
vereda Palmar en el corregimiento de Criollo denominado la Esmeralda. En aquel entonces por no tener documento de identidad mi señora madre la señora ALICIA ANACONA DE PAMPAMIJA actuando de buena fe persto (sic) su número de cédula para que la escritura quedara a nombre de ella, pero a los días ella falleció. La señora ENELIA PAPAMIJA aprovechándose de que yo no tenía escritura a mi nombre coloco (sic) una demanda en mi 1 Folio 1 del expediente. contra para despojarme de lo que me pertenece.” De conformidad con lo hechos narrados, solicitó que se " investigue (…) a las autoridades de Pitalito” por cuanto en su criterio “fueron engañadas por las personas que reclaman algo que no les pertenece". 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, su derecho fundamental está siendo vulnerado toda vez que la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada el 24 de marzo de 2017. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentó la siguiente: “(…) se sirva expedir una orden de hacer que el accionado (sic) que deba ser cumplida en un plazo de 48 horas, para tutelar el derecho fundamental amenazado y vulnerado”. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo del Huila, con auto de 5 de junio de 20172, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Procuraduría Provincial de Garzón, otorgándosele un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. Asimismo, negó la medida provisional solicitada
por el actor. 1.6. Contestación La Procuraduría Provincial de Garzón solicitó negar la presente acción de tutela. Aceptó haber recibido la petición del accionante el 24 de marzo de 2017, en la que solicitó que se investigue a las autoridades de Pitalito “que fueron engañadas” y fallaron en su contra, tras la demanda que interpuso la señora Enelia Papamija para “despojarlo de lo que le pertenece”. En virtud de lo anterior, manifestó que ofició a la Secretaría de Gobierno de Pitalito para que a través del corregidor de Criollo en ese municipio, informara la situación presentada entre el actor y la señora Enelia Papamija residentes de la vereda El Palmar, tal requerimiento lo realizó con oficio No. 760 de marzo 29 de 2017 del cual remitió copia al actor a la calle 4 No. 3-43 Barrio Trinidad de la Inspección de Bruselas Pitalito pero fue devuelta por la empresa 472 por la causal "no existe número". 2 Folio 9 del expediente. Agregó que una vez se recibió la información solicitada, se remitió el caso a la Personería Municipal de Pitalito por competencia, mediante oficio No. 881 de abril 27 de 2017; decisión comunicada al señor Papamija a la dirección mencionada pero también fue devuelta por la misma causal. Adujo haber actuado conforme al artículo 76 del Decreto 262 de 2000 que establece las competencias de las procuradurías provinciales, sin que exista vulneración del derecho de petición invocado por carencia de objeto pues evaluada su solicitud fue remitida a la Personería de Pitalito.
1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 20 de junio de 2017: i) amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ii) ordenó al procurador Provincial de Garzón que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia procediera a “comunicar por el medio más eficaz al accionante, en el corregimiento Bruselas del municipio de Pitalito, los oficios No. 760 de marzo 29 de 2017 y No. 881 de abril de 2017 (…)”. Como sustento de su decisión, concluyó que de acuerdo con los hechos probados, la petición presentada por el demandante ante el demandado, es en realidad una queja disciplinaria, por tanto precisó que “Los derechos de quejoso en el trámite de proceso disciplinario se circunscriben a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 del CDU”3 igualmente, indicó que “le asiste al quejoso el derecho a que le notifiquen y comuniquen las decisiones que se tomen dentro del mismo en la forma señalada por el artículo 109 ibídem”4. De conformidad con lo anterior, concluyó que la Procuraduría Provincial de Garzón debió comunicar al actor las decisiones que adoptó a raíz de la queja que formuló, al día siguiente por el medio más expedito y no dentro de los términos generales que se han señalado para el derecho de petición, sin embargo, el actor no tuvo conocimiento de ellas. Indicó que “Si bien el demandado dispuso el envío al quejoso de copia de las
decisiones que se tomaron, encuentra la Corporación que las comunicaciones se enviaron a una dirección equivocada pues las guías No. RN730300661 CO de abril 4 de 2017 (f. 19) y RN749839620CO de abril 29 de 2017 (f. 23) se remitieron a la ciudad de Pitalito y no al corregimiento Bruselas de esa municipalidad que reportó el demandante, lo cual se constató igualmente en la página web de la empresa 3 Código Disciplinario Único "Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión". 4 "Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo .1 Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente" transportadora.” 1.8. Impugnación El Procurador Provincial de Garzón impugnó la sentencia de primera instancia. Aludió que existe el material probatorio que demuestra una situación fáctica distinta a la señalada en la providencia recurrida y que por el contrario indicó que cada actuación fue informada al quejoso o peticionario dentro del término de ley.
Manifestó que “se indica por parte del tribunal que la correspondencia se remitió al municipio de Pitalito y no al corregimiento de Bruselas. Esta apreciación resulta parcialmente ajustada a la realidad, puesto que efectivamente el oficio 760 de fecha 29 de marzo de 2017 se remitió al municipio de Pitalito, pues iba dirigido al señor secretario de gobierno, quien se ubica en la alcaldía de esa localidad (casilla 9 de la planilla), pero si se revisa la misma planilla detenidamente, se podrá observar en la casilla 8 que el oficio 760 igualmente se dirige para el señor PAPAMIJA ANACONA, teniendo como dirección la calle 4 #3 - 43 B/Trmidad Bruselas, es decir, creemos que el honorable Tribunal, observó fue el registro del envió (sic) del oficio para quien iba dirigido el memorial y no el registro para quien con copia iba el mismo.”. 1.9. Trámite en segunda instancia 1.9.1. Por medio de auto de 27 de julio de 2017, previo a decidir sobre la impugnación presentada por el Procurador Provincial de Garzón, el Despacho advirtió la necesidad de vincular a los terceros con interés en las resultas del trámite constitucional. En efecto, se indicó que la Personería Municipal de Pitalito, era la autoridad competente para adelantar las investigaciones solicitadas por el actor, la cual, para dilucidar el asunto puesto de presente por el mismo, requirió al Secretario de Gobierno de Pitalito y al Corregidor de Criollo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenó, por Secretaría General, poner en
conocimiento de las mentadas autoridades la nulidad saneable que se presentaba en el proceso, sin embargo las mismas guardaron silencio, evento en el cual la nulidad avizorada se entiende saneada. 1.9.2. Posteriormente, el Despacho ponente advirtió la devolución de la correspondencia judicial enviada al actor por parte de la empresa de correos 472, indicando la causal “no existe número”, razón por la cual se contactó vía telefónica con el señor Javier Papamija Anacona, el 15 de agosto de 2017, a las 2:00 pm, con el fin de determinar la dirección correcta de su lugar de notificaciones, frente a lo cual informó que la dirección indicada en el escrito de tutela, esto es, la “calle 4 #3 - 43 B/Trinidad Bruselas”, no corresponde a su lugar de notificaciones pues es una dirección que no existe y la dirección correcta es la “carrera 6ª No 2-81 B/Trinidad Bruselas del municipio de Pitalito Huila”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 20 de junio de 2017 emanada del Tribunal Administrativo del Huila, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Papamija Anacona contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de
Garzón. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) la queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria.; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Características esenciales del derecho de petición5 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para
asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales6. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma7. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”8 (subrayado fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor.
6 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente9. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Considerando que la petición fue presentada por la actora el 23 de agosto de
2016, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 2.5. La queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. Se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, que tiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”10 El fin perseguido a través de la interposición de la queja es poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien en cada caso deberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las 9 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Sentencia C-948 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-818 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “[La queja] (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.[25], es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.”11 (Subraya y negrilla fuera de texto) Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las
autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Con fundamento en lo anterior, es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es. En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional “el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.”12 11 Sentencia C-430 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-412/06 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil 2.6. El caso en concreto La Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este
cuerpo colegiado a revocar el amparo ordenado en primera instancia, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela, las actuaciones surtidas por la Procuraduría Provincial de Garzón y la información suministrada, vía telefónica, por el actor en el trámite de segunda instancia. En efecto, si bien el Tribunal Administrativo del Huila, en la providencia que se impugna amparó el derecho de petición del accionante, lo cierto es que, como se explicó en el acápite que antecede, la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es, así las cosas, ante los supuestos fácticos que rodean el presente asunto, el a quo constitucional no podía concluir algún tipo de vulneración al derecho de petición del actor. Por tanto, de analizarse la presunta transgresión de garantías fundamentales del actor, podría hablarse de una vulneración al debido proceso ante la falta de notificación de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Provincial de Garzón. No obstante, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, esta Sala advierte que el Procurador Provincial de Garzón mediante oficio No. 760 de marzo 29 de 2017 (f. 20), solicitó al Secretario de Gobierno de Pitalito que a través del Corregidor del Corregimiento de Criollo de dicha municipalidad, rindiera un informe sobre la situación del accionante y la señora Enelia Papamija, dejando constancia en el píe de página de remitirse copia al actor en la dirección por él indicada, esto
es, en la “calle 4 #3 - 43 B/Trinidad Bruselas”, (f. 20), aportándose copia de la guía No. RN730300661 CO de abril 4 de 2017 (f. 19) y se aportó la planilla de envío donde aparecen el destinatario y el aquí demandante (f. 21) pero fue devuelto por la empresa de mensajería 472 porque "no existe número" (f. 20). Posteriormente, mediante Oficio 881 de abril 27 de 2017, la demandada remitió por competencia el asunto a la Personera Municipal de Pitalito, dejando constancia en él de remitirse copia al accionante a la mentada dirección (f. 20) y así aparece en la guía No. RN749839620CÜ de abril 29 de 2017 (f. 23) lo mismo que en la planilla de envío (f. 24), pero también fue devuelta por la empresa de mensajería por la causal "no existe número" (f. 22 vto.). No obstante, la razón fundamental para revocar el amparo de primera instancia, tiene su sustento en el informe que vía telefónica rindió el señor Javier Papamija Anacona, el 15 de agosto de 2017, a las 2:00 pm, quien indicó que la dirección señalada en el escrito de tutela, esto es, la “calle 4 #3 - 43 B/Trinidad Bruselas”, no corresponde a su lugar de notificaciones pues está no existe y la dirección correcta es la “carrera 6ª No 2-81 B/Trinidad Bruselas del municipio de Pitalito Huila”, situación que para la Sala es razón suficiente para descartar cualquier supuesto
que pueda transgredir los derechos fundamentales del accionante, pues la dirección que suministró al momento de presentar la petición ante la Procuraduria Provincial de Garzón es la “calle 4 #3 - 43 B/Trinidad Bruselas”, la cual como él informó no existe, sin embargo fue a la que la administración envió las comunicaciones de los oficios proferidos en atención a la queja presentada. En efecto, no puede obligarse a la administración a notificar al accionante en un lugar que no existe pues implicaría algo imposible, máxime si se tiene en cuenta que el actor fue quien suministró una dirección errada de notificaciones. Así las cosas, resulta claro para esta Sala que si bien la decisión impugnada se fundamentó en los supuestos fácticos y juridicos que se tenian para ese momento, esto es, la “calle 4 #3 - 43 B/Trinidad Bruselas”, lo cierto es que la autoridad accionada, e incluso las actuaciones surtidas en el presente trámite constitucional, nunca hubieran podido ser notificadas al actor, porque como el mismo señor Papamija manifestó, la dirección no existe, lo cual implica revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la presente acción de tutela y, finalmente, informar a la Procuraduría Provincial de Garzón y la Personería Municipal de Pitalito la dirección correcta del lugar de notificaciones del actor, esto es “carrera 6ª No 2-81 B/Trinidad Bruselas del municipio de Pitalito Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR a la Procuraduría Provincial de Garzón y a la Personería Municipal de Pitalito que la dirección correcta del lugar de notificaciones del señor
Javier Papamija Anacona es la “carrera 6ª No 2-81 B/Trinidad Bruselas del municipio de Pitalito Huila.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para el efecto, téngase en cuenta la dirección de notificaciones informada por el actor en el trámite de segunda
instancia, esto es, la “carrera 6ª No 2-81 B/Trinidad Bruselas del municipio de Pitalito Huila.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero